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CE - 11001-03-28-000-2022-00080-00_20220727-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00080-00_20220727-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ – REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA

ESPECIAL DE PAZ NO. 12.

Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de rechazar la medida cautelar solicitada.

Oportunidad para solicitarla. AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandante – Blanca Elva Puentes García –, contra el auto de 8 de julio de 2022, en el cual, el despacho rechazó por extemporáneo la medida cautelar solicitada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Blanca Elva Puentes García, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, representante electo por la Circunscripción Transitoria

Especial de Paz N°12 (CITREP) Cesar - Guajira y Magdalena, a la Cámara de Representantes, cuya credencial E-26 fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Consejo Nacional Electoral SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, Llamar al siguiente candidato con mayor número de votos, según los resultados de las elecciones del 13 de marzo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ TERCERO: Que se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. La providencia recurrida.

El despacho, a través de auto proferido el 8 de julio de 2022, rechazó por extemporánea la medida cautelar solicitada por la parte actora conforme a las siguientes razones que se sintetizan a continuación: Se precisó que la oportunidad procesal que se tiene para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto en el ámbito contencioso electoral es desde la presentación de la demanda hasta antes de expedirse el auto admisorio de la misma, haciéndose claridad que la petición en ese sentido no solamente se puede alegar en la demanda, sino que también es posible efectuarla en escrito aparte, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Electoral

en procura de garantizar de la mejor manera la tutela judicial efectiva. Acorde con el anterior marco, se concluyó que la solicitud cautelar no cumplió con el presupuesto de oportunidad en razón a que dicha petición fue presentada el 6 de julio de 20221, esto es, con posterioridad a la expedición del auto que admitió la demanda el cual se profirió el 23 de mayo de la citada anualidad2. 1.3. El recurso de reposición. La demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazar la solicitud cautelar, anteriormente reseñada, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que en el auto que rechazó la solicitud de medidas cautelares, el despacho sustentó su decisión en criterios poco claros y de carácter restrictivo totalmente contrarios al espíritu liberal del artículo 29 de la Carta Política en relación con el principio de favorabilidad que rige a todas las actuaciones administrativas y judiciales como criterio iusfundamental absoluto. Agregó que lo pedido guarda estrecha relación con el contenido de la demanda como lo exigen los cánones normativos y que además de garantizar los principios de lealtad procesal – en cuanto considera se están agotando los pasos que prescribe la norma procesal –, también se garantiza la tutela judicial efectiva al extremo pasivo de la litis, toda vez que al notificarse la admisión de dicha solicitud debe garantizarse el derecho de defensa al correr traslado a este último para pronunciarse al respecto. Resaltó que en el presente caso nos encontramos frente a la solicitud ordinaria de medida cautelar establecida en el 229 de la codificación contenciosa, en tal

sentido, mal hace el despacho judicial en rechazar in limine las pretensiones de 1 Anotación No. 30 del sistema SAMAI. 2 Anotación No. 13 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ la solicitud, cuando no existe un ritual taxativamente señalado para su prosperidad. Por el contrario, los principales elementos para la procedencia de la misma son que estas pueden solicitarse: a) en cualquier momento; b) a petición de parte; c) en todos los procesos; d) oficiosamente. Aunado a esto, el 233 consagra: “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso” (destacado por la parte actora); en este sentido, la expresión “desde” señala el momento inicial para pedir la medida, pero también salta a la vista la frase final “en cualquier estado del proceso”. Esa lectura no está sujeta a interpretación diferente, por lo que debió aplicarse materialmente por el juzgador.

Precisó que la interpretación efectuada por el despacho no puede servir de “burladero” a la concesión de la medida solicitada, pues, a lo que realmente hace alusión el inciso final del artículo 277 del CPACA es a la forma en que se solicita la medida – bien sea con la demanda o en cuaderno aparte –, al pronunciamiento frente a la misma y los recursos procedentes. Lo que si

comparte de la providencia es que lo que lo que contempla la norma ibidem es la medida cautelar de urgencia; sin embargo, adujo que se está ante la solicitud ordinaria en la cual opera la atemporalidad. Alegó que en la providencia recurrida se vulneraron los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en razón a que el despacho se apartó de un precedente judicial emanado de la misma Sección Quinta3, generándose con ello un trato desigual y un desconocimiento de la garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de que trata el artículo 228 constitucional lo que al traste se erige en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Dijo que es notoria la contradicción entre la interpretación y aplicación que erróneamente le atribuye el ponente al instituto jurídico de las medidas cautelares y sus fines, pues, confunde el trámite que se debe adoptar en relación con las de urgencia y el ritual que se surte con las ordinarias arrojando como resultado una decisión adversa a sus pretensiones y que, por tanto, debe ser reconsiderada. Concluyó diciendo que la solicitud cautelar reúne la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que la adopción de la medida solicitada resulta imperativa dado el perjuicio irremediable que podría ocasionar la posesión del demandado quien no podría representar el grupo poblacional que sirvió de sustento para la creación de dichas curules dado que no tiene la calidad de víctima. 3 Hace referencia al pronunciamiento del 2 de abril de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de 8 de julio de 2022 que rechazó por extemporánea la medida cautelar solicitada, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º4 – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Presupuestos procesales del recurso de reposición. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme a la norma en cita se tiene que en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00080-00

Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto censurar la decisión que rechazó por extemporánea la solicitud cautelar, providencia que, por virtud del artículo 242 del CPACA, es susceptible del recurso de reposición. Además, la contradicción de la mentada decisión no está proscrita por el artículo 243A del citado estatuto, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa u otra codificación. Frente al contenido, se advierte del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto expone con claridad e inteligibilidad los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia.

En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 11 de julio de 20225; los dos días contemplados en el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 12 y 13 de julio de 2022. En este orden, el plazo de tres (3) días corrió los días 14, 15 y 18 de julio de 2022; por consiguiente, como el recurso fue formulado el 11 de julio del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Así las cosas, el despacho observa que el recurso de reposición incoado en el caso concreto, cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia, por lo que, se procederá al estudio de fondo del mismo en los términos que a continuación se esbozan. 2.3 Estudio de fondo del recurso interpuesto. Verificadas así las exigencias procesales que ha edificado el legislador en torno al recurso de reposición, el despacho procede a pronunciarse frente a cada uno de los reparos expuestos por el recurrente en los siguientes términos: En primer lugar, el impugnante sostiene que la providencia objeto de censura adoptó unos criterios poco claros y de carácter restrictivo que contrarían los 5 Anotación No. 37 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

principios de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Lo anterior, habida cuenta que, al encontrarnos ante una solicitud ordinaria de medida cautelar lo único que competía hacer a esta judicatura, según la recurrente, era verificar las exigencias que contemplan los artículos 229 y 233 del CPACA, preceptos que no dan cabida a interpretación alguna frente a la prosperidad de la cautelar pedida. Al respecto, el despacho debe comenzar por recordar que uno de los objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue someter los litigios de carácter electoral a un trámite más expedito y eficaz dada la importancia de los principios y derechos que se pretenden reivindicar a través de ese tipo de demandas; es por esto que en el estatuto contencioso administrativo se observan normas que regulan algunos aspectos adjetivos que cobijan de forma exclusiva al contencioso electoral – artículos 275 a 296. De ahí que el curso de este tipo de pretensiones impone para el juzgador, su secretaria y los sujetos procesales el acatamiento de unas pautas particulares6. Conforme a lo anterior, es válido sostener que la aplicación de esas normas especiales tiene un carácter preferente frente a las disposiciones que el legislador contempló para el proceso ordinario en el título V del CPACA. Desde luego, no se desconoce que el artículo 296 – que hace parte de las normas especiales que rigen el proceso electoral – permite la remisión a las previsiones generales, sin embargo, ello siempre tendrá asidero en la residualidad, esto es, ante la ausencia de norma especial que regule algún aspecto procesal. Ahora bien, tal como se precisó en el auto objeto de censura, la medida cautelar

de suspensión provisional en el contencioso de nulidad electoral, está regulada en el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Frente al aparte trascrito, el recurrente aduce que en el mismo tan solo se contempla la forma en que debe presentarse la solicitud – bien sea con la demanda o en cuaderno aparte –, la autoridad competente para pronunciarse frente a la misma y los recursos procedentes, razón por la cual acude al tenor literal del artículo 233 del CPACA que, según la parte actora, viene a llenar el supuesto vacío que el artículo 277 adolece en punto a la oportunidad que se tiene para solicitar la medida cautelar. Sin embargo, dicha lectura de la norma 6 Esto se evidencia en el establecimiento de de términos más cortos para ciertas actuaciones procesales – como los de subsanación, reforma y contestación de la demanda –, formas particulares de notificación de la demanda y plazos perentorios para que se defina el litigio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ resulta desprevenida en cuanto no se aviene a la estructura gramatical y semántica de este último precepto.

En efecto, no se desconocen los elementos que la recurrente destaca de la norma en comento – artículo 277 del estatuto procesal –, pero a su turno pasa por alto que el precepto sí prevé la oportunidad que tiene el interesado para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. De la simple lectura del artículo, esto es, sin acudir a mayores ejercicios hermenéuticos algunos, se identifica que dicha petición “debe” formularse en la demanda. Sin duda, la expresión “debe” tiene una doble connotación, pues, a la vez que impone la obligación de solicitar la medida cautelar en la demanda7 (presupuesto formal), en caso que así lo desee el interesado; a su turno, señala la oportunidad procesal que se tiene para el efecto, que no sería otra que al momento de presentar la demanda misma (presupuesto temporal). Cosa distinta es que este despacho, bajo una interpretación más garantista y favorable para quien acude a la administración de justicia, entienda que al haber dispuesto el legislador que la petición cautelar se resolviera al momento de la admisión de la demanda nada obsta para que antes de que se expidiera dicha providencia admisoria se pudiera solicitar la medida provisional así no se hubiere pedido en el libelo inicial. Acorde con lo anterior, la aplicación directa de los artículos 229 y 233 que sugiere la recurrente en lo referente a que la oportunidad procesal para solicitar la medida cautelar es “desde la presentación de la demanda y en cualquier

estado del proceso”, desconoce el criterio de especialidad que el legislador le imprimió a las normas particulares que rigen el proceso contencioso electoral. Se reitera, estos preceptos son preponderantes frente a las normas del proceso ordinario que rigen el iter procesal de los demás medios de control, de manera que estas últimas resultan complementarias ante ausencia de regla especial. Aunado a lo anterior, vale la pena precisar a la demandante que el inciso final del artículo 277 hace clara mención literal de la medida ordinaria de “suspensión provisional del acto” sin que se le atribuya la connotación particular de ser de “urgencia”, pues, esta última tiene una fisionomía propia contemplada en el artículo 234 del CPACA en el que se estructuran los elementos propios de este tipo de solicitudes que convocan al juzgador a adoptar decisiones cuyo apremio y prontitud se sustentan en situaciones extraordinarias y sobrevinientes que deben ser acreditadas por el solicitante. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la alegada vulneración de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia derivado del 7 Se reitera que la solicitud cautelar también es posible efectuarla en escrito aparte, posición que ha venido sosteniendo la Sala Electoral en procura de garantizar de la mejor manera la tutela judicial efectiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

supuesto desconocimiento del auto del 2 de abril de 2020 emanado de la Sección Quinta8, el despacho destaca que tanto en la solicitud cautelar como en el recurso de reposición objeto de estudio, la libelista no hizo esfuerzo alguno en precisar cuál es la regla que se desconoció de la citada providencia lo que deja al lector ante un estado de abstracción y de confusión que imposibilita determinar el parámetro presuntamente desconocido. Pese a lo anterior, el despacho, a riesgo de incurrir en una indebida apreciación de los argumentos esbozados pero con el único fin de emitir pronunciamiento frente a todos los planteados, entendió que la providencia citada se traía a colación con el objetivo de destacar que la medida cautelar se podía solicitar “siempre que se encuentre en término para accionar”, tesis de la cual se apartó el suscrito magistrado al considerar que la sujeción al término de caducidad únicamente se predicaba de la presentación de la demanda (Art. 164, numeral 2º, literal a) del CPACA) y la adición de nuevos cargos de nulidad (Art. 278 ibidem). En todo caso, el recurrente no precisó con suma claridad cuál fue la regla o subregla jurisprudencial que se desconoció en el auto objeto de recurso lo que constituía la carga mínima que se debe asumir al momento de endilgar el desconocimiento de un precedente judicial, pues, se insiste, no basta con hacer simple y llana referencia a un pronunciamiento comoquiera que se debe señalar el postulado que en el pasado se erigió como vinculante para las decisiones

que se adopten con posterioridad. Así las cosas, el despacho allega a la misma conclusión contenida en el auto objeto de recurso, esto es, que no se cumplió con el presupuesto de oportunidad para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado; razón suficiente para no emitir pronunciamiento en relación con los aspectos sustantivos o de fondo que expone la demandante para la prosperidad de la solicitud rechazada. En este orden de ideas, el despacho concluye que los argumentos esbozados no tienen la vocación de obtener por parte del suscrito magistrado la reposición del auto recurrido y, por ende, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de julio de 2022, que rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, continúese con el trámite de rigor.

8 MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00040-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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