CE - 11001-03-28-000-2022-00082-00_20221129-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00082-00_20221129-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández
Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – PERÍODO 2022-2026
Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la excepción previa propuesta por el demandado, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Carlos Leonardo Hernández, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor CRISTIAN
DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 20222026 inscrito por el partido “Alianza Verde” acto contenido en el Formulario E26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 CAM) y por tanto de la elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se disponga en la sentencia la cancelación de la credencial correspondiente, y se declare la elección de quien finalmente resulte elegido y se le expida su credencial.
2. Hechos.
El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Recordó que el 12 de marzo del año 2021, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, expidió la Resolución 2098 por la cual se fijó el calendario electoral que regiría para las elecciones del Congreso de la República que se realizaron el pasado 13 de marzo de 2022. En dicho acto administrativo, se estableció que las inscripciones debían llevarse a cabo entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre de ese mismo año, lapso dentro del cual el Partido Alianza Verde inscribió su lista de candidatos. Resaltó que, el día 16 de diciembre de 2021, el señor Cristián Danilo Avendaño Fino – el demandado –, renunció al partido Cambio Radical al cual pertenecía, esto es, después de la fecha de cierre del período de inscripciones. Posteriormente, dentro del término de cinco (5) días que otorga el artículo 31 de la Ley 1475 de 20111 con el fin de que los partidos políticos modifiquen sus listas, el aquí accionado fue postulado por el directorio del Partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander (período 2022-2026). Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos y listas, la comisión escrutadora del departamento de Santander declaró electo, entre otros, al señor Cristián Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por esa circunscripción territorial.
3. Normas violadas y concepto de la violación. 1 ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de
aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. (…) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en las causales nulidad contempladas en el artículo 275, numerales 5º y 8º de la Ley 1437 de 2011, lo que se deriva del desconocimiento de los siguientes artículos: 107 de la Constitución Política; 7º de la Ley 130 de 1994; 2º y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 58 y 59 de los estatutos del Partido Alianza Verde. Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones: En punto a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, la parte actora sostiene que el demandado no reunió las condiciones legales y estatuarias para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el partido Alianza Verde, por cuanto considera que si bien el señor Avendaño Fino podía ser postulado por la mentada colectividad en el período de modificación de listas, no se podía desconocer que debía cumplir con la exigencia previa de ser militante de esa organización para el día del cierre de las inscripciones de listas a esa corporación, esto es, el 13 de
diciembre de 2021 Conforme a esta formalidad, advierte que en el caso del demandado es claro que con posterioridad a esta última fecha pertenecía al partido político Cambio Radical, lo que se infiere de la renuncia que presentó a la militancia en esa colectividad el 16 de diciembre de 2021. Reitera que los aspirantes que entraran a reemplazar a quienes renunciaron a su postulación debían tener las mismas condiciones que para el 13 de diciembre de 2021 ostentaban quienes fueron postulados inicialmente que no es otra que ser militante del partido Alianza Verde para esta última data. De otro lado, afirmó que el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 003 de 20212, por cuanto: 1) No se cumplió ni se cuenta con un acta suscrita por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde donde se vislumbre el trámite, aprobación o negación de las solicitudes de aval del candidato CRISTIAN AVENDAÑO para la Cámara de Representantes. 2) Dice la Resolución 003 de 2021 que cualquier militante del Partido Alianza Verde podrá inscribirse, para que se estudié la solicitud de aval, en el marco de las directrices adoptadas por la Dirección Nacional, en especial las consagradas en la Ley y los Estatutos. En este sentido se aclara y se allega soporte probatorio que el señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO NO ES MILITANTE del Partido, 2 Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de listas de Senado y Cámara de Representantes para las elecciones al Congreso de la República, en las elecciones que se
llevarán a cabo 13 de marzo de 2022 para el período constitucional 2022-2026. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino sino que solamente es simpatizante. (sic) es decir al no ser militante no podía obtener el aval; tampoco podía inscribirse como candidato y mucho menos hacerse elegir. 3) Todos los ciudadanos interesados en ser candidatos o candidatas por el Partido Alianza Verde, para cualquiera de los cargos a elegirse en las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022, deberán inscribirse obligatoriamente en la página web del partido www.alianzaverde.org.co. En este sentido, el señor AVENDAÑO solo se inscribió el día 17 de enero de 2022. Es decir; NO PODIA
(sic) saltarse este procedimiento antes de u (sic) inscripción. 4) Los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos generales:
1. Ser militante afiliado al partido, a través la página web del partido
www.alianzaverde.org.co.- En este sentido el señor AVENDAÑO no podía obtener el aval sin ser militante y acreditarlo a través de la página. Recordemos que él solo se inscribió hasta el 17 de enero de 2022 lo cual comprueba un evidente incumplimiento a los requisitos estatutarios.
2. No ostentar credencial o representación política, ni ejercer militancia en otro
partido o movimiento político que configuren doble militancia. Al respecto itero que el día del cierre de inscripciones de la lista el demandado MILITABA EN EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, haciendo nuevamente la aclaración que los reemplazantes debían cumplir los mismos requisitos que los primeros inscritos al día del cierre de la inscripción de la lista. En punto a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, el demandante sostiene que el demandado incurrió en conductas constitutivas de doble militancia, pues, si se tiene en cuenta que para efectos de inscribirse como candidato por el partido Alianza Verde debía ser militante de este para el 13 de diciembre de 2021, resulta censurable que el señor Cristián Danilo Avendaño perteneciera al partido Cambio Radical con posterioridad a la ciada fecha.
4. Contestación de la demanda.
Dentro del término de traslado de la demanda, el señor Cristian Danilo Avendaño Fino, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, enmarcando su defensa en dos grandes acápites a saber: “Demostración de la militancia en el partido Alianza Verde” y “No existió doble militancia y el cargo nace del errado convencimiento e inadecuada interpretación normativa del demandante”3. 3 Índice 42 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino En relación con el primero de los citados tópicos, recordó4 que una de las formas de acreditar la militancia es a través del aval que se le concede al aspirante que, en su caso particular, fue expedido por los representantes legales del partido una vez agotado el trámite establecido por la colectividad, lo que finalmente le permitió posteriormente ser inscrito en la lista a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, tal como consta en el formulario E-7 CT en el que se precisa que “la presente solicitud inscripción es ACEPTADA por cumplir los requisitos de ley”.
Adicionalmente, precisa que en acatamiento a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución 003 del 12 de noviembre de 2021, expedida por la Dirección Nacional del partido, se publicó en la página web de la colectividad la lista de candidatos a la Cámara de Santander, entre quienes figuró con el número 105, como se observa en las capturas de pantalla que se indexaron al cuerpo de la contestación de le demanda. Acorde con lo anterior, concluye que adquirió la calidad de militante antes de ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, una vez verificado el cumplimiento de las calidades constitucionales y legales para serlo, tal como lo exige el ordenamiento jurídico. Afirma que el demandante incurre en una equivocación al pretender subsumir como un requisito del artículo 275.5 del CPACA, el supuesto incumplimiento a los estatutos del partido Alianza Verde por no haber sido militante al momento de la inscripción. Al respecto, el demandado advierte que para sustentar su dicho la
parte actora cita de forma descontextualizada una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado5 en la que se analizan los requisitos formales (competencia) y materiales (calidades, requisitos, inhabilidades, incompatibilidades) que deben estudiar las colectividades para conferir o no un aval; exigencias que, justamente, fueron acreditadas por el accionado. Sumado a lo dicho, resalta que el cargo está fundado en un aspecto meramente formal como es la aparición de la supuesta condición de “simpatizante” dentro de los sistemas del partido Alianza Verde, circunstancia que no puede tener un peso superior al hecho de haber recibido previamente el aval de la colectividad para ser candidato a la Cámara de Representantes, pues, tal como lo ha dispuesto la 4 Conforme a jurisprudencia de esta Sección: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. 7600123-31-000-2012-00004-01, sentencia de julio 11 de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 14 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-28000-2018-00603-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino Carta Política en el artículo 228, prevalece el derecho sustancial sobre el formal
y este último no puede superar la voluntad legítima y mayoritaria de la ciudadanía. En lo atinente a que “No existió doble militancia y el cargo nace del errado convencimiento e inadecuada interpretación normativa del demandante”, el demandado precisó que no militó al mismo tiempo en dos partidos políticos, comoquiera que presentó renuncia al partido Cambio Radical el 15 de diciembre de 2021, la cual fue aceptada por esa colectividad como se demuestra con las pruebas adjuntas. Así entonces, concluye que cualquier relación con esa organización política terminó antes de su inscripción como candidato a la Cámara por el partido Alianza Verde, concretada el 20 de diciembre de 2021, según se advierte en los formularios E-7 y E-8 que se aportaron al expediente. Sostiene que la interpretación del demandante, según la cual, la renuncia al partido Cambio Radical debía estar formalizada para el 13 de diciembre de 2021, fecha en que cerraban las inscripciones de candidatos al Congreso de la República, no tiene respaldo en ninguna disposición constitucional o legal. Además, desconoce disposiciones estatutarias del citado partido, según las cuales la condición de militante está reservada para quienes son elegidos a una corporación pública o servidores a un cargo de elección popular de conformidad al artículo 4º de los estatutos de dicho partido, condiciones que nunca ostentó.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con
fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.
2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis6.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica7, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por
6 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 7 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la
conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”.
Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por
escrito. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta
de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales.
3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas allegadas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1 Pronunciamiento sobre las pruebas. 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en la demanda y su reforma. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas en el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar y en la contestación de la demanda. 3.2 Fijación del litigio.
Atendiendo a lo discurrido previamente, el despacho considera que el litigio se contrae a determinar si el acto por medio del cual se declaró la elección del representante a la Cámara por el departamento de Santander (periodo 20222026), Cristian Danilo Avendaño Fino, contenido en el formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2022, está incurso en las causales de nulidad contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA. Para el efecto, es necesario establecer si el demandado: i) cumplió con los requisitos legales y estatutarios necesarios para haber sido inscrito por el partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander; ii) incurrió en conductas constitutivas de doble militancia. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino 3.3 Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “b) Cuando no haya que practicar pruebas”. 3.4 Traslado para alegar
Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días8, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes. 8 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Cristian Danilo Avendaño Fino TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co