CE - 11001-03-28-000-2022-00079-00_20220708-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00079-00_20220708-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial para la Paz No.10 Periodo 2022 – 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00079-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala - Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10, periodo 2022 - 2026
Tema: Rechazo de plano de la medida cautelar
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la reforma de la demanda presentada.
I. ANTECEDENTES
1. Admisión de la demanda1
1. El 26 de mayo de 2022 el despacho del suscrito magistrado admitió la demanda2 que solicita la nulidad del acto administrativo proferido, el 19 de marzo del presente año, por la Comisión Escrutadora Especial, por medio del cual se declara la elección de Gerson Lisímaco Montaño Arizala como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10 (periodo 2022 a 2026), por incurrir en la prohibición establecida en el parágrafo 1º del artículo
transitorio 3º del Acto Legislativo 02 de 20213, por infringir las normas en que debía fundarse y por elegir a un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.
2. Reforma de la demanda
2. El 13 de junio de 20224 el despacho del suscrito magistrado admitió el escrito de reforma de la demanda, pues con él se aportan y solicitan pruebas para soportar uno de los cargos planteados en el escrito inicial de nulidad electoral y 1 Índice 14 Samai. 2 Notificado al demandante el 31 de mayo de 2022, por correo electrónico. Véase Índice 17 Samai. 3 «Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030». 4 Índice 20 Samai.
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Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial para la Paz No.10 Periodo 2022 – 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 por cumplirse con los presupuestos indicados en los artículos 278 y 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
3. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado
inició las actuaciones de notificación de la demanda y su reforma a los diferentes sujetos procesales5.
3. Medida cautelar
4. El 5 de julio de 20226 el demandante, con fundamento en los hechos y pruebas aportados, solicitó: «Sírvase usted honorable magistrado, como MEDIDA CAUTELAR declarar la suspensión provisional del E-26 CAM del 19 de marzo del 2022 el cual dio por ganador al señor GERSON LISIMACO MONTAÑO ARIZALA igual que todos los actos credenciales que se originaron a partir de la fecha esta con el fin de proteger el derecho de las 60 mil víctimas las demás para garantizar la agresión a la norma antes citada en la demanda como en la medida cautelar». Énfasis del original.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De conformidad con el ordinal tercero7 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un o una Representante a la Cámara, especialidad de la Sección Quinta (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1258 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre la medida cautelar elevada.
2. Medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral
6. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el 5 Índices 23 a 28 Samai.
6 Índice 30 Samai. 7 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 8 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial para la Paz No.10 Periodo 2022 – 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00
CPACA (artículo 229), que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»9.
7. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y en cuanto a las normas especiales del medio de control de nulidad electoral, conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio»10, por la Sala.
8. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separadosiempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, caso en el cual se debe señalar con precisión el soporte argumentativo de su petición; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
3. Caso concreto
9. El despacho rechazará de plano la solicitud elevada por el demandante, por cuanto ya operó la caducidad del medio del control para elevar nuevas
peticiones contra el acto de elección demandado, como pasa a explicarse.
10. Conforme al E-26 CAM allegado con la demanda, se evidencia que, el sábado 19 de marzo de 202211, el demandado Gerson Lisímaco Montaño Arizala 9 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. 10 Énfasis del despacho.
11 E-26 CAM, página 1: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial para la Paz No.10 Periodo 2022 – 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 fue declarado elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No.10, para el periodo 2022 a 2026 y tomando como punto de partida el martes 22 de marzo de 2022, día siguiente hábil, los 30 días hábiles12 de la caducidad del medio de control de nulidad electoral corrieron hasta el 9 de mayo del mismo año y la solicitud de medida de suspensión provisional se presentó hasta el 5 de julio de 202213, es decir, cuando ya había operado dicho fenómeno jurídico.
Por lo expuesto el despacho,
III. RESUELVE: Primero: Rechazar de plano la solicitud de medida cautelar formulada por el
demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 ordinal 2º14 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 12 No se tomaron en cuenta para el cómputo los días 11 al 15 de abril del año en curso, por cuanto no hubo atención en los despachos judiciales. 13 Índice 30 Samai. 14 «Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». En concordancia con el artículo 243 (apelación) ordinal 5º «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4