CE - 11001-03-28-000-2022-00082-00_20220616-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00082-00_20220616-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – PERÍODO 2022-2026
Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Carlos Leonardo Hernández contra el acto de elección de Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por el departamento de Santander, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Leonardo Hernández, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor CRISTIAN
DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 20222026 inscrito por el partido “Alianza Verde” acto contenido en el Formulario ECalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO 26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026.
SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 CAM) y por tanto de la elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se disponga en la sentencia la cancelación de la credencial correspondiente, y se declare la elección de quien finalmente resulte elegido y se le expida su credencial.
1.2 Hechos. El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Recordó que el 12 de marzo del año 2021, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, expidió la Resolución 2098 por la cual se fijó el calendario electoral que regiría para las elecciones del Congreso de la República que se realizaron el pasado 13 de marzo de 2022. En dicho acto administrativo, se estableció que las inscripciones debían llevarse a cabo entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre de ese mismo año, lapso dentro del cual el Partido Alianza Verde inscribió su lista de candidatos. Resaltó que, el día 16 de diciembre de 2021, el señor Cristián Danilo Avendaño Fino – el demandado –, renunció al partido Cambio Radical al cual pertenecía, esto es, después de la fecha de cierre del período de inscripciones. Posteriormente, dentro del término de cinco (5) días que otorga el artículo 31 de la Ley 1475 de 20111 con el fin de que los partidos políticos modifiquen sus listas, el aquí accionado fue postulado por el directorio del Partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander (período 2022-2026). Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos y listas, la comisión escrutadora del departamento de Santander declaró electo, entre otros, al señor Cristián Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por esa circunscripción territorial. 1 ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de
aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO 1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en las causales nulidad contempladas en el artículo 275, numerales 5º y 8º de la Ley 1437 de 2011, lo que se deriva del desconocimiento de las siguientes normas: artículos 107 de la Constitución Política; 7º de la Ley 130 de 1994; 2º y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 58 y 59 de los estatutos del Partido Alianza Verde. Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones: Sostiene que el demandado no reunía las condiciones para ser postulado como candidato a la Cámara de Representantes, habida cuenta que para el día del cierre de las inscripciones de listas a esa corporación – 13 de diciembre de 2021 – el señor Cristian Danilo Avendaño era militante del partido político Cambio Radical, tal como se puede acreditar a través del escrito de renuncia que presentó ante esa colectividad el 16 de diciembre del mentado año. Infiere de lo anterior que es claro que, en el presente caso, se configuró una
doble militancia política, en razón a que para el momento en que se cerró el período de inscripción de candidatos resultaba perentorio que, tratándose de los aspirantes del Partido Alianza Verde, todos debían pertenecer a dicha organización política una vez acaecido el 13 de diciembre de 2021. En este sentido, los que entraran a reemplazar a quienes fueron enlistados inicialmente y, posteriormente, renunciaron a esa postulación, debían tener las mismas condiciones de estos últimos, esto es, ser militantes del citado partido político al 13 de diciembre de 2021. Afirmó que el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 003 de 20212, por cuanto: 1) No se cumplió ni se cuenta con un acta suscrita por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde donde se vislumbre el trámite, aprobación o negación de las solicitudes de aval del candidato CRISTIAN AVENDAÑO para la Cámara de Representantes. 2) Dice la Resolución 003 de 2021 que cualquier militante del Partido Alianza Verde podrá inscribirse, para que se estudié la solicitud de aval, en el marco de las directrices adoptadas por la Dirección Nacional, en especial las consagradas en la Ley y los Estatutos. En este sentido se aclara y se allega soporte probatorio que el señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO NO ES MILITANTE del 2 Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de listas de Senado y Cámara de Representantes para
las elecciones al Congreso de la República, en las elecciones que se llevarán a cabo 13 de marzo de 2022 para el período constitucional 2022-2026. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Partido, sino que solamente es simpatizante. (sic) es decir al no ser militante no podía obtener el aval; tampoco podía inscribirse como candidato y mucho menos hacerse elegir. 3) Todos los ciudadanos interesados en ser candidatos o candidatas por el Partido Alianza Verde, para cualquiera de los cargos a elegirse en las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022, deberán inscribirse obligatoriamente en la página web del partido www.alianzaverde.org.co. En este sentido, el señor AVENDAÑO solo se inscribió el día 17 de enero de 2022. Es decir; NO PODIA (sic) saltarse este procedimiento antes de u (sic) inscripción. 4) Los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos generales:
1. Ser militante afiliado al partido, a través la página web del partido
www.alianzaverde.org.co.- En este sentido el señor AVENDAÑO no podía obtener el aval sin ser militante y acreditarlo a través de la página. Recordemos que él solo se inscribió hasta el 17 de enero de 2022 lo cual comprueba un evidente incumplimiento a los requisitos estatutarios.
2. No ostentar credencial o representación política, ni ejercer militancia en otro partido o movimiento político que configuren doble militancia. Al respecto itero que el día del cierre de inscripciones de la lista el demandado MILITABA EN EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, haciendo nuevamente la aclaración que los reemplazantes debían cumplir los mismos requisitos que los primeros inscritos al día del cierre de la inscripción de la lista. 1.4. La solicitud de suspensión provisional.
La parte actora, en acápite de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial. 1.5 Traslado de la medida cautelar. Por auto del 26 de mayo de 20223, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Demandado – Cristián Danilo Avendaño Fino4. El demandado, a través de memorial enviado por correo electrónico del 6 de junio de 2022, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: 3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 18 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Una vez efectuadas varias precisiones generales en punto al alcance y requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad electoral, adujo que en lo que tiene que ver con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, el demandante no indica cuál es el requisito constitucional o legal incumplido o la causal de inhabilidad en la que se habría encontrado incurso para ser elegido como representante a la Cámara.
En relación con la doble militancia, explicó las diferentes modalidades que se desprenden del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, para posteriormente precisar que aquella que se le endilga es la que es propia del ciudadano que de forma simultánea pertenece a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, comoquiera que, previo a su inscripción como candidato del partido Verde a la Cámara de Santander, no ostentaba la condición de elegido por otro partido, como tampoco la de directivo en una colectividad distinta. Partiendo de la anterior precisión, afirmó que no ha militado al mismo tiempo en dos partidos políticos, dado que, tal como se acredita con el documento aportado por el propio demandante, su relación con el partido Cambio Radical finalizó por renuncia debidamente presentada antes de su inscripción como candidato por el Partido Alianza Verde. En efecto, la mencionada renuncia tiene fecha de 15 de diciembre de 2021, mientras que su aspiración como candidato
a la Cámara data del 20 de diciembre de 2021, según se advierte del formulario E-8 que aporta. Trajo a colación diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado que tratan el tema de los efectos de la renuncia5, conforme a los cuales sostuvo que su dimisión al partido Cambio Radical, se produjo con anterioridad a la inscripción como parte de la lista del partido Verde a la Cámara de Santander, finiquitó cualquier relación que tuviera con la primera colectividad, permitiendo así la militancia y participación en nombre de la segunda. En punto a la interpretación del demandante, según la cual la dimisión al partido Cambio Radical debía estar formalizada para el 13 de diciembre de 2021, fecha en que cerraban las inscripciones de candidatos al Congreso de la República, es importante subrayar que esa lectura no tiene respaldo en ninguna 5 Para el efecto, cito las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2019-00820-01, MP. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-330002019-00326-01 (54001-23-33-000-2019-00374-01), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO disposición constitucional o legal. Por el contrario, la condición de aspirante se adquiere con la inscripción efectivamente realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuación que puede ocurrir en diferentes momentos, según los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 1475 de 20116.
Agregó que las normas no establecen en ninguna parte que la exigencia de los requisitos de idoneidad para los candidatos que son inscritos en fase de modificación de listas deba contarse desde el día que vence el periodo de inscripción, es decir, el 13 de diciembre de 2021. Esta disposición además de ser inexistente, transgrede el principio de interpretación restrictiva de la norma, cuando la misma afecta derechos individuales (el derecho a ser elegido), tal como prevé el artículo 1º, numeral 4º del Código Electoral que establece el principio de capacidad electoral. En cuanto a la censura atinente a que no poseía la condición de militante, sino exclusivamente la de simpatizante hizo tres precisiones: i) Que los Estatutos del Partido Verde disponen en su artículo 58 que para el otorgamiento del aval se requiere ser militante de la colectividad y “No ostentar credencial o representación política, ni ejercer militancia en otro partido o movimiento político que configuren doble militancia”, lo cual se encontraba debidamente acreditado, tal como se demuestra desde esta oportunidad procesal; ii) La selección de los candidatos para el otorgamiento de los avales es un procedimiento complejo al interior del partido, que incluye la formulación de propuestas de los candidatos de listas por parte de las direcciones
departamentales (Art.11 de la Resolución 003 de 2021), el concepto de idoneidad del veedor (Art. 9 ibid.) y la decisión de la Comisión Nacional de Avales (Art. 13 y 14 ibid.). Por ello, se puede inferir que, al haberse producido su inscripción por vía de la modificación de listas en los términos establecidos, el partido pudo corroborar su posición de militante; de lo contrario, no hubiera existido la posibilidad de ser postulado. iii) El cargo está fundado en un aspecto meramente formal, como es la aparición de la supuesta condición de simpatizante dentro de los sistemas del 6 1) Cuatro meses antes de la elección y durante 1 mes o 2) por la vía de modificaciones, que pueden tener origen en (i) la falta de aceptación o renuncia de candidatos, dentro de los 5 días siguientes al cierre de las inscripciones; (ii) la revocatoria de inscripción de algún candidato inhabilitado, lo cual permite la modificación hasta 1 mes antes de las elecciones, o (iii) por muerte o incapacidad física permanente de un candidato, hasta 8 días antes del día de la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Partido Alianza Verde, a partir de una captura de pantalla suministrada por el demandante. De manera que de conformidad con el artículo 228 de la
Constitución Política de 1991, prevalece el derecho sustancial sobre el formal, lo que tiene respaldo en el formulario de inscripción E-8 en el que se constata la pertenencia al partido que me otorgó aval para participar en las elecciones del 13 de marzo de 2022. De otro lado, condenó que el demandante no desarrolla en adecuada forma la necesidad de la medida, pues tan solo expone que la misma debe declararse para evitar un desgaste de la administración, pero no aclara a qué “administración” hace referencia y tampoco explica, por ejemplo, por qué, de no decretarse, se estaría ocasionando un perjuicio. Esto, sin dejar de lado que el mecanismo cautelar no ofrecería ninguna solución estructural a la supuesta ilegalidad y, de todas formas, dicha suspensión tampoco permitiría que fuese nombrada otra persona en la curul que ocupa. Finalmente, concluyó que las causales de nulidad alegadas – numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA – contienen diversos aspectos que deben ser objeto de comprobación, razón por la cual deberán ser resueltos y constatados luego del desarrollo del proceso, y una vez se hayan decretado y practicado las pruebas en debida forma, sin perjuicio de lo demostrado en esta etapa del proceso y de la constatación de que no incurrió en la doble militancia que le atribuye la parte actora. 1.5.2 Ministerio Público7. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 8 de junio de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para
ello lo siguiente: Comenzó por hacer un repaso legal y jurisprudencia frente a tópicos como las calidades y requisitos para ser representante a la Cámara; la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos; la prohibición de doble militancia y sus modalidades. Efectuado lo anterior, procedió a analizar las pruebas allegadas con el libelo inicial frente a las cuales concluyó que resultan insuficientes comoquiera que no fue aportado el documento contentivo del aval otorgado por el Partido Alianza Verde al demandado, que permita verificar la fecha de expedición del mismo en contraste con la renuncia presuntamente radicada ante el Partido Cambio Radical, así como tampoco obra copia de los 7 Actuación No. 20 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO formularios E-6 y E-8 que den fe de las fechas y nombres de los candidatos inscritos por ese partido a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en comparación con los anteriores documentos.
Acorde con lo anterior, reiteró que tal y como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a
nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se postula a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. De esta manera, indicó que dicho documento – el aval – se torna necesario para el debido estudio del presente caso, el cual debe ser contrastado con otros medios de prueba que permitan realizar un adecuado análisis de la modalidad de doble militancia de los ciudadanos en relación con los movimientos y partidos políticos, la cual tiene los siguientes elementos: i) Sujeto activo: los ciudadanos, que para el caso sería el demandado. ii) Conducta prohibitiva: consiste en que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Frente a lo cual, advierte que no se cuenta con la constancia debidamente radicada de la solicitud de desvinculación del Partido Cambio Radical, con el fin de contrastarla con la solicitud de afiliación y/o aval al Partido Alianza Verde y su correspondiente otorgamiento. iii) Elemento temporal: el cual no es posible trazar en la línea del tiempo por la ausencia de la documental referida en el numeral anterior. En este orden, evidencia que en este momento procesal, no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la solicitud de la suspensión del acto de elección demandado, por lo que solicita a la Sala no acceder a esta pretensión, comoquiera que, no es posible emprender el análisis de fondo a partir de las pruebas que obran preliminarmente, siendo infructuoso indagar si en el caso bajo estudio efectivamente se violan los artículos 107, 108 y 177 de
la Constitución Política, al igual que de los artículos 2º y 28 de la Ley 1475 de 2011, que lleven eventualmente a tener por configuradas las causales de anulación del acto electoral consagradas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Santander, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto8 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se
expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20209, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: 8 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso10; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA11.
Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde 10 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 11 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio
Público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante acreditó el envío de una copia de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en anotación número 3 del sistema de consulta de procesos SAMAI. Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de
nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 22 de marzo – tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental12 –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 10 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 5 de mayo del presente año13. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá al señor Cristian Danilo Avendaño Fino como demandado. 12 Actuación No. 10 del sistema de consulta SAMAI. 13 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su preside
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