🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00084-00_20221117-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00084-00_20221117-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Acto de elección del señor Pedro José Suárez Vacca como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el período constitucional 2022-2026.

Tema: Inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición. Requisitos constitucionales. Reiteración de jurisprudencia.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 9 de mayo del 20221, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art.139 de la Ley 1437 de 2011), en el que cuestionó la legalidad del acto de elección del señor Pedro José Suárez Vacca2, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ contenido en el documento E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. 2 En un primer momento, el demandado elevó sus pretensiones frente a la elección de todos los candidatos elegidos por la circunscripción electoral de Boyacá. Sin embargo, tras la inadmisión y corrección de la demanda, el despacho conductor precisó que se tendría como demandado, únicamente, al señor Pedro José Suárez Vacca, toda vez que la infracción normativa se predica de la lista respecto de la cual aquel fue inscrito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo (sic)

en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración Id Documento: 11001032800020220008400385020200002 de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Boyacá, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Boyacá, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.”

1.2. Hechos

2. Relató que el 13 de marzo del corriente año se llevaron a cabo las elecciones legislativas. Como resultado de estas, mediante el formulario E-26 CAM del 22 de marzo del 2022, se declaró electo como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá al demandado.

3. Indicó que el ciudadano Pedro José Suárez Vacca fue inscrito por el “Pacto

Histórico”, el cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición programática y política, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”.

4. Mencionó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-316 del 16 de septiembre del 20213, ordenó el reconocimiento de la personería jurídica a la organización política señalada, lo cual se fundamentó en la garantía del derecho a la oposición representada por una candidatura que obtuvo más del 3% de los votos válidamente depositados en las elecciones presidenciales llevadas a cabo en el año 2018.

5. Resaltó que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad.

3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

6. Trajo a colación el contenido del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, el cual exige que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que suscriban el acuerdo de coalición para la presentación de listas de candidatos a corporaciones públicas deben representar en conjunto una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción.

7. Manifestó que “[l]a votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento

de Boyacá fue de 233.784 de un total de 543.663 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS.” 1.3. Concepto de violación

8. De la interpretación de la demanda y su corrección4, el despacho conductor del proceso al momento de dictar la providencia de admisión determinó que el accionante pretende demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior5, toda vez que la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico” no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso quinto del artículo 262 constitucional, en lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción.

9. Indicó que, para verificar dicho requisito, el formulario E-6 de inscripción de candidatos incluye la votación de los partidos que conforman el acuerdo de coalición, presentando los resultados obtenidos en las elecciones anteriores, en el caso concreto, las elecciones parlamentarias llevadas a cabo en el 2018.

10. Resaltó que respecto del partido Colombia Humana, en cuanto hace a la lista presentada en el departamento de Boyacá, fue incluido como integrante del “Pacto Histórico” con cero (0) votos.

11. Razonó que la Corte Constitucional, en la decisión que le otorgó el mencionado reconocimiento al partido “Colombia Humana”, refirió que las curules que se otorgan a la fórmula que ocupa el segundo lugar en las

elecciones presidenciales, tienen un mandato representativo que le permite ejercer el derecho de la oposición de forma efectiva. Sin embargo, se concluyó en la misma sentencia, la existencia de un déficit de garantía respecto de dicho derecho fundamental, toda vez que no se permite reconocer la personería jurídica al movimiento que, sin contar con este requisito, obtuvo una votación considerable en las elecciones presidenciales. 4 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022. 5 Contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

12. En atención a ello, la referida corporación judicial consideró que al encontrarse acreditado que el señor Gustavo Petro Urrego obtuvo más de 8 millones de votos en la segunda vuelta presidencial, ocupó la curul como senador de la República en ejercicio del derecho personal que se deriva del artículo112 constitucional y se declaró en contra del Gobierno Nacional de turno, era procedente otorgar tal prerrogativa al movimiento Colombia Humana, como una forma de permitir el derecho a la oposición política que le asiste.

13. A su juicio, toda vez que el partido que avaló al demandado obtuvo su

personería jurídica con fundamento en al votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018, era necesario contabilizar los votos obtenidos en dicha contienda en el departamento de Boyacá o a nivel nacional, lo que implica que la sumatoria de las colectividades que suscribieron el acuerdo de coalición, y posteriormente inscribieron candidatos en esa circunscripción, supera ampliamente el 15% límite fijado por la norma superior. 1.4. Trámite procesal

14. Con providencia del 17 de mayo del 2022, este despacho dispuso la inadmisión de la demanda6.

15. El 20 de mayo del 2022, el accionante presentó escrito en el que manifestó corregir los yerros identificados en la decisión antes mencionada.

16. En auto del 6 de junio de la presente anualidad se admitió el medio de control, se ordenaron las notificaciones y vinculaciones pertinentes, así como corrió el término del traslado para contestar la demanda, entre otros. 1.5. Contestaciones a la demanda

17. En la oportunidad establecida para ello7, se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Se ordenó corregir el escrito inicial en los siguientes términos: “(i) De considerar que respecto del acto de elección demandado se presentan causales de nulidad subjetivas y objetivas, deberá presentar por separado los escritos iniciales que contengan dichas irregularidades, a fin de que las mismas sean tramitadas en procesos independientes dada la improcedencia de su acumulación. (ii) Si a su juicio, respecto del acto demandado se configura la causal de nulidad

dispuesta en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, la misma deberá desarrollarse de forma independiente de otras situaciones de anulación y precisar los argumentos jurídicos y elementos de convicción que conlleven a concluir que, respecto del documento electoral de la inscripción, se presentan datos contrarios a la verdad o que el mismo fue alterado a efectos de modificar el resultado de la voluntad popular. (iii)Si, por el contrario, los motivos de inconformidad se fundamentan en un desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requerimientos allí dispuestos para la presentación de listas a corporación públicas bajo la figura de la coalición, debe centrar su argumentación bajo la causal de nulidad de infracción de norma superior del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. (iv)De considerarlo, deberá desarrollar las razones por las cuales, según su dicho, la elección demandada se encuentra afectada por falsa motivación, como causal genérica de nulidad de los actos administrativo (art. 137 Ley 1437 del 2011)” 7 De conformidad con el paso al despacho obrante en la actuación No. 31 del sistema SAMAI, el término para la contestación de la demanda transcurrió hasta el 18 de julio del 2022. En consideración a ello, se certificó que todas las intervenciones fueron arrimadas al expediente de manera oportuna. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el

Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

18. Registraduría Nacional del Estado Civil. A través de apoderada judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, así como se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a lo primero, mencionó que la entidad centra su labor en el desarrollo de actividades logísticas en relación con los comicios, por lo tanto, “no verifica inhabilidades e incompatibilidades”, responsabilidad que se predica de los partidos políticos que realizan las inscripciones. En relación esto último, refirió que la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo verifica cuestiones de forma, en los términos del artículo 32 de la Ley 1475 del 2011.

19. Frente a los argumentos de la demanda, tras precisar el contenido del artículo 262 constitucional, indicó que el accionante no tuvo en cuenta el concepto emitido el 9 de diciembre del 2022 (radicado CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514), en donde se señaló que para la determinación del 15 % de votos obtenidos en la elección anterior en la misma circunscripción, sólo es exigible respecto de los partidos que hubieren participado en las elecciones Congreso de la República en el año 2018, por lo que frente a otras colectividades que hubieren obtenido su personería jurídica de forma posterior, no es procedente incluir votación alguna, en tanto no presentaron aspiraciones en dicho certamen democrático.

20. El demandado. En su memorial, el apoderado del elegido solicitó se niegue la nulidad solicitada. Propuso como excepción de fondo la denominada como

“INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR (ARTÍCULO 137

DE LA LEY 1437 DE 2011”, la cual sustentó en el cumplimiento, por parte de la lista de coalición “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, de los requisitos fijados en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

21. En síntesis, indicó que la argumentación presentada por el demandante desconoce la literalidad de la norma presuntamente infringida, toda vez que aquella se refiere a que los partidos y movimientos políticos que presentan listas en coalición deben (i) haber participado en la elección a corporaciones públicas inmediatamente anterior; (ii) ostentar para dicha oportunidad su correspondiente personería jurídica; y (iii) que juntos, sumen hasta el 15% de la votación obtenida en la correspondiente circunscripción; exigencias que no se pueden predicar de la organización política Colombia Humana, toda vez que esta obtuvo su personería jurídica hasta el año 2021 y no participó de las elecciones al Congreso de la República del año 2018.

22. Así mismo, refirió que no resultaba procedente sumar la votación obtenida por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, toda vez que el partido Colombia Humana no existía para ese entonces y, por lo tanto, no hizo parte de la “coalición Petro Presidente”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el

Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

23. Del Consejo Nacional Electoral. Señaló que una interpretación del artículo 262 constitucional, demuestra que respecto de los partidos y movimientos políticos, cuya personería jurídica surja de un proceso de escisión o por decisión judicial y/o administrativa, y que pretendan coaligarse para las elecciones parlamentarias, “no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, como ocurren en el caso del Movimiento Político

Colombia Humana dentro de la Coalición Pacto Histórico”.

24. Como fundamento de ello, trajo a colación el contenido del concepto No.

CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 del 9 de diciembre del 2021, en donde se expuso la tesis antes referida. Concluyó que: “Por lo que conforme a la normatividad y jurisprudencia antes expuesta, la Coalición Pacto Histórico se encuentra conformada por diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, que decidido unirse para los comicios electorales de Senado y Cámara de Representantes para el período constitucional 2022-2026, por consiguiente, de acuerdo con la Ley y los Estatutos internos de cada grupo coaligado, realizaron un acuerdo y con base a ello, decidieron presentar de manera conjunta listas de candidatos para dichas elecciones legislativas, por lo que no se vislumbra causal de nulidad electoral por no encontrase documentos electorales contrarios a la verdad que podrían ser objeto de anulación electoral.” 1.6. Auto que decide excepciones previas, decreta pruebas y ordena dictar

sentencia anticipada

25. En providencia del 23 de agosto del 2022, la consejera ponente decidió sobre la excepción previa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado

Civil8.

26. Así mismo, se fijó el litigio y se dispuso la incorporación y decreto de pruebas de naturaleza documental. Adicionalmente, en aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada. 1.7. Alegatos de conclusión

27. En el término otorgado para el efecto, se presentó la intervención del señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial, como sustento de la nulidad deprecada respecto del acto electoral aquí demandado. 8 Sobre este particular, se declaró como no probada la misma, en la medida en que la referida entidad tiene la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de las listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

28. Adicionalmente, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, solicitó que el asunto fuera decidido por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, sustentando aquello en la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el asunto que se debate.

29. El demandado, de otra parte, reiteró su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Sobre el particular, expresó nuevamente su argumentación en el sentido de señalar que para el 2018 no existía, desde el punto de vista jurídico, el partido “Colombia Humana”, en la medida en que aquel sólo obtuvo su personería jurídica en el 2021, a través de la orden dada por la Corte Constitucional. En este sentido, en sus conclusiones, considera que no resulta exigible contabilizar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del 2018.

30. Seguidamente, señaló que: “(…)teniendo en cuenta que uno de los argumentos fundamentales para otorgarle la personería jurídica al movimiento político COLOMBIA HUMANA fue el observar que se desconocieron las garantías para el ejercicio del derecho a la oposición política y que lo que buscaba era brindar a la fórmula presidencial derrotada en las elecciones presidenciales la oportunidad de: (i) integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere; y (ii) participar en el ejercicio de la oposición política, no entiende el suscrito bajo que lógica se obtiene la obligación de sumar la votación obtenida por el mismo candidato con otros partidos políticos en un certamen electoral distinto a las elecciones de Cámara de Representante y Senado de la República condicionándosele al mismo hacia el futuro

cercenando sus derechos políticos, y limitando su posibilidad de entrar en coaliciones con un fin legítimo.” 1.8. Intervención del Ministerio Público

31. En concepto 2022-09-NE-155 del 20 de septiembre del 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la pretensión de nulidad del acto electoral del señor Pedro José Suarez Vacca como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá.

32. En síntesis, señaló que el parámetro de la votación para determinar el 15% exigidos por el inciso 5º del artículo 262 constitucional, son las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores a la fecha de la inscripción de la lista por coalición, por lo que no resulta válido que para ello se acuda a los sufragios depositados en una elección presidencial.

33. Como fundamento de su conclusión, presentó una interpretación sistemática y teleológica de la norma, para señalar conforme a ello que (i) el artículo 262 constitucional responde a la regulación de la forma de integración de las corporaciones públicas y (ii) busca garantizar la representación de las minorías

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026. políticas en aquellas, lo cual solo tiene sentido en la conformación del Congreso

de la República y no en las elecciones uninominales para elegir al presidente.

34. Señaló que “[e]l ejecutivo actúa como actor de la uniformidad nacional, de los consensos y, por ende, es el representante de todos los sectores. En términos constitucionales, “El Presidente de la República simboliza la unidad nacional”-art. 188, C.P.- (…) Esta última categoría de elecciones, si bien origina el derecho a obtener personería jurídica bajo la idea de participar en la oposición política y generar representación para las ideas derrotadas; también es claro que no opera como delimitante para perder la personería jurídica ni adquirirla en los términos precisos del artículo 108 constitucional, el cual se aplica a las minorías, dada la votación obtenida en la apuesta electoral para elegir representantes a la Cámara y miembros del Senado de la República.”

35. Manifestó que: “Eso permite interpretar que, mientras el Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con el artículo 262, inciso 5 constitucional, tuvo como propósito la protección de las minorías políticas con la conformación de coaliciones y la garantía de la personería jurídica a partir de los votos obtenidos en las votaciones para Senado y Cámara de Representantes, la valoración de la concesión de personería jurídica de la segunda votación en las presidenciales partió de la base cierta de generar derechos, tales como la oposición política y la garantía para las personas derrotadas de estar representadas; esto, en un escenario de representación en el Congreso de las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política.”

36. Dicho lo anterior, consideró que en el caso concreto se encuentra demostrados que las colectividades que participaron en la coalición “Pacto Histórico” en la circunscripción de Boyacá para las elecciones parlamentarias, acataron las exigencias de la norma constitucional, toda vez que sumados los votos de aquellos partidos y movimientos políticos que participaron en las legislativas del 2018, no superan el 15% de los votos válidamente depositados en el mencionado departamento. 1.9. Otros memoriales

37. En escrito del 31 de octubre del 2022, el demandante, señor José Manuel Abuchaibe Escolar, desistió de la solicitud elevada en sus alegatos de conclusión para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del asunto y dicte sentencia de unificación.

38. Dicha petición fue aceptada por el despacho ponente en providencia del 1º de noviembre del 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

39. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20119 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala

Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2. Problema jurídico

40. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en el auto del 23 de agosto del 202210, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto electoral demandado, estableciendo si resulta aplicable o no a la lista de candidatos inscrita a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, que integran el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, el requisito establecido en el artículo 262 constitucional, específicamente, en lo atinente a la acreditación de quienes la componen para que en su sumatoria hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento de los votos válidos de la respectiva circunscripción. De resultar aplicable, si tal disposición se cumplió para dichos candidatos, en las circunstancias antes descritas

41. A efectos de responder lo anterior, es necesario profundizar en los siguientes subproblemas jurídicos: a) ¿Resultan predicables las exigencias del artículo 262 constitucional respecto del movimiento político Colombia Humana que integró el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, considerando que esta colectividad obtuvo su personería jurídica hasta el año 2021, como consecuencia de una orden judicial? b) ¿Es viable considerar que la autoridad electoral, al momento de inscribir la lista de la coalición denominada Pacto Histórico, debió sumar los votos obtenidos por Colombia Humana, en las elecciones presidenciales del año 2018 y con ello determinar si se acreditó la cifra mínima del 15% de votos

requerido por la norma? 9 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley 10 La cual quedó en firme, toda vez que sobre tal decisión no se interpuso recurso alguno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Pedro José Suárez Vacca – Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá – Período 2022-2026.

42. Bajo esta perspectiva, la Sala, para efectos metodológicos, abordará los siguientes temas: (i) la interpretación del inciso 5º del artículo 262 constitucional, en cuanto hace a los requisitos para la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas; (ii) el contenido de la sentencia SU-316 del 2021 y las razones de tal decisión y (iii) el caso concreto. 2.3. El contenido del inciso quinto del artículo 262 constitucional y la interpretación jurisprudencial sobre el asunto.

43. A través del Acto Legislativo 02 del 201511, se modificó y subrogó el artículo 262 constitucional, incluyendo la posibilidad de los partidos y movimientos políticos de presentar listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición. El tenor literal de dicha norma señala: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.”

44. Sobre el particular, es importante realizar las siguientes consideraciones:

45. En su momento, la jurisprudencia de esta Sección12 señaló que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una definición del término coalición más allá que de la mera mención de la figura en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en el que se señala “(…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición

estatal de gastos.”

46. En adición a ello, se refirió entonces que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático, que no se encuentran prohibidas expresamente por el ordenamiento constitucional y legal13.

47. Desde el punto de vista normativo, se tiene que a través del Acto Legislativo 1 del 2019, por medio del cual se modificó el artículo 107 constitucional, se consagró la posibilidad de escoger y postular candidatos a través de la figura de las coaliciones, al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: 11 Artículo 20. 12 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 13 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Reiterado en: Sentencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...