CE - 11001-03-28-000-2022-00082-00_20220718-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00082-00_20220718-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – PERÍODO 2022-2026
Temas: Procedencia de la reforma de la demanda en el contencioso electoral.
AUTO El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Carlos Leonardo Hernández, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 20222026 inscrito por el partido “Alianza Verde” acto contenido en el Formulario E26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026.
SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 CAM) y por tanto de la elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se disponga en la sentencia la cancelación de la credencial
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO correspondiente, y se declare la elección de quien finalmente resulte elegido y se le expida su credencial.
Una vez presentada la demanda se han proferido las siguientes providencias: i) auto del 11 de mayo de 2022, en el que se inadmitió el libelo inicial, el cual fue subsanado oportunamente; ii) auto del 26 de mayo de 2022, que corrió traslado de la solicitud cautelar y, iii) auto del 16 de junio de 2022, en el que la de la Sala de la Sección admitió la demanda, por cuanto encontró satisfechos los
requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y negó la medida cautelar solicitada. 1.2. Reforma de la demanda. El demandante, a través de memorial radicado el 24 de junio de 2022, presentó escrito de reforma en relación con los siguientes aspectos del libelo inicial: (i) Hechos: adicionó nuevos supuestos fácticos al correspondiente acápite de la demanda que complementan los que inicialmente planteó, precisando ahora el contenido de la respuesta que le otorgó el secretario general del Partido Alianza Verde frente a unos interrogantes que la parte actora había planteado. A su turno, expresa algunas conclusiones a las que llega de la lectura de dichas respuestas. (ii) Normas violadas: trajo nuevas normas que consideran fueron desconocidas con la expedición del acto de elección a saber: los artículos 9, 10 y 57 de los estatutos del partido político Alianza Verde. (iii) Concepto de violación: el demandante complementó el concepto de violación planteado ab initio del trámite, incluyendo para el efecto las normas a que se hizo alusión en el anterior párrafo. (iii) Pruebas: agregó al acervo probatorio otras documentales que serán referenciadas más adelante y, a su turno, anunció la incorporación al expediente de otro elemento que allegará con posterioridad una vez la entidad requerida otorgue una respuesta, razón por la cual, solicita se le permita adicionarlo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la
demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO 2.2. Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral.
La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En este sentido, esta corporación ha sostenido1: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”2.
Su regulación, está contenida en el artículo 2783 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: “En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes. En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-0002018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 3 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al
demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).
En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las
pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C - 437 de 20134, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: “Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos”. El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado5, en reiterada jurisprudencia, no 4 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. 5 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja6.
De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica7, precisó el alcance del término “cargo” empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a “las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo
mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, de modo tal que, “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta corporación: En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. (Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, se concluye que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA8. de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)” – hoy 30 días con el CPACA.
6 Ibidem (7). 7 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO 2.3 Estudio de admisión de la reforma solicitada.
Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo,
en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso. En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 16 de junio de 2022, fue notificado a la parte actora por anotación en estado electrónico publicado el 21 de junio de la misma anualidad, misma fecha en que se remitió la providencia a la dirección de correo electrónico aportada por el demandante9. De ahí que el término de tres (3) días de que trata el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 24, 28 y 29 de junio de 2022, teniendo en cuenta para este cómputo los dos días del artículo 205 del CPACA, que cursaron el 22 y el 23 de junio. Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 24 de junio de 2022, se tiene por oportuna su presentación. En cuanto al contenido del escrito, se verifica que algunos de los aspectos objeto de reforma transgreden las disposiciones aquí estudiadas, habida cuenta que pese haber fenecido el término de caducidad del presente medio de control, se pretende adicionar normas violadas – artículos 9º, 10º y 57 – y complementar el concepto de violación. Esto último también se lleva a cabo en los hechos “décimo quinto” (párrafo final), “décimo séptimo” (segundo y tercer párrafo) y “décimo octavo” (se mencionan los artículos 9º y 10º de los estatutos
del partido Alianza Verde). En efecto, tal como se precisó en el auto admisorio de la demanda, la parte actora tenía como plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral hasta el 10 de mayo de 2022, límite al que también debía sujetarse la reforma de la demanda en cuanto a los aspectos referidos en el párrafo anterior. Así, al haberse solicitado la modificación y/o adición de libelo el 24 de junio de 2022, se concluye que la misma resulta extemporánea, razón por la cual, se impone rechazarla frente a esos precisos tópicos. Por el contrario, se admitirá la reforma en cuanto a los acápites: i) “Hechos de la demanda” con las salvedades que se hicieron en líneas anteriores en relación con los hechos “décimo quinto” (párrafo final), “décimo séptimo” (segundo y tercer párrafo) y “décimo octavo” (se mencionan los artículos 9º y 10º de los estatutos del partido Alianza Verde), los cuales realmente constituyen un complemente del concepto de violación; ii) “pruebas”, visibles en la anotación 27 del sistema SAMAI. 9 Anotación No. 26 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO En punto al requisito formal, se observa que la parte actora optó por mantener
separados el libelo introductorio y el de su reforma, sin que el despacho halle necesario integrarlos en un solo documento, en cuanto que la manera de estructurar el contenido del segundo texto no ofrece lugar a confusión frente a la demanda inicial a pesar de no haberse admitido la modificación frente a los aspectos ya mentados. De otro lado, el despacho observa que el libelista solicita que “una vez el Consejo Nacional Electoral allegue copia de la Respuesta al derecho de petición radicado con el número de Radicación CNE-E-DG-2022-015500 se me permita adicionar dicha respuesta como prueba para que obre en la demanda ya que a la fecha de la presentación de este escrito contentivo de adición/reforma NO se encuentra en mi poder.” En este punto, se observa que el demandante allegó la respuesta anunciada el 13 de julio de 2022 (Oficio CNE-AJ-2022-1146 de 12 de julio de 2022), no obstante, la misma no puede incorporarse bajo el marco de la reforma de la demanda solicitada en cuanto el plazo para efectuar la misma venció el 29 de junio de 2022. Lo anterior, sin perjuicio que dicha documental, por considerarse conducente, pertinente y útil, eventualmente pueda ser objeto de recaudo en virtud de la prueba oficiosa. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda en cuanto a los hechos – únicamente frente a los aspectos indicados en esta providencia –, las normas cuyo desconocimiento se alega, el concepto de violación y las pruebas en lo atinente a la incorporación al expediente del Oficio CNE-AJ-2022-1146 de 12 de
julio de 2022.
SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda en punto a las adiciones efectuadas en los hechos y las pruebas.
TERCERO: CORRER traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
CUARTO: El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en los artículos 243A, numeral 14 y 278 del CPACA.
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Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para continuar el trámite de rigor.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8