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CE - 11001-03-28-000-2022-00084-00_20220823-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00084-00_20220823-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Acto electoral de Pedro José Suárez Vacca representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Período constitucional 2022-2026.

Tema: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito.

Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO - EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO, DECRETA

PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Y DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser el caso, correr traslado para

alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 9 de mayo del 20221, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad electoral (art.139 de la Ley 1437 de 2011), en el que cuestionó la legalidad del acto electoral de Pedro José Suárez Vacca2, elevando de forma concreta las

1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. 2 En un primer momento, el demandado elevó sus pretensiones frente a la elección de todos los candidatos elegidos por la circunscripción electoral de Boyacá. Sin embargo, tras la inadmisión y corrección de la demanda, el despacho conductor precisó que se tendría como demandado, únicamente, al señor Pedro José Suárez Vacca, toda que ve la infracción normativa se predica de la lista respecto de la cual fue inscrito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ contenido en el documento E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo (sic) en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración Id Documento: 11001032800020220008400385020200002 de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la

anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Boyacá, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Boyacá, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.” 1.2. Hechos

2. Relató que el 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas. Como resultado de estas, mediante el formulario E-26

CAM del 22 de marzo del 2022, se declaró electo como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, al aquí demandado.

3. Indicó que el ciudadano Pedro José Suárez Vacca, fue inscrito por el “Pacto Histórico”, el cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición programática y política, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”.

4. Precisó que la última de las organizaciones mencionadas, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, considerando que “Colombia Humana” obtuvo más del 3% de la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

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5. Consideró que la personería jurídica de “Colombia Humana”, al ser otorgada con fundamento en los sufragios depositados para una elección presidencial, estos no le habilitaban para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en atención a que, según su dicho, el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción.

6. Manifestó que “[l]a votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento de Boyacá fue de 233.784 de un total de 543.663 en las presidenciales del

2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS.” 1.3. Concepto de violación

7. De la interpretación de la demanda y su corrección3, el despacho conductor, al momento de dictar la providencia de admisión, determinó que los argumentos expuestos por el accionante pretenden demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior (art. 137 de la Ley 1437 del 2011), toda vez que según sus afirmaciones, la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico” no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 constitucional, específicamente, lo relativo a que los partidos que la

conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción.

8. A su juicio, al momento de la inscripción de la coalición “Pacto Histórico”, era necesario contabilizar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, bien sea a nivel nacional o en la circunscripción de Boyacá, sumándolos al movimiento político “Colombia Humana”, lo que implica que las colectividades políticas que firmaron el acuerdo de coalición superan el porcentaje mínimo exigido por la norma constitucional.

9. Sustenta su afirmación, en el hecho de que el partido “Colombia Humana” obtuvo su personería jurídica con fundamento en haber superado el 3% de los sufragios válidamente depositados en los comicios para elegir presidente y vicepresidente del año 2018, lo que conlleva a la necesidad de proceder en tal sentido. 1.4. Trámite procesal

10. Con providencia del 17 de mayo del 2022, este despacho dispuso la inadmisión de la demanda4. 3 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022. 4 Se dispuso corregir el escrito inicial en los siguientes términos: “(i)De considerar que respecto del acto de elección demandado se presentan causales de nulidad subjetivas y objetivas, deberá presentar por separado los escritos iniciales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3

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11. El 20 de mayo del 2022, el accionante manifestó corregir los yerros identificados en la decisión antes mencionada.

12. Por consiguiente, en auto del 6 de junio de la presente anualidad, se ordenó la admisión del medio de control, efectuar las notificaciones y vinculaciones que resultan pertinentes, así como disponer del término de traslado para contestar la demanda, entre otros. 1.5. Contestación de la demanda

13. En la oportunidad establecida para ello5, se presentaron las siguientes

intervenciones:

14. La Registraduría Nacional del Estado Civil. A través de apoderada judicial6 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, así como se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

15. En cuanto a lo primero, mencionó que la entidad centra su labor en el desarrollo de actividades logísticas en relación con los comicios, por lo tanto, “no verifica inhabilidades e incompatibilidades”, responsabilidad que se predica de los partidos políticos que realizan las inscripciones.

16. En relación con esto último, refirió que la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo verifica cuestiones de forma, en los términos del artículo 32 de la Ley 1475 del 2011.

17. Concluyó señalando: “En coherencia con lo antedicho, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL no otorga ni validez ni nulidad a ningún voto, en una democracia participativa y con equilibrio de poderes, quienes cuentan primeramente los tarjetones en donde se plasma el querer popular son los jurados de votación, conformados por la población universitaria, trabajadores de los sectores público y privado, y miembros de los propios partidos políticos; quien absuelve las inconformidades es la Rama Judicial que comanda las Comisiones Escrutadoras, y finalmente, en sede administrativa, quien resuelve el tema es el H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.” (mayúsculas propias del texto original). que contengan dichas irregularidades, a fin de que las mismas sean tramitadas en procesos independientes dada la improcedencia de su acumulación. (ii) Si a su juicio, respecto del acto demandado se configura la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, la misma deberá desarrollarse de forma independiente de otras situaciones de anulación y precisar los argumentos jurídicos y elementos de convicción que conlleven a concluir que, respecto del documento electoral de la inscripción, se presentan datos contrarios a la verdad o que el mismo fue alterado a efectos de modificar el resultado de la voluntad popular. (iii)Si, por el contrario, los motivos de inconformidad se fundamentan en un desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requerimientos allí dispuestos para la presentación de listas a corporación públicas bajo la figura de la coalición, debe centrar su argumentación bajo la causal de nulidad de infracción de norma superior del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. (iv)De considerarlo, deberá desarrollar las

razones por las cuales, según su dicho, la elección demandada se encuentra afectada por falsa motivación, como causal genérica de nulidad de los actos administrativo (art. 137 Ley 1437 del 2011)” 5 De conformidad con el paso al despacho obrante en la actuación No. 31 del sistema SAMAI, el término para la contestación de la demanda transcurrió hasta el 18 de julio del 2022. En consideración a ello, se certificó que todas las intervenciones fueron arrimadas al expediente de manera oportuna. 6 Laura Jaramillo Mercado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.547.928, portadora de la tarjeta profesional No. 347.527 del Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

18. Frente a los argumentos de la demanda, tras precisar el contenido del artículo 262 constitucional, indicó que el accionante no tuvo en cuenta el concepto del 9 de diciembre del 2022 (radicado CNE-E-2021-022788 y CNE-E-20210023514), en donde se indicó que para la determinación del 15 % de votos obtenidos en la elección anterior en la misma circunscripción, sólo es exigible respecto de los partidos que hubieren participado en las elecciones Congreso de

la República en el año 2018, por lo que frente a otras colectividades que hubieren obtenido su personería jurídica de forma posterior, no es procedente incluir votación alguna, en tanto no presentaron aspiraciones en dicho certamen democrático.

19. El demandado, en memorial suscrito por su apoderado7 solicitó negar la nulidad deprecada respecto del acto electoral cuestionado.

20. Propuso como excepción de fondo la denominada como “INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR (ARTÍCULO 137 DE LA LEY 1437 DE 2011”, la cual sustentó en el cumplimiento, por parte de la lista de coalición “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, de los requisitos fijados en el artículo 262 de la Constitución Política.

21. En síntesis, indicó que la argumentación presentada por el demandante desconoce la literalidad de la norma presuntamente infringida, toda vez que la misma refiere a que los partidos y movimientos políticos que presentan listas en coalición deben (i) haber participado en la elección a corporaciones públicas inmediatamente anterior; (ii) ostentar para dicha oportunidad su correspondiente personería jurídica; y (iii) que juntos, sumen hasta el 15% de la votación obtenida en la correspondiente circunscripción; exigencias que no se pueden predicar de la organización política Colombia Humana, toda vez que esta obtuvo su personería jurídica hasta el año 2021 y no participó de las elecciones al Congreso de la República del año 2018.

22. Así mismo, refirió que no resultaba procedente sumar la votación obtenida

por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, toda vez que el partido Colombia Humana no existía para ese entonces, y, por lo tanto, no hizo parte de la “coalición Petro Presidente”.

23. El Consejo Nacional Electoral8, señaló que una interpretación del artículo 262 constitucional, demuestra que respecto de los partidos y movimientos políticos, cuya personería jurídica surja de un proceso de escisión o por decisión judicial y/o administrativa, y que pretendan coaligarse para las elecciones parlamentarias, “no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las

7 Juan Camilo Enciso Cetina, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.640.517, portador de la tarjeta profesional No. 348.339 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Apoderada: María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.082.686, portadora de la tarjeta profesional No. 241.066 del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026. elecciones inmediatamente anteriores, como ocurren en el caso del Movimiento Político

Colombia Humana dentro de la Coalición Pacto Histórico”.

24. Como fundamento de ello, trajo a colación el contenido del concepto No.

CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 del 9 de diciembre del 2021, en donde se expuso la tesis expuesta. Concluyó señalando que: “Por lo que conforme a la normatividad y jurisprudencia antes expuesta, la Coalición Pacto Histórico se encuentra conformada por diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, que decidido unirse para los comicios electorales de Senado y Cámara de Representantes para el período constitucional 2022-2026, por consiguiente, de acuerdo con la Ley y los Estatutos internos de cada grupo coaligado, realizaron un acuerdo y con base a ello, decidieron presentar de manera conjunta listas de candidatos para dichas elecciones legislativas, por lo que no se vislumbra causal de nulidad electoral por no encontrase documentos electorales contrarios a la verdad que podrían ser objeto de anulación electoral.”

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

25. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20119 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

26. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12510 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2011 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Excepciones previas, mixtas y de mérito 2.2.1 Concepto y fundamento normativo

27. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral12. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la 9 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 11 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces

proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026. resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común.

28. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que en su artículo 101 expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”

29. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad,

transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez, según el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

30. De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso.

31. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas13 buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial14, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación del proceso de manera anticipada de la actuación judicial, como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control15. 13 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9- %20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf

León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 14 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

32. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia.

33. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es procedente señalar que en la contestación a la demanda presentada por el apoderado del demandado y del Consejo Nacional Electoral no se presentaron medios defensa que puedan ser catalogadas dentro de las dos primera categorías señaladas, pues toda su argumentación se centró en defender la legalidad del acto administrativo aquí demandado y, en términos generales, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de nulidad elevadas por el demandante.

34. De otra parte, este despacho observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su intervención, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, con la cual pretende su desvinculación de la presente actuación, razón por la cual procede a decidirse en conforme a lo siguiente: 2.2.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

35. Como soporte de su argumentación, la apoderada de la RNEC, indica que la entidad se limita a cumplir funciones de orden logístico respecto de las elecciones parlamentarias, precisando incluso que, respecto de los actos de

inscripción, su centra en la verificación del cumplimiento de los requerimientos de orden formal y no de si los candidatos se encuentran inhabilitados u otros aspectos sustanciales. Así mismo, indicó que, respecto de las reclamaciones presentadas en el desarrollo del proceso de escrutinio, la competencia radica únicamente ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil no produce pronunciamientos sobre dicho particular.

36. Sobre este particular, es de señalar que algunos de los argumentos presentados por la entidad, recaen frente situaciones que son ajenas a lo que se discute al interior de la presente actuación, en tanto refieren a la configuración de alguna de las condiciones de inelegibilidad establecidas en la Constitución o la ley para el cargo de congresista, así como aspectos derivados del proceso de escrutinio.

37. Como fue expuesto en la providencia de admisión de la demanda, se entiende que el demandante, en el presente caso, discute la ocurrencia de una cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. (Negrillas propias.)

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Departamento de Boyacá – Período 2022-2026. infracción de norma superior, especialmente, por el incumplimiento de los requisitos del artículo 262 constitucional.

38. Por lo dicho, estas consideraciones, no resultan suficientes a efectos de encontrar probada la excepción elevada.

39. De otra parte, se observa que precisamente uno de los argumentos expuestos, es motivo suficiente para negar la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, que dicha entidad tiene la función de verificar el cumplimiento de requisitos formales en el proceso de inscripción de candidaturas, como paso previo y obligatorio a la aceptación de estas, entre ellos, de quienes acuden al mecanismo de las coaliciones para estos efectos.

40. En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)”

41. Como bien se ha puesto de presente, en relación con la postulación de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, una de

las exigencias de la norma constitucional, es que las colectividades que integran el acuerdo correspondiente hayan obtenido hasta el 15% de votos en la elección inmediatamente anterior y en la misma circunscripción. Así la cosas, esta circunstancia, debe ser objeto de revisión al momento de la inscripción, so pena de rechazo de esta.

42. Lo anterior, encuentra sustento incluso en el mismo diseño del formulario E616, en donde se incluye una casilla específica en relación el anterior requisito, así: 16 Documento electoral por medio del cual las colectividades políticas registran la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

43. Bajo estas consideraciones, y en atención a que precisamente en el presente asunto se debate el cumplimiento de los requisitos del artículo 262 constitucional, respecto de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Boyacá por la coalición “Pacto Histórico”, se tienen entonces que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió verificar e

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