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CE - 11001-03-28-000-2022-00083-00_20220920-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00083-00_20220920-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00083-00

Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima, periodo 2022 - 2026

Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para el desarrollo de la audiencia inicial; sin embargo, se estudiará previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20111.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1. El 5 de mayo de 2022, se presenta demanda la cual fue subsanada el 19 de mayo del mismo año3. El demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Tolima, el 22 de marzo de 2022, declaró la elección de los demandados, como

Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, para el periodo 2022 a 2026, pues considera que se configura la causal de falsa motivación (artículo 137 del CPACA) y en la de anulación electoral (artículo 275. 3 idem), consistente en que «los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».

2. Fundamentos fácticos

2. En síntesis, el demandante señala lo siguiente: 1 Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 16 Samai. Con auto del 16 de mayo de 2022, se inadmitió para que se aportara el acto definitivo que se cuestiona, esto es, el E-26 CAM que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima (índice 6 Samai).

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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 a) El demandante fue uno de los 6 candidatos inscritos por el partido de la U, para participar en la elección a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima: b) El 13 de marzo de 2012, a las 23:35 horas, se publicó en el aplicativo web de la Registraduría el último boletín donde se reportan los resultados de las votaciones

para la Cámara de Representantes, circunscripción territorial para el departamento del Tolima, en relación con los partidos políticos, votos en blanco, votos no marcados y votos nulos. Con el referido reporte, la organización electoral oficializó que, según el escrutinio realizado por los jurados de mesa, los representantes a la Cámara electos por el Tolima, eran los candidatos: c) A medida que se realizaba el proceso de escrutinio en las comisiones escrutadoras auxiliares y municipales, se debía cargar la información en los formatos E-14 claveros, E-24 y E-26, en el apartado correspondiente de la aplicación dispuesta para tal fin por la organización electoral, no solo para darle publicidad a dichos formatos, que resultan ser trascendentales al momento del análisis y comparación de los resultados electorales trascritos en los escrutinios; sino también, porque son el insumo primordial de las reclamaciones que se puedan surtir en los escrutinios, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los candidatos y demás intervinientes del proceso electoral. d) Pese a lo anterior, señala que en los municipios se presentó una inexplicable tardanza en el cargue tanto de los formatos E-14 delegados y claveros, como en los E-24 y E-26, lo que generó un serio inconveniente en los procesos de formulación de reclamaciones que se podían surtir ante las diferentes Comisiones Escrutadoras en el departamento del Tolima. e) Así las cosas, a medida que se fueron cargando los documentos de los escrutinios realizados en las comisiones auxiliares y municipales, a saber, los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 formatos E-14 claveros, E-24 y E-26, se pudieron apreciar serias inconsistencias que se habían presentado en dichos procesos de escrutinio, tales como diferencias en los guarismos del E-14 claveros vs el E-26 en votaciones a partidos y candidatos, inconsistencias entre el número de votantes y el número de votos en urna, serios yerros de sumatoria, tachones borrones y enmendaduras en los E-14, que no fueron verificados y revisados de conformidad con el mecanismo descrito por la norma especial. f) En vista de lo anterior, advertidas las falencias e inconsistencias que constituían errores protuberantes en los procesos de escrutinio, fueron puestos en conocimiento de las respectivas comisiones, para que de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Electoral (en adelante CE), una vez advertidos fueran corregidos con los mecanismos que consideraran pertinentes las comisiones escrutadoras, en aras de la prevalencia de la verdad electoral.

Reclamaciones que fueron rechazadas de plano, sin analizar de fondo los errores e inconsistencias que se les estaban poniendo de presente, por parte de los apoderados de los candidatos. g) El 22 de marzo de 2022, luego de rechazar la totalidad de las reclamaciones radicadas por el apoderado del hoy demandante, así como las apelaciones interpuestas contra las decisiones emitidas por las comisiones municipales, la

Comisión Escrutadora General del departamento del Tolima consolidó el acta general de escrutinio y declaró la elección como Representantes a la Cámara por dicha circunscripción a José Alejandro Martínez Sánchez, Gerardo Yepes Caro, Delcy Esperanza Isaza Buenaventura, Martha Lisbeth Alfonso Jurado, Carlos Edward Osorio Aguiar y Olga Beatriz González Correa.

3. Normas y Concepto de la violación

3. El demandante, en un título que denomina «FUNDAMENTOS

CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE SOPORTAN

LA SOLICITUD DE NULIDAD ELECTORAL. (CONCEPTO DE VIOLACIÓN)»4, planteó 3 cargos, así: 3.1. Cargo primero: nulidad del acto de elección, por la incorporación en los documentos electorales de información falsa, errónea e inconsistente con la verdad electoral

4. Este cargo se funda en la causal de falsa motivación (artículo 137 del CPACA) y en la de anulación electoral (artículo 275. 3 idem), consistente en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. En este punto se plantean tres problemáticas, a saber: 4 Negrilla del original.

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3.1.1. Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24

5. Para sustentar este aspecto, indica que en calidad de prueba se aporta un archivo digital denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14

CLAVEROS Y E-24», que, en su opinión, da cuenta que del análisis realizado a los datos registrados en los documentos electorales denominados formularios E-14 claveros contrastados con los formularios de escrutinio E-24, se presentaron un total de 2.696 inconsistencias, en 46 de los 47 municipios que conforman la división político electoral del departamento del Tolima.

6. El archivo excel se descargó del PDF del mail enviado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, sobre presentación de la demanda, como se evidencia en la siguiente imagen:

7. Explica que, en la prueba anexa, se establecen los municipios, zonas, puestos, mesas y diferencias que presentan los referenciados documentos electorales, así como los partidos, candidatos, votos en blanco, nulos y no marcados sobre los que se registran las diferencias injustificadas y que sirven de base al presente cargo.

8. En cuanto a la incidencia, expuso que las diferencias tienen suficiente entidad para variar el resultado de la elección, por cuanto, bastaría con señalar que las inconsistencias a las que se hizo mención (2.696), se presentaron en un total de 915 mesas de las 3.315 instaladas en el departamento del Tolima, es decir, el 28% de las mesas en la circunscripción territorial, lo que pone en duda la voluntad del pueblo y demuestra la necesidad de establecer a fondo lo que realmente aconteció

en las urnas.

9. Insiste en que la afectación al principio de la verdad electoral fue palpable en todo el departamento y especialmente en 21 municipios, donde las incongruencias

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 estuvieron por encima del promedio (28% de las mesas – más de la cuarta parte de las mesas), lo que genera la necesidad de analizar los resultados electorales a través de una prueba pericial a realizarse con el material electoral de aquellos municipios, prueba esta que será solicitada y justificada en el acápite correspondiente.

10. Finalmente, sostiene que si bien es cierto en la dinámica electoral se presentan ciertas diferencias o incongruencias en el material electoral, también lo es que cuando las diferencias se generan entre el formulario E-14 y el E-24, se encuentra fuertemente comprometido el principio de la verdad electoral, que es fundamental en las justas democráticas, ya que este principio es el que debe primar al momento de declarar la elección. 3.1.2. Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-14 transmisión

11. Explica que si bien es cierto existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en su Sala Electoral, sobre el valor probatorio de los tres ejemplares del formulario E-14 (transmisión, delegados y claveros), siendo uniforme y pacífica la

jurisprudencia en sostener que es el de E-14 claveros el que ofrece un mayor valor probatorio en el juicio electoral, por la severidad en su proceso de custodia, considera que dicha jurisprudencia se debe analizar y cuestionar en este momento, pues históricamente no se había presentado una diferencia tan amplia entre el proceso de preconteo, información que reposa en el formulario E-14 transmisión, y el E-14 claveros.

12. Afirma que si se analizan los resultados de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, se puede afirmar que estamos frente a un hecho sin antecedentes en la historia electoral reciente de nuestro país, tal como lo registraron los medios de comunicación nacionales, haciendo eco de los comunicados y pronunciamientos efectuados por las Misiones de Observación Electoral, tanto nacionales como internacionales, dentro de los que se destaca el artículo periodístico publicado por el medio de comunicación SEMANA5 denominado «MOE de Europa advierte “inusuales” diferencias entre preconteo y escrutinio».

13. Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo acontecido en el departamento del Tolima, donde se presentaron 2.746 inconsistencias entre el E-14 de transmisión y el E-14 claveros y tal como se advierte en el archivo digital que se adjunta como prueba y que se denomina «DIFERENCIAS ENTRE EL E-14

TRANSMISIÓN Y E-14 CLAVEROS»6, la referida diferencia resulta ser escandalosa, máxime si se tiene en cuenta el total de mesas instaladas en todo el departamento, esto es, 3.315. 5 «https://www.semana.com/nacion/articulo/moe-de-europa-advierte-inusuales-diferencias-entrepreconteo-y-escrutinio/202238/». 6 El nombre correcto del archivo es «DIFERENCIAS ENTRE E-14 CLAVEROS Vs E-14

DELEGADOS».

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 3.1.3. Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y el formulario E-11

14. Manifiesta, como punto de partida, que el sustento del cargo se realiza con la información que se encuentra disponible para la parte que representa, es decir, los datos publicados por la Registraduría en su sitio web, pero para la demostración plena del cargo se requerirá de un material electoral que también deberá ser exhibido al perito designado, material consistente en los formularios E-10 y E-11 que la Registraduría Nacional del Estado Civil se ha negado a entregar al aquí demandante, pese a que se solicitó vía petición7 dentro de los términos legales, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta de fondo a la solicitud, en una clara y abierta trasgresión a las garantías mínimas del debido proceso y derecho de defensa.

15. Pone de presente que de los datos registrados en los formularios de escrutinio E-14 claveros y E-24, se evidencian serias incongruencias entre el número total de votantes y total de votos depositados en las urnas, aspecto que solo se puede clarificar con el análisis y estudio de los formatos E-10 y E-11, donde se

puede constatar específicamente el número de personas que efectivamente acudieron a ejercer su derecho al voto.

16. A manera de ejemplo, con la información disponible, y que proviene de los formatos E-14 Claveros publicados en el aplicativo web de la Registraduría, se evidencia que existen diferencias atípicas y casos como el que se evidencia en el formato E-14, que corresponde al municipio de Chaparral, zona 99, puesto 12

(CALARMA), mesa 4, donde de una forma inexplicable se contabilizan 50 votos en la urna, pero solo llegaron a votar 30 personas, situación insólita que fue solucionada por los jurados con la incineración de 20 votos.

17. Pone de presente que esta clase de eventos, que son repetitivos en los diversos municipios del departamento, fueron insumo para generar más de 180 reclamaciones, que fueron sometidas a consideración de la autoridad electoral, quien las rechazó, sin detenerse a analizar de fondo lo acontecido.

18. Por lo tanto, el acto electoral demandado incurre en falsa motivación (artículo 137 del CPACA), pues tuvo en cuenta los escrutinios realizados por las Comisiones Auxiliares y Municipales, así como la Comisión Escrutadora departamental del Tolima, que como se ha venido sosteniendo, incorporaron información que carece de veracidad, frente a la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. 3.2. Cargo segundo: nulidad de las resoluciones por medio de las cuales las comisiones escrutadoras, rechazan las reclamaciones surtidas por Jaime Armando Yepes Martínez 7 (documento que se adjunta como prueba.

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19. Los actos administrativos cuestionados los relaciona en el siguiente cuadro,

así: Resolución Fecha Titulo Autoridad que la profiere No. “Por medio de la cual se resuelve Comisión Escrutadora 1 19/03/2022 una reclamación” Municipal de Ibagué “Por medio de la cual se resuelve Comisión Escrutadora 2 19/03/2022 una reclamación” Municipal de Ibagué “Por medio de la cual se resuelve Comisión Escrutadora 7 19/03/2022 una reclamación” Municipal de Ibagué “Por medio de la cual se resuelve Comisión Escrutadora 8 19/03/2022 una reclamación” Municipal de Ibagué “Por medio de la cual se resuelve Comisión Escrutadora 9 19/03/2022 una reclamación” Municipal de Ibagué “Por medio de la cual se resuelve Comisión Escrutadora 10 19/03/2022 una reclamación” Municipal de Ibagué “Por medio de la cual se resuelve Comisión Escrutadora 11 19/03/2022 una reclamación” Municipal de Ibagué “Por medio de la cual se resuelve Comisión Escrutadora 14 19/03/2022 una reclamación” Municipal de Ibagué “Por medio de la cual se resuelve 3 20/03/2022 Comisión General del Tolima una reclamación” “Por medio de la cual se resuelve 4 20/03/2022 Comisión General del Tolima

una reclamación” “Por medio de la cual se resuelve 5 20/03/2022 Comisión General del Tolima una reclamación” “Por medio de la cual se resuelve 6 20/03/2022 Comisión General del Tolima una reclamación” “Por medio de la cual se resuelve 7 20/03/2022 Comisión General del Tolima una reclamación” “Por medio de la cual se resuelve 8 20/03/2022 Comisión General del Tolima una reclamación” “Por medio de la cual se resuelve 10 20/03/2022 Comisión General del Tolima una reclamación” “Por medio de la cual se resuelve 11 20/03/2022 Comisión General del Tolima una reclamación” “Por medio de la cual se resuelve 15 21/03/2022 Comisión General del Tolima un recurso de apelación” “Por medio de la cual se resuelve 16 21/03/2022 Comisión General del Tolima un recurso de apelación” “Por medio de la cual se resuelve 19 21/03/2022 Comisión General del Tolima un recurso de apelación” “Por medio de la cual se resuelve 20 21/03/2022 Comisión General del Tolima un recurso de apelación” “Por medio de la cual se resuelve 21 21/03/2022 Comisión General del Tolima un recurso de apelación” “Por medio de la cual se resuelve 22 21/03/2022 Comisión General del Tolima un recurso de apelación” “Por medio de la cual se resuelve 23 21/03/2022 Comisión General del Tolima un recurso de apelación” “Por medio de la cual se resuelve 24 21/03/2022 Comisión General del Tolima

un recurso de apelación” Auto de “Por medio de la cual se resuelve 20/03/2022 Comisión General del Tolima Trámite 5 una reclamación”

20. Explica que aquellos actos administrativos se refieren a reclamaciones presentadas y sustentadas dentro de las previsiones legales, sin ser necesario detallar uno a uno sus consideraciones, fundamentos fácticos y jurídicos, en atención a que los 25 actos acusados tienen idéntica argumentación en sus

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 considerandos y, por lo tanto, en la parte resolutiva arrojan las mismas conclusiones, «el rechazo de plano de las reclamaciones».

21. Resalta que mientras los actos administrativos proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué rechazaron las reclamaciones y procedieron a conceder el recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora General del departamento, las reclamaciones vertidas en primera instancia ante ésta última fueron rechazadas de plano y se cercenó el derecho de acceder a la doble instancia, es decir, se decidió arbitrariamente no ofrecer la oportunidad de interponer el recurso de apelación, contraviniendo el contenido del artículo 193 del Código

Electoral.

22. Así pues, se desconoció la facultad especial y constitucional otorgada al

Consejo Nacional Electoral en el ordinal cuarto8 del artículo 265 de la Constitución Política, según la cual se podrán cotejar los documentos electorales para verificar la exactitud o diferencias en las cifras de votos que haya obtenido cada lista o candidato o en caso de tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos, conforme al artículo 1639 del CE.

23. En vista de lo anterior, considera que los actos administrativos demandados con este cargo se deben anular conforme al artículo 137 del CPACA, por cuanto se expidieron con «infracción en las normas en que debían fundarse y desviación del ejercicio de sus atribuciones».

24. En su opinión, basta con contrastar las reclamaciones efectuadas, las cuales se anexan como prueba, los actos administrativos acusados y las normas citadas, para concluir que las autoridades administrativas que profirieron los actos que aquí se cuestionan, incumplieron con su deber constitucional y legal de hacer prevalecer el principio de la verdad en el voto; pues conforme el artículo 163 del Código Electoral, ante el acecho del mínimo error, tenían la obligación de realizar el reconteo.

25. Insiste en que, de las conclusiones vertidas en la parte resolutiva de los actos administrativos acusados se extrae esa actitud pasiva que tuvieron los funcionarios 8 «Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados». 9 Modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988: «Artículo 163. Al iniciarse el escrutinio, el

Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. // En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 encargados de realizar el escrutinio, que prefirieron dejar pasar los yerros, sin

estudiarlos y analizarlos a fondo, escudándose en una supuesta extemporaneidad que no está completamente demostrada.

26. Lo anterior, por cuanto de la interpretación de los artículos 19210 y 19311 del Código Electoral, se puede concluir que las reclamaciones que se originen en dichas causales, pueden ser propuestas por primera vez ante cualquier comisión escrutadora llámese auxiliar, municipal, distrital o general, sin que medie en el contenido del articulado un adjetivo que condicione el conocimiento o trámite de la reclamación, a que ésta hubiese sido formulada ante una instancia anterior, o que las causales tengan origen en hechos realizados por la misma comisión.

27. En vista de ello, afirma que, cualquier interpretación que imponga o condicione la presentación de las reclamaciones, no sólo deviene ilegal, sino, además, inconstitucional, toda vez que las reclamaciones que contemplan las disposiciones transcritas contienen el ejercicio de derechos y atribuciones de naturaleza constitucional.

28. Así las cosas, se encuentra debidamente probado que las autoridades electorales, a saber, Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué y Comisión General del departamento del Tolima, incurrieron en la causal de anulación de «infracción de las normas en que debieron fundar sus actos y desviación del ejercicio propio de sus atribuciones», teniendo en cuenta que de manera injustificada no procedieron a dar aplicación a la norma constitucional y a la legislación electoral, que les impone además de un deber de naturaleza rogada al resolver las reclamaciones, como uno oficioso de auscultación para llegar a la verdad, esto con el fin de poder cumplir con el cometido establecido en la Constitución, para esta clase de certámenes

electorales. 3.3. Cargo tercero: nulidad de las Resoluciones 1 del 15 de marzo de 2022, 2 del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 de Ibagué y la 13 del 19 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora municipal de Ibagué

29. Se afirma que los actos administrativos cuestionados son producto de una situación anómala, irregular y abiertamente ilegal, que se presentó al interior de los escrutinios que se realizaron por parte de la Comisión Auxiliar 17 de Ibagué, hechos que fueron expuestos por la autoridad electoral en el cuerpo de la Resolución 1 del 15 de marzo de 2022, de la siguiente manera: 10 Fija las cuales de reclamación. 11 Modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988: «Artículo 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. // Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. // Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo».

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Que siendo las 3:25 pm del día 14 de marzo de 2022, los claveros designados para la Comisión Auxiliar 17 informaron a los suscritos por escrito, que siendo la 1:30 pm procedieron a escrutar las mesas correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade, Zona 11 Puesto 3, y al abrir la bolsa de claveros de la mesa 1 evidenciaron que el formulario E-14 dirigido a Claveros no reposaba en la misma -los demás formularios si-, siendo informados por la Delegada del Puesto de la Registraduría que los jurados de las 27 mesas de votación habían dejado por fuera dichos formularios y que procedía a entregarlos a los claveros a esa hora, no obstante haber entregado las bolsas con los pliegos electorales el día 13 de marzo de 2022 oportunamente. Que los formularios E-14 no fueron entregados en debida forma a los claveros designados a esta Comisión Escrutadora y tan solo fueron custodiados por estos e introducidos al arca triclave a la 1:30 pm del día 14 de marzo de 2022. Que en consideración a los hechos puestos en conocimiento por parte de los señores claveros de la comisión y atendiendo la gravedad de los mismos ante la entrega extemporánea de un documento electoral indispensable para los escrutinios como lo es el E-14 dirigido al arca triclave, en el que se consignan los escrutinios de cada

mesa de votación y como se presume que la información allí consignada es idéntica al ejemplar dirigido a los delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se optó por la comisión escrutadora a solicitar a la entrega de dicho formulario E-14.

30. Sostiene que esta situación, del todo irregular e ilegal, fue solucionada por la

comisión escrutadora de la siguiente manera: «RESUELVEN: PRIMERO: CONFRONTAR públicamente con participación de los testigos electorales y apoderados de los candidatos, los formularios E-14 de las 27 mesas de votación del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade con los que proporcione la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: ADELANTAR el reconteo de votos del 30% de las 27 mesas a escrutar del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez

Andrade.

TERCERO: COMPULSAR copias penales y disciplinarias ante las autoridades competentes para que se investigue la irregularidad advertida.

Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación». Énfasis del original.

31. En vista de lo anterior, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La Comisión Escrutadora Auxiliar 17 del municipio de Ibagué, con la Resolución 2 del 16 de marzo de 2022, negó la reposición y concedió el recurso de apelación. La Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, mediante la Resolución 13 del 19 de marzo de 2022, negó la apelación.

32. En cuanto a los argumentos expuestos por las autoridades electorales que profirieron los actos cuestionados, se tiene que no cuentan con un soporte legal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 claro, contrario a ello, lo que se busca es tratar de realizar una analogía del caso, con un precedente jurisprudencial que observa notorias diferencias fácticas, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la calidad de los documentos que fueron recibidos de manera extemporánea por parte de los escrutadores.

33. Con lo anterior, se desconoció que la situación ocurrida se encuentra tipificada en el artículo 14412 del Código Electoral, que establece que los pliegos electorales entregados luego de la hora allí indicada no serán tenidos en cuenta para el escrutinio, salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, qu

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