🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00081-00_20221214-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00081-00_20221214-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12

(César, Guajira y Magdalena 2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00081-00

Demandante: ANDRÉS FELIPE PALMEZANO PALACIOS

Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA

CIRCUSCRIPCIÓN TRANSITORIA DE PAZ N° 12

PERIODO 2022-2026

Tema: Causal de interrupción del proceso. Enfermedad del apoderado judicial.

AUTO Encontrándose el expediente para decidir sobre las excepciones propuestas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hollman Ibáñez Parra, presentó solicitud1 de interrupción del proceso por enfermedad grave, de conformidad con el artículo 159 numeral 2 del Código General del Proceso.

1. ANTECEDENTES Afirmó que se encuentra hospitalizado desde el 10 de noviembre de 2022, en la Fundación Santa Fe, con dos cirugías realizadas en menos de ocho (8) días y que estaba a la espera de una tercera intervención.

Con fundamento en lo anterior, indicó que su situación médica le obliga a

mantenerse temporalmente fuera del ejercicio profesional y le impide ejecutar las actividades de gestión profesional encomendadas para el presente proceso. La petición la hizo en los siguientes términos: “[E]n aras de preservar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal y de los restantes postulados del debido 1 Presentada el 18 de noviembre de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 proceso constitucional, solicito ante su despacho, sírvase interrumpir el proceso hasta tanto no se encuentre restablecida mi salud en su totalidad, situación que estaré informando al despacho en la medida que sean satisfactorios los resultados de la recuperación”. Con la solicitud, adjuntó la constancia DA-01847-2022 expedida el 15 de noviembre de 2022, por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, suscrita por la representante del departamento de admisiones, cuya literalidad es la siguiente: “Que el señor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, identificado con documento Cédula de Ciudadanía N°… ingresó a la institución el día 10 de noviembre del año en curso y se encuentra hospitalizado a la fecha.”.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 159 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 y 296 del CPACA, las causales de interrupción del proceso se disponen de la siguiente manera: “ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12

(César, Guajira y Magdalena 2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Así las cosas, estando de por medio las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, el legislador determinó que continuar el proceso cuando existe causal de suspensión o de interrupción del proceso genera la nulidad procesal, conforme las voces del artículo 133 del CGP, al consagrar dentro de las causales respectivas el evento de “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. El Despacho observa, que en el caso concreto, se requiere interrelacionar lo manifestado con el apoderado en su memorial con la constancia de la entidad hospitalaria, por cuanto esta última alude solo a su ingreso y a la fecha de ello. En efecto, es el apoderado quien indica de las dos intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido y estar ad portas de una tercera. Aunado a que se comprometió a informar la evolución de su estado de salud, con el condicionamiento de “en la medida que sean satisfactorios los resultados de la recuperación”. Si bien la constancia de la entidad hospitalaria es muy escueta, lo cierto es que resulta indicadora de que fue hospitalizado, en fechas que coinciden con la manifestación que hiciera el abogado respecto de las cirugías y sus dificultades temporales para continuar con la gestión profesional de su poderdante. En ese punto, el mismo artículo 159 citado prevé que la interrupción del proceso

acontece desde la ocurrencia del hecho, pero que si el expediente está al despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Aunado a que no correrán términos “y no podrá ejecutarse ningún acto procesal”, salvo que se trate de medidas urgentes y de aseguramiento. Al respecto la doctrina2 ha interpretado la figura de la interrupción del proceso en los siguientes términos, para diferenciarla de la suspensión: “Entre las causales de interrupción y causales de suspensión del proceso existe una clara diferencia3. Las primeras, consagradas en el art. 159 del CGP, implican que por la sola presentación de la circunstancia tipificada en la norma como generadora de la interrupción, el proceso queda automáticamente suspendido, 2 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre editores. Bogotá. 2016. Págs. 979 y 980. 3 “No deben ser confundidas estas nociones con las causales de interrupción y suspensión de los términos, que… no implican en ningún caso parálisis del proceso” (Nota al pie en el texto transcrito). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 sin necesidad de ninguna declaración judicial. De este modo, si de hecho el

proceso sigue su curso, desde el momento mismo en que se presenta la causal de interrupción todo lo actuado será anulable, pues basta que se dé la circunstancia generadora para que, ipso jure, el proceso no deba seguir hasta tanto no desaparezcan los efectos de aquella; y si por desconocerse la causa, prosiguió, se podrá dejar sin efecto lo tramitado a partir del hecho previsto en la ley. Por lo anterior es que si el juez tiene conocimiento de la existencia de una causal de interrupción del proceso, debe disponer aún de oficio lo conducente, con el fin de que se detenga la actuación, pero no es necesario que exista esa declaración previa, habida cuenta de que la ley no la exige, dado que automáticamente opera la causal respectiva, sólo que por motivos de claridad y orden si el juez sabe de su existencia la debe manifestar en providencia, lo que viene que ser una forma de constatación del hecho, más no el motivo determinante para que se produzca el efecto advertido”. Bajo esa perspectiva, esta magistratura considera que el proceso está interrumpido por la causal invocada. Pero debido al paso del tiempo, requerirá al apoderado Hollman Ibáñez Parra o a su poderdante para que informen dentro de los dos días siguientes a la notificación de este auto sobre el actual estado de salud del profesional del derecho y remitan una constancia médica actualizada, so pena de reanudar el proceso de manera inmediata y de requerir a aquel, bajo el apremio del deber de observar el principio de lealtad procesal, si es que omitió informar sobre su recuperación y reasunción de las actividades como profesional del derecho y mandatario judicial del accionado.

Valga recordar que dentro de los deberes del juez está el de: “[P]revenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. (Art. 42 num. 3° del CGP). Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. INTERRÚMPASE el proceso hasta que cese la causal que lo motiva, consistente en las condiciones de salud del apoderado judicial del accionado Hollman Ibáñez Parra, que le imposibilitan ejercer el apoderamiento judicial, a fin de dar cumplimiento al inciso final del artículo 159 del CGP. La interrupción no podrá exceder de cinco (5) días contados desde la notificación de este auto, salvo que se acredite que continúa el estado precario y grave de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 salud del profesional del derecho. En este último evento, se hará necesario que el accionado designe nuevo representante judicial. SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, REQUIÉRASE al abogado Hollman Ibáñez Parra y a su poderdante Jorge Rodrigo Tovar Vélez, para que dentro de

los dos días siguientes a la notificación de este auto, informen sobre el estado de salud de aquel y remitan la respectiva constancia médica actualizada, so pena de reanudar el proceso inmediatamente y, de ser necesario, realizar los requerimientos de ley, conforme al principio de lealtad procesal que todo sujeto procesal debe observar (art. 42.3 del CGP).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...