CE - 11001-03-28-000-2022-00083-00_20221027-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00083-00_20221027-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001032800020220008300
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00
Demandante: JAIME ARMANDO YEPES MARTÍNEZ
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Temas: Recurso de súplica - Procedencia - Niega decreto de prueba. Propósito y objeto de la experticia.
AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, a través de apoderado, contra el auto de 20 de septiembre de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de una prueba pericial solicitada por dicha parte.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jaime Armando Yepes Martínez, actuando a través de apoderado judicial, presentó1 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección de los Representantes
a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2022-2026, declarada en audiencia pública y que consta en el Acta General de Escrutinio del Departamento del Tolima, suscrita el día 22 de marzo de 2022 y oficializada por los delegados del aquí demandado Consejo Nacional Electoral, a través del formulario E-28 entregado en audiencia pública, el 1 Demanda instaurada el 5 de mayo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) día 25 de marzo de 2022, así como cualquier acto administrativo que obtenga la declaratoria de elección.
SEGUNDA: Que se ordene a los aquí demandados Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección y ajuste de los registros electorales plasmados en los formatos definitivos de escrutinio, de conformidad con las consideraciones que se entreguen en el fallo proferido.
TERCERA: Que se ordene al demandado Consejo Nacional Electoral declarar la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción territorial del Departamento del Tolima, a mi prohijado Jaime Armando Yepes Martínez, para el período constitucional 2022-2026, con ocasión de su legítima elección de conformidad con las declaraciones que se realicen en la respectiva sentencia de fondo.
CUARTA: Que en el evento de haber tomado posesión en el cargo los
Representantes a la Cámara aquí demandados, cuando se declare la nulidad de la elección, se comunique a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, para que se efectúen los trámites legales de acatamiento inmediato del fallo proferido.
QUINTA: Que se ordene a las entidades estatales demandadas dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se realicen las demás declaraciones legales para esta clase de ustedes.”. 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos 1.2.1. El señor Jaime Armando Yepes Martínez, inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes del departamento del Tolima, con el aval del partido de La U, para las elecciones de 13 de marzo de 2022. 1.2.2. En el último boletín de la Registraduría Nacional del Estado Civil –en lo sucesivo RNECse reportaron los resultados de los escrutinios por parte de los jurados de votación. En este figuró elegido el señor Yepes Martínez. 1.2.3. En el escrutinio por las comisiones auxiliares y municipales, el cargue de los formatos E-14 Claveros, E-24 y E-26 no se pudo realizar oportunamente en el aplicativo dispuesto por la Organización Electoral. Tal circunstancia de inexplicable tardanza generó serios inconvenientes en la formulación de las reclamaciones ante las diferentes Comisiones Escrutadoras en el departamento del Tolima.
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) 1.2.4. Hubo eventos en los que en determinados municipios fueron leídos y consolidados los resultados por la Comisión Escrutadora General Departamental, pero aún no se habían cargado los formularios electorales referidos. Esa fue la causa de afectación del derecho de defensa y contradicción del actor. 1.2.5. La publicidad de los formularios electorales es necesaria. Ello, por cuanto éstos son insumos para comparar y analizar los escrutinios, presentar las reclamaciones respectivas y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. 1.2.6. A medida que se pudieron observar los formularios de los escrutinios auxiliares y municipales, emergieron series inconsistencias que vician el acto definitivo declaratorio de la elección. La parte actora aludió a las diferencias entre el E-14 Claveros y el E-26, en votaciones de partidos y candidatos; a las divergencias entre el número de votantes y votos en la urna; a los yerros en la sumatoria y, a los tachones, borrones y enmendaduras en el E-14. 1.2.7. Los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron las reclamaciones, evidencian un actuar negligente y omisivo de la autoridad electoral. Esa afirmación se sustenta en que de manera errónea, la comisión escrutadora departamental “rechazó prima facie2” las solicitudes en las que se informaban las irregularidades en el escrutinio, sin analizar de fondo, los errores
o las inconsistencias puestas de presente. 1.2.8. El 22 de marzo de 2022, la comisión escrutadora departamental del Tolima consolidó el Acta General de Escrutinio y declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicho ente territorial, previo rechazo de la totalidad de las reclamaciones y los recursos de apelación presentados por el actor. En sentir del accionante, el acto declaratorio de elección adolece de falsa motivación (art. 137 CPACA) y refleja datos contrarios a la verdad, encuadrando en la causal del artículo 275.3 ibidem. La causal de falsedad electoral la materializa en tres grandes grupos y, para efectos del estudio que convoca a la Sala como juez de la súplica, es para esta 2 “A primera vista (de otras subsiguientes que puedan ocurrir y hacer cambiar de opinión o parecer”. Diccionario RAE. Vigésima tercera edición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) censura que solicitó el decreto de la experticia que le fue negada por el
magistrado sustanciador: (i) Diferencias E-14 Claveros y E-24: que reflejan 2.697 inconsistencias, acontecidas en 915 mesas de votación de las 3.315 instaladas en el departamento del Tolima, ubicadas en 46 municipios del total de 47 que integran
la circunscripción territorial. Así las cosas, el 28% del total de las mesas resultaron afectadas. Esta situación indicó el actor: “deja en duda la voluntad del soberano y hace emerger la necesidad de establecer a fondo lo que realmente aconteció en las urnas”. Frente al tema específico de la prueba pericial agregó lo siguiente: “La afectación al principio de la verdad electoral fue palpable en todo el Departamento y especialmente en 21 municipios, donde las incongruencias estuvieron por encima de la medida promedio (28% de las mesas – más de la cuarta parte de las mesas), lo que genera que exista una necesidad intransigible, de analizar los resultados electorales a través de una prueba pericial a realizarse con el material electoral de aquellos municipios, prueba esta que será solicitada y justificada en el acápite correspondiente. Así las cosas, resulta claro y demostrable, que no solo las diferencias que se resaltan en la prueba anexa al presente medio de control, si no en las que resulten de la prueba pericial a practicarse, son determinantes y significativas para variar el resultado de la elección, permitiendo el éxito de las pretensiones planteadas…”. (ii) Diferencias E-14 Claveros y E-14 de transmisión: se presentaron 2.746 inconsistencias, que requieren necesariamente que “vía dictamen pericial” sea verificada la certeza del material electoral. A lo cual, añadió: “una vez se ejercite la actividad probatoria que se solicitará en el acápite correspondiente, se demostrará la prosperidad del presente cargo, con las consecuencias anulatorias correspondientes”. (iii) Diferencias E-14 y E-11: la parte actora expuso que se fundamentó en los
datos publicados por la RNEC en su sitio web. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que “para la demostración plena del cargo se requerirá de un material electoral que también deberá ser exhibido al perito designado, material éste consistente en los formularios E-10 y E-11, que la RNEC,...”. Ahora bien, en el capítulo de pruebas de la demanda, frente a la experticia, la parte actora planteó la solicitud así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) “PRUEBA PERICIAL: Atendiendo lo establecido en el Artículo 218 del C.P.A.C.A., desde este momento solicito respetuosamente que se decrete un PERITAJE ESPECIALIZADO, con el fin de absolver los siguientes cuestionamientos:
1. En los Municipios del Departamento del Tolima, que a continuación se relacionan, donde se registraron inconsistencias, incongruencias y diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-24, en un porcentaje superior a la medida promedio (28%), ¿Coincide el número de votos que fueron depositados en cada una de las mesas, con los resultados relacionados en los formularios E-24?
[Relaciona 22 municipios del departamento del Tolima] Para practicar la prueba, en aplicación de lo contenido en el Artículo 233 del C.G.P., la aquí demandada RNEC, deberá permitir el acceso del material electoral necesario, para resolver el cuestionamiento.
2. Verificados los datos contenidos en los formatos E-10 y E-11 y comparados con el E-14 y el E-24 de los puestos de votación del Tolima, relacione las diferencias existentes entre el número de votantes y número de votos recibidos en cada una de las mesas”. 1.3. El auto suplicado Mediante proveído de 20 de septiembre de 2022, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas y negar la experticia solicitada, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
A efectos de la órbita del recurso de súplica que convoca a la Sala, debe tenerse en cuenta que la decisión denegatoria del peritazgo solicitado por la parte actora se sustentó en que resultaba inútil e innecesario. Esto por cuanto conforme al artículo 226 del CGP, aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA, este medio probatorio es procedente cuando se trate de la verificación hechos de interés para el proceso, pero que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos y/o artísticos. Acotó el magistrado ponente que la prueba solicitada recae sobre la censura de diferencia entre formularios electorales, cuyo estudio realiza la Sección Quinta, a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) partir de la comparación de aquellos, para lo cual cuenta con el apoyo de un equipo interdisciplinario especializado que realiza las confrontaciones del caso.
Esta es la razón para considerar que el objeto de la prueba resulta innecesario, inútil y superfluo. 1.4. El recurso de súplica Parcialmente inconforme con la providencia, el demandante interpuso recurso de súplica, específicamente, en cuanto a la decisión del magistrado conductor del proceso de negar el decreto de la experticia. Manifestó que, en el presente caso, la prueba solicitada, a diferencia de lo indicado por el togado, no es notoriamente impertinente o inconducente y menos manifiestamente superflua o inútil, conforme a las voces del artículo 168 del CGP. Indicó que, precisamente, con la prueba pericial se pretende que un equipo técnico, interdisciplinario y especializado, proceda a la verificación de los hechos, que por su naturaleza y contenido mismo, interesan al proceso. Con ello, el Consejo de Estado puede obtener mayores insumos y elementos para valorar integralmente el caso, junto con las demás pruebas aportadas. Destacó la necesidad de la prueba solicitada para obtener la certeza y veracidad del material electoral y de la votación. Además, porque existen serios indicios sobre la vulneración a la verdad electoral, en razón a las inconsistencias glosadas, que esta vez superaron la medida histórica promedio con respecto a elecciones anteriores escrutadas dentro de la circunscripción del Tolima.
Agregó el siguiente planteamiento: “Como se señaló en la demanda electoral, del estudio minucioso realizado a los registros de votación, se puede establecer que existieron municipios como la ciudad capital de Ibagué, donde el porcentaje de mesas con inconsistencias superaron la media histórica; pues se presentaron situaciones en donde, de 1.243 mesas instaladas, hubo incongruencias injustificadas entre los dos formularios referenciados en 396 mesas, lo que equivale a casi el 32% de las mesas, situación que es absolutamente alarmante si se tienen en cuenta los principios electorales y la garantía democrática que el Estado Social de Derecho exige y busca proteger”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) Acotó que el juez de la nulidad electoral debe propender por el principio de certeza. Esto es de mayor aplicación en los eventos en que se debate sobre la confiabilidad de los resultados, de cara a que está en tela de juicio la actuación electoral.
Señaló que la prueba pericial permitirá ampliar el panorama probatorio y conocer criterios diferentes “de manera tal que, si dicho criterio no lo comparte la honorable Sala, podrá hacer, en ese evento, su respectivo juicio de valor frente al informe que presente el perito”. Arguyó que debe tomarse en cuenta el precedente de la Sala en materia probatoria, cuando ha considerado la aplicabilidad del CGP y ha reconocido la libertad probatoria de los sujetos procesales para lograr respuesta al problema
jurídico planteado en la controversia. Especificó que la experticia no es impertinente, comoquiera que el juez conocerá nuevas inconsistencias, que le ayudarán a descubrir la verdad electoral, dentro de la situación fáctica expuesta en la demanda. Por otra parte, que no es inconducente, por cuanto permite aproximarse a la comprobación de los supuestos de hecho y a la aceptación de las pretensiones. Y resulta útil, debido a la importancia que esta prueba reviste, dado que otorga mayor certeza y convencimiento de los acontecimientos. Indicó que la práctica de la experticia es “auto-probatoria y no se ha demostrado con otro mecanismo hasta el momento”. 1.5. Traslado del recurso de súplica. De la impugnación se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 3 y 4 de octubre de 2022, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto3.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la demandante, contra el auto de 20 de septiembre de 2022, en cuanto negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte actora. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 53.
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos
dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos
y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (subrayado fuera de texto) En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto de fecha 20 de septiembre de 2022, en el que dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) negar la experticia, iv) fijar el litigio y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 22 de septiembre de 20224. Entre el 23 y el 26 de septiembre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 ibidem para formular el recurso de súplica vencieron el 28 de septiembre y, como quiera que, el mismo se presentó el 26 anterior6, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 45. 5Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las
providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 48.
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada - auto de 20 de septiembre de 2022 -, se observa que, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica, únicamente, contra la decisión del magistrado conductor del proceso de negar el decreto de la experticia.
Respecto de la decisión de negar el decreto de la prueba pericial, al tenor de lo establecido en el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es de naturaleza apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto El legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son
supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Al respecto, esta Sección8 ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 7 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima)
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Ahora bien, respecto de la prueba pericial presenta características especiales que tiene que ver con su finalidad. En efecto, se trata de un medio probatorio que se recauda para el entendimiento o la comprensión de aspectos del debate que exigen el apoyo y la visión de conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los cuales carece el juez. Por ello, se requiere de la intermediación de un
experto idóneo en la materia, como claramente se evidencia del contenido del artículo 226 del CGP. La doctrina9 define a la experticia como el medio de demostración que se necesita “…por faltarle o poder faltarle, a éste [se refiere al juez], las posibilidades técnicas de realizarla eficazmente…”. E incluso aquella hace referencia a los conocimientos especializados, para indicar conceptualmente que es de aquella sabiduría “que escapa a la cultura de las gentes” y que conlleva a la necesaria concurrencia de una persona versada10. Con gran pedagogía este mismo criterio auxiliar11 ha indicado: 9 Canelutti. Francesco. La prueba civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 10 PARRA Quijano. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería El Profesional. Bogotá. Págs. 589 y sigs. 11 Tomado de la biblioteca Jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. “La teoría general de la Prueba”. Págs. 43 y 44. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) “La preparación del juzgador no puede alcanzar todos los ámbitos del conocimiento científico y de la técnica y, sin embargo, muy a menudo, ha de resolver conflictos que presentan aspectos que requieren esos conocimientos y esa técnica”.
Todo ello convalida el propósito de la experticia y resulta acorde con su
conceptualización y alcance teleológico. Por ello, el juez debe evaluar con cuidado si en realidad se trata de aspectos fácticos que ameritan y requieran de un conocimiento avezado por parte de un experto en la materia. Del contenido del artículo 226 del CGP, es claro que al referirse a conocimientos científicos, técnicos o artísticos, el legislador descartó que la prueba pericial sea procedente cuando se trate de los aspectos atinentes a los campos o contornos del conocimiento del juez. Por ello es que no son objeto de la prueba pericial: los aspectos jurídicos, los de puro derecho (226.3) y los que corresponden a la hermenéutica judicial. Sin desconocer las dos excepciones que se contienen en la ley procesal, frente a las pruebas de alcance de la norma extranjera (art. 177.3 ib) y la costumbre mercantil y su vigencia (art.179.4 ib). Ahora bien, se dirá que los peritos no son llamados a presentar conclusiones o interpretaciones de la normativa o de temas jurídicos, pues no es de su resorte juzgar sino apoyar con el conocimiento en lo que acredita su experticia. En esa línea, tampoco debe concurrir al proceso cuando no se requiere de la clase de conocimientos indicados.
En efecto: “…se pone de presente que si los conocimientos son de aquellos que no precisan una especialidad en alguno de los tres campos citados, no es menester el auxilio de este medio de prueba para efectos de formar el convencimiento del juez y bien pueden ser utilizados otros medios probatorios”12.
Ahora bien, en el sub examine el demandante solicitó la experticia para
corroborar que en las elecciones congresuales de marzo de 2022, las inconsistencias entre los formularios excedieron la media histórica promedio. 12 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas. Dupré editores. Pág. 345. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara (Departamento del Tolima) Como se advierte, el objeto y propósito de la experticia solicitada por la parte actora no encajan en aspectos científicos o técnicos de aquellos que resulten ininteligibles al juez de la nulidad electoral y que impongan la presencia en el proceso de una persona docta en esos asuntos.
En efecto, el estudio que pretende la parte interesada corresponde tan solo a determinaciones numéricas y operaciones matemáticas básicas que se obtienen de la información contenida en los propios formularios, a partir del cotejo de los guarismos contenidos en los respectivos formularios, sin que se advierta por parte de la Sala que ello requiera de conocimient
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