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CE - 11001-03-28-000-2022-00079-00_20221201-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00079-00_20221201-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la Citrep nro.10

Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00079-00

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala - Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz nro.10, periodo 2022 - 2026

Temas: Inscripción de candidaturas a las Circunscripciones Especiales de Paz. Prohibiciones de inscripción por partidos tradicionales y alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. Acto Legislativo nro. 2 de 2021.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Gerson Lisímaco Montaño Arizala como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz 101, periodo 2022 – 2026.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1. El 6 de mayo de 20223, la parte actora presentó demanda de nulidad

electoral4 con las siguientes pretensiones:

1. PRIMERA: ES NULO el acto administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora Transitoria Especial para la Paz de la CITREP No. 10 de 19 de marzo de 2022, contenido en el Formulario E-26-CTP, mediante la cual se declaró electo como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022 - 2026, al señor GERSON LISIMACO MONTANO ARIZALA, identificado con la C.C. No. 87.941.063, en la Circunscripción Electoral No. 10, por violación del parágrafo 1 del artículo 3 del 1 En adelante Citrep 10 2 Índice 3 Samai. 3 Índice 6 Samai. Inadmitida el 12 de mayo de 2022, parar precisar el cargo 1. Subsana el 17 de mayo (índice 11 Samai). El 2 de junio de 2022, se reformó la demanda para aportar nuevas pruebas (índice 18 Samai). El 13 de junio de 2022, se admitió la reforma (índice 20 Samai). 4 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.

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Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala

Representante a la Cámara por la Citrep nro.10 Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00

Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 2021, que creo (sic) las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026 - 2030.

2. SEGUNDA: DECLARAR SIN VALOR Y ORDENAR LA CANCELACIÓN de la credencial otorgada al señor GERSON LISIMACO MONTANO ARIZALA, que lo acredita como Representante a la Cámara electo para el periodo constitucional 2022 - 2026 por la CITREP No. 10, como consecuencia de la nulidad pedida en el numeral anterior.

3. TERCERA: Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, para lo pertinente. (Sic)

2. Fundamentos fácticos

2. En síntesis, el demandante señaló que:

3. El Acto Legislativo5 2 de 20216 creó 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes (2022-2026 y 2026-2030), cuya reglamentación correspondió al Gobierno Nacional7, a la Registraduría Nacional del Estado Civil8 (RNEC) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas9 (UARIV).

4. Como representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica y con el aval de la Fundación Afro Humanitaria Iscuandereña «FAHI», intentó la

inscripción de su candidatura a dicha Cámara, junto a Karenth Alicia Garcés Rosero - compañera de fórmula -, con quien se cumplía la cuota de género.

5. La UARIV le certificó su condición de víctima, luego de presentar un derecho de petición el 9 de diciembre de 2021, lo cual no ocurrió con su compañera, quien obtuvo tal constancia hasta el día 22 del mismo mes y año, es decir, cuando venció el término de inscripción previsto en el calendario electoral10.

6. A raíz de lo anterior, adujo que la RNEC no aceptó la inscripción de su candidatura porque su fórmula no acreditó su condición de víctima con el certificado individual que debía expedir la UARIV, dentro del término de inscripción previsto en el calendario electoral.

7. En ese orden, esgrimió que la razón para no adjuntar el certificado a la RNEC al momento de la inscripción obedeció a una irregularidad de la UARIV, no a un 5 En adelante AL 6 El Congreso de la República expidió esta norma en virtud del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito por el gobierno de Colombia y la guerrilla de las Farc EP. 7 Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, a través del cual se adoptaron las disposiciones para la elección de Representantes a la Cámara por las 16 Citrep, para el periodo 2022-2026. 8 Resolución 10592 de 2021, «Por medio de la cual se establece el periodo de inscripción de las candidaturas, para el caso de las elecciones del Congreso de la República 2022, incluidas las 16

Citrep, el cual inició el 13 de noviembre y se cerró el 13 de diciembre de 2021». 9 Resoluciones: i) 02817 del 15 de octubre de 2021, «Por medio de la cual se establece la ruta para le expedición de certificación establecida en el Acto Legislativo nro. 2 de 2021» y ii) 03700 de 7 de diciembre de 2021, «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No 02817 de 2021». 10 Según el artículo 13 de la Resolución 10592 de 28 septiembre de 2021, el término venció el 13 de diciembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la Citrep nro.10

Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 error individual, pues dicha entidad no entregó a tiempo el certificado especial de su fórmula - Karenth Alicia Garcés Rosero -.

8. No obstante, manifestó que, pese a que su fórmula no contó con dicho certificado especial, sí arrimó otra de ser víctima suscrita por el director técnico de Registro y Gestión de Información de la UARIV, que acreditaba tal calidad, lo cual ocurrió al momento de la inscripción ante la RNEC.

9. Por lo anterior, consideró que con la certificación que aportó de su

compañera, la RNEC debió aceptar la inscripción de aspirar a la Cámara de Representantes por dicha circunscripción especial, candidatura por la cual tenía grandes expectativas de representar las víctimas del municipio de Nariño.

10. En ese sentido, adujo que la autoridad electoral -RNEC – vulneró sus derechos por exceso ritual manifiesto, porque el 9 de diciembre de 2021, decidió no aceptar su candidatura contenida en el formulario E-6 OS11.

11. El 19 de marzo del 2022, la Comisión Escrutadora Especial para la Citrep nro. 10 declaró la elección del accionado como Representante a la Cámara por dicha circunscripción, período 2022-2026.

12. Por otra parte, agregó que el elegido compartió vallas de publicidad electoral con dos candidatas del partido Conservador al Congreso de la República – Senado y Cámara -, y que recibió apoyo y respaldo de aquellas, lo cual contradice la ley.

3. Normas vulneradas y concepto de la violación

13. Según se señala en la demanda y su subsanación, la solicitud de nulidad se fundamenta en los artículos 137 y 275.5 del CPACA, por la transgresión de las siguientes disposiciones: i) Constitución Política: artículos 2, 11, 29, 40.1 y 228. También los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 612 y 7 del Acto Legislativo nro. 2 del 25 de agosto de 202113. ii) Decreto 1207 de 5 de octubre de 202114: artículos 4, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y

17. iii) Resoluciones de la UARIV: nro. 02817 del 15 de octubre de 202115; artículos 1, 2 y 3 y la nro. 03700 del 7 de diciembre de 202116; artículo 1. v) Resolución nro. 10592 de 2021 de la RNEC17; artículos 1, 2, 3, 6, 7. 11 Índice 3 Samai. Folios 52 a 54 de la demanda en PDF. Índice 59 Samai. Aportado por la delegada departamental de Nariño de la RNEC. 12 Normas que alegó como violadas en el respectivo acápite de la demanda. 13 «Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 20262030». 14 A través del cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Citrep para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo nro. 2 del 25 de agosto de 2021 15 «Por medio de la cual se establece la ruta para la expedición de certificación establecida en el Acto Legislativo 02 de 2021 y se dictan otras disposiciones». 16 «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No 02817 de 2021» 17 «Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la

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14. Los cargos se sustentaron así: a) Al negar la inscripción de Karenth Alicia Garcés Rosero como candidata por la Citrep 10, la delegación departamental de Nariño de la RNEC vulneró las normas en que debía fundarse el acto acusado (art. 137 CPACA), pues no tuvo en cuenta que: i) El 9 de diciembre de 2021, solicitó el certificado que la acreditaba como víctima. Sin embargo, la UARIV lo expidió hasta el 22 de diciembre siguiente, es decir, después del cierre de inscripciones del 13 de diciembre del mismo año. ii) Mientras la UARIV elaboraba aquella certificación, a la RNEC se aportó otra del 12 de diciembre de 2021, suscrita por el director técnico de Registro y Gestión de Información de aquella entidad, en la que consta que la compañera de fórmula del demandante se incluyó como víctima. Por tal razón, la RNEC debía aceptar la inscripción, pero lo cierto es que la negó. iii) Las irregularidades de las citadas autoridades impidieron la inscripción de su lista, que tenía una expectativa de elección a la Citrep 10, pues representaban más de 60.000 víctimas de la región pacífica en el departamento de Nariño. iv) Adicionalmente, en la subsanación, la parte actora señaló que para la

jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado18 los actos preparatorios o de trámite también están llamados a controvertirse a través del medio de control de nulidad electoral, por lo que considera que a través de esta acción se debe revisar si tiene incidencia la situación indicada en el cargo de la negación de la inscripción. b) El acto de elección vulneró los artículos transitorios 3º (parágrafo 1º - inscripción de candidatos)19 y 6º -inciso final- (alianzas, coaliciones o acuerdos)20 del Acto Legislativo nro. 2 de 2021. i) Según el actor, el demandado recibió apoyo de las candidatas Diela Liliana Benavides Solarte (Senado de la República) y Ruth Caicedo de Enríquez (Cámara de Representantes), ambas del partido Conservador, tal como lo elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022–2026 y 2026–2030». Dicho periodo inició el 13 de noviembre y terminó el 13 de diciembre de 2021. 18 No indicó el radicado de la providencia, como referencia trajo: «Sentencia citada en el libro Derecho Contencioso Electoral de María Andrea Calero Tafur, Primera EdiciónLEGIS – Centro de Estudios de Derecho Procesal, pág. (sic) 12». 19 «PARÁGRAFO 1o. Los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP, a la actividad política legal, no podrán inscribir

listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ningún grupo significativo de ciudadanos u organización social podrá inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de Paz simultáneamente con otras circunscripciones». Énfasis de la Sala. 20 «Los candidatos y las listas de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para, las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. La violación de esta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz». Énfasis de la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 evidenciaron las imágenes de propaganda electoral allegadas como pruebas, donde se observan vallas conjuntas de los candidatos. ii) En el acápite de normas violadas y en el concepto de la violación, tanto en la demanda como en su subsanación, el demandante consideró que la elección del demandado vulneró el parágrafo 1 del artículo 3 transitorio del AL 02/21, que, en lo que resulta aplicable a este caso concreto, prohíbe a los partidos tradiciones inscribir listas de candidatos para estas circunscripciones.

  1. Dicho cargo tiene una relación inescindible con la pretensión primera de la demanda, por cuanto ahí se solicitó la nulidad de la elección del demandado conforme el enunciado parágrafo 1 del artículo 3 transitorio del AL 02/21.

4. Trámite

15. El 6 de mayo de 202221, la demanda se radicó ante esta corporación judicial.

16. El 12 de mayo de 202222, se inadmitió por incumplimiento de los numerales 4, 7 y 8 del artículo 162 y 1 del artículo 166 del CPACA, para que el demandante i) precisara el concepto de violación frente al cargo relacionado con la negación de la inscripción; ii) indicara el lugar y dirección de notificaciones, como el canal digital del demandado, o su desconocimiento y iii) aportara el E-26 CTP que declaró la elección. Para efectos de la subsanación se les concedió un término de 3 días.

17. El 17 de mayo de 202223, el accionante subsanó y el 26 de mayo de siguiente24 se admitió y se ordenaron las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA.

18. El 2 de junio de 202225, el demandante reformó la demanda con la que allegó nuevas pruebas. El 13 de junio del presente año26, se admitió la reforma y se dispuso su notificación.

19. El 19 de agosto de 202227 se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio en los términos que se indicarán en las consideraciones de esta decisión. Se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, con el valor que determina la ley.

21 Índice 3 Samai. 22 Índice 6 Samai. 23 Índice 11 Samai. 24 Índice 14 Samai. 25 Índice 18 Samai. 26 Índice 20 Samai. 27 Índice 50 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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20. Además, se decretaron los testimonios de Jhonny Estupiñán Estupiñán28, solicitado por la parte actora; de Lennin Augusto Castro Sánchez y Jani Jonifer Cuero Valencia, por parte del demandado y unas pruebas de oficio29.

21. El 7 de octubre de 202230, en la audiencia de pruebas se recibieron los testimonios solicitados por las partes.

5. Contestaciones

22. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, según consta en los índices 16 y 17 Samai, presentaron escrito de contestación los

siguientes sujetos procesales:

23. El demandado31 solicitó negar las pretensiones elevadas. Señaló que i) no hizo alianzas, coaliciones o acuerdos con las candidatas del partido Conservador al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, tampoco les brindó apoyo alguno y ii) las fotografías no demuestran que brindó alguna ayuda a dichas

aspirantes, porque no existe certeza de quién las tomó, ni dónde y cuándo se tomaron. A su vez, agregó que no existen otras probanzas que ratifiquen las presuntas irregularidades aducidas por el demandante.

24. La Registraduría Nacional del Estado Civil32 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pues considera que no es sujeto procesal para pronunciarse sobre las pretensiones33. Al respecto, argumentó que no intervino en el acto que proclamó la elección del accionado, dado a que no tiene la competencia, la cual sí está en cabeza del Consejo Nacional Electoral (CNE). Con todo, agregó que una decisión de tutela34 decidió no amparar los derechos de Karenth Alicia Garcés Rosero, en relación con la negación de su inscripción, en la medida que no acreditó los requisitos para ello.

25. El Consejo Nacional Electoral35 solicitó negar las pretensiones de la demanda. Esgrimió que el acto de elección del demandante se ajustó a la legalidad y que no se aportó alguna prueba que desvirtúe tal presunción. Por otra parte, manifestó que las fotografías allegadas no evidencian la configuración de la «doble 28 Presidente y Representante Legal de la Fundación Afro Humanitaria Iscuandereña que apoyó la candidatura del demandante. 29 Se oficio a la UARIV para que allegara copia de los antecedentes de la solicitud de certificación de víctima que solicitó la fórmula del demandante. La entidad remitió la respuesta como consta en los índices 68 y 83 Samai. A la RNEC – delegada departamental de Nariño se le requirió copia de los antecedentes administrativo de la negación de la inscripción. Dicho ente remitió lo requerido

(índice 59 Samai). Al Tribunal Superior de Pasto para que aportara copia del fallo de tutela que promovió Karen Alicia Garcés Rosero, quien dio cumplimiento a lo ordenado (índice 54 Samai). 30 Índice 85 Samai. 31 Índice 29 Samai. 32 Índice 32 Samai. 33 Índice 100 Samai. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se negó mediante auto del 18 de noviembre de 2022. 34 La entidad señala que esta providencia la profirió el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), el 31 de diciembre de 2021, rad. 52001-31-87-002-2021-00378-00. 35 Índice 33 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 militancia», tampoco alguna irregularidad de las normas que rigen las candidaturas de este tipo de elección, pues no se probó que el demandante conformó alguna coalición en los términos de la prohibición del artículo 6 transitorio del AL 2/21.

6. Alegatos de conclusión

26. Dentro del término legal se presentaron las siguientes alegaciones finales:

27. El demandado36 reiteró los argumentos de la contestación. En ese orden,

insiste que no realizó alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos de los partidos tradicionales.

28. El demandante37 ratifica los argumentos de la demanda. En ese sentido insiste en que la autoridad electoral cometió irregularidades al negar su inscripción y la de su fórmula. Asimismo, reitera que se probaron los apoyos al demandado por parte de candidatos de partidos tradicionales, como lo evidenció la propaganda electoral allegada como probanza.

7. Concepto del Ministerio Público

29. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado38pidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó i) la incidencia de la negación de la inscripción en el acto de elección del demandado y ii) el apoyo o acuerdo del demandado con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias de la Cámara de Representantes y Senado de la República.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del demandado como representante a la Cámara por la Citrep nro.1039, para el periodo 2022 a 2026, de conformidad con el ordinal 3º40 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 201941. 36 Índice 96 Samai. 37 Índice 98 Samai. 38 Índice 95 Samai. 39 Conforme al Acto Legislativo nro. 2 de 2021, artículo transitorio 2º, la Citrep nro. 10, «Está

constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarra, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco». 40 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». Énfasis de la Sala. 41 Reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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2. Acto acusado

31. Se discute la legalidad del formulario E-26 CPT del 19 de marzo de 202242, por medio del cual, la Comisión Escrutadora para la Citrep nro. 10 declaró elegido al demandado, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso.

3. De la cuestión a resolver

32. Conforme la fijación del litigio43 se resolverá lo siguiente: i) ¿La negativa de inscripción de la candidatura de la parte actora para aspirar a la curul de Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz nro.10, periodo 2022 – 2026, por parte de la Delegación Departamental del Nariño de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vicia de nulidad el acto de

elección demandado? ii) ¿Si el demandado fue inscrito por organizaciones de víctimas, campesinas, sociales o grupos significativos de ciudadanos en los términos del parágrafo 1° del artículo transitorio 3° del Acto Legislativo nro. 2 de 202144? O, por el contrario, iii) ¿Si el demandado fue inscrito por el partido Conservador, contrariando la prohibición establecida en el parágrafo 1° del artículo transitorio 3° del Acto Legislativo nro. 2 de 2021? iv) ¿Si el demandado realizó alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes, en contra de lo previsto en el artículo transitorio 6° del Acto Legislativo nro. 2 de 2021? Los anteriores problemas jurídicos se examinarán, sin perjuicio de otros asociados que puedan resultar del debate principal.

33. Las cuestiones jurídicas enunciadas anteriormente se fijaron en la audiencia inicial realizada el 19 de agosto de 2022. Decisión que conocieron las partes y frente a la cual tuvieron la posibilidad de interponer recursos, pero no lo hicieron.

34. Por consiguiente, lo decidido en ese audiencia se encuentra en firme, como sería del caso lo decidido frente a la fijación del litigio. Como se indicó anteriormente, frente a esa decisión particular no se interpusieron los recursos de ley, lo que significa que las partes estuvieron de acuerdo. En ese orden, se procederá a resolver el caso concreto conforme a cada uno de los problemas jurídicos fijados. 42 Índice 11 Samai. Allegado con la subsanación de la demanda.

43 Índice 50 Samai. 44 En la demanda y su subsanación, el demandante consideró vulnerado el parágrafo 1 del artículo transitorio 3 del AL 02/21, así se puede verificar textualmente en la pretensión primera, argumento que luego se incluye dentro del acápite de las normas violadas y el concepto de la violación. Por tales circunstancias, el despacho ponente consideró incluir dentro de la fijación del litigio el cuestionamiento «(ii)», incluso el «(iii)», pues, si el accionante invocó como vulnerada dicha norma, entonces habrá de verificarse si la prohibición regulada ahí se encuentra probada. De lo contrario, es decir, dejar sin respuesta el cargo, sería negarle su acceso a la administración de justicia, por más que no haya sido claro en la exposición de los hechos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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5. Caso concreto

35. La Sala analizará i) si la presunta negación de la inscripción del demandante y su fórmula para aspirar a la Citrep 10 constituye causal de anulación frente al acto demandado y ii) si el demandado incurrió en las prohibiciones del parágrafo 1° del artículo transitorio 3° y el artículo transitorio 6° del AL 2/21.

36. Anticipa la Sala que se negarán las pretensiones de la demanda. En primer lugar porque, en este caso concreto, no se probó la incidencia de la negación de la inscripción del demandante en el acto de elección del accionado. Por ende, se trata de un presupuesto que no se acreditó conforme las exigencias de los artículos 137 – infracción de la norma en que debía fundarse -y 275.5 del CPACA.

37. En segundo lugar, como el demandante en su pretensión primera y en los acápites de normas violadas y concepto de la violación consideró vulnerado el parágrafo 1º del artículo transitorio 3 del AL 02/21, no prosperarán los ruegos del demandante toda vez que i) no inscribió su candidatura por un partido político tradicional al Congreso de la República y ii) no realizó alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos inscritos por aquella organización política para la Cámara de Representantes (2022-2026), como lo adujo el demandante. 5.1. La negación de la inscripción de la candidatura del demandante y su fórmula para aspirar a la Citrep nro. 10 y su incidencia en el acto electoral demandado

38. La parte actora afirmó que el acto de elección demandado es nulo porque la UARIV y la RNEC incurrieron en presuntas irregularidades que vulneraron sus derechos políticos, a saber: a) El 22 de diciembre de 2021, la UARIV entregó el certificado especial de víctima de la compañera de fórmula del demandante - Karenth Alicia Garcés Rosero -, pese a que lo solicitó desde el día 9 de ese mes y año.

b) El término de la inscripción de la candidatura se cerró el 13 de diciembre de 2021. c) En razón a que la UARIV en ese momento – 13 de diciembre de 2021 - no había expedido la certificación especial de víctima que trata el AL/ 2/21, la cual acreditaría su condición individual o colectiva de víctima para ser candidata a la Citrep45; Karenth Alicia Garcés Rosero aportó otra similar, suscrita por el director 45 El parágrafo 1 del artículo transitorio 5 – AL 02/21 delimitó quiénes serían víctimas para poder aspirar a las Citreps: «Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidado colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno». Para efectos de la acreditación de tal condición, la norma dispuso que la UARIV emitiera un certificado especial en tal sentido, lo cual se reglamentó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la Citrep nro.10

Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 técnico de Registro y Gestión de Información de la misma entidad, el 12 de

diciembre de ese mismo mes y año. d) Ante la falta de la constancia especial del AL 2/21 , la RNEC -delegatura de Nariño – negó la inscripción.

39. Frente a este cargo, la Sala encuentra que no está llamado a prosperar por cuanto i) la inscripción del demandante y su fórmula como candidatos se negó por parte de la RNEC y ii) no se probó la presunta irregularidad alegada frente a la

UARIV.

40. En efecto, en el E-6 OS de la RNEC consta que la negación de la inscripción se dio porque que la fórmula del demandante no aportó la certificación especial de víctima del parágrafo 146 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 2 de 2021, reglamentado por el artículo 647 del Decreto 1207 de 2021.

41. Desde ese punto de vista, no se aprecia alguna irregularidad que tenga la incidencia para derrumbar la presunción de legalidad del acto de elección, pues la negación se dio por no acreditar el requisito legal enunciado.

42. Sumado a lo anterior, se acreditó que Karenth Alicia Garcés Rosero promovió tutela contra la RNEC por la negación de la inscripción junto al demandante como candidatos a la Citrep nro. 10. En primera instancia, el 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó sus pretensiones porque se demostró que la accionante no cumplió con los requisitos legales para su inscripción.

43. En segunda instancia, el 17 de febrero de 202248, la Sala de Decisión Penal

del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la declaró improcedente pues el tutelante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo contrario a sus intereses49. por el artículo 6 del Decreto 1207 de 2021. Además, la ruta para solicitar dicha constancia se fijó en las Resoluciones 2817 del 15 de octubre y 3700 del 7 de diciembre de 2021 de la UARIV. 46 « La condición de víctima individual o colectiva· se acr

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