CE - 11001-03-28-000-2022-00085-00_20220603-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00085-00_20220603-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00085-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00085-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: JOSÉ ALBERTO TEJADA Y OTROSREPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Tema: Inadmisión de la demanda. Indebida acumulación de causales. Remisión de la demanda y subsanación a la parte contraria.
AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 1º de abril de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Valle del Cauca, para el período 2022 – 2026.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, abogado de profesión, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 9 de mayo de
2022, contra la elección de los señores José Alberto Tejada, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Alfredo Mondragón Garzón, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Julián David López Tenorio, Víctor Manuel Salcedo Guerrero, Álvaro Henry Monedero Rivera, Leonardo de Jesús Gallego Arroyave, Duvalier Sánchez Arango, Christian Munir Garces Aljure y Hernando González, como Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca.
2. Pretensiones El demandante pretende que se acceda a las siguientes declaraciones:
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE contenido en el documento E-26 CAM de fecha 01 de abril de
2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un
nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del VALLE, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del VALLE, y al señor Presidente del
Tribunal Administrativo del mismo Departamento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por
intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos
(…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en los artículos 125, numeral 3º y 276 inciso 3°3 del CPACA. 2.2. Requisitos formales de la demanda.
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos
están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por
medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 3 “Artículo 276. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el
artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 CAM de 1º de abril de 2022, por medio del cual se declaró la elección como representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca a los accionados. Sin embargo, al revisar el contenido de la demanda, el despacho observa el incumplimiento de algunos requisitos formales: Por una parte, en pretensiones, hechos, fundamentos de la violación, causales invocadas (artículo 275 numerales 35 y 56 Ley 1437 de 2011) y consecuencias o efectos de la posible declaratoria de nulidad, el libelista mezcla planteamientos
propios de causales subjetivas con objetivas, lo cual no resulta viable, de conformidad con los artículos 281 y 282 del CPACA, en tanto el objeto de la causa electoral recae sobre una elección por voto popular para cuerpo colegiado y frente a la cual, el legislador proscribe en dicha regulación la indebida acumulación de pretensiones y la instituye como una causal de 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 5 “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. 6 “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA inadmisibilidad de la demanda, conforme a las voces del artículo 281 inciso 27 ejusdem.
En efecto, la parte actora precisó que los ciudadanos José Alberto Tejada, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro
Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, fueron inscritos para las elecciones de Congreso por la coalición del “Pacto Histórico Alianza Verde” conformada por el Polo Democrático Alternativo (PDA), Alianza Democrática Amplia (ADA), el Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS), la Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista Colombiano (PCC). Le libelista aduce que la coalición inscriptora de los citados candidatos se conformó en indebida forma, comoquiera que uno de sus integrantes, esto es el Movimiento Político Colombia Humana, recuperó la personería jurídica por la votación electoral de más de ocho millones que obtuvo en las elecciones presidenciales (2018-2022), conforme lo ordenó la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, razón por la cual no cumplía con el requisito básico para hacer parte de una coalición, consistente en que la sumatoria de votos obtenidas por todos los coaligados no supere el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción, conforme las voces del artículo 262 de la Constitución Política. En ese punto, explicó en concreto que la votación obtenida por el Movimiento Político Colombia Humana en el departamento del Valle del Cauca fue de 888.023 sufragios de un total de 1.635.756 en las presidenciales, con lo cual superó ampliamente el 15%, para calificar como minoría pasible de coaligarse. Sostuvo que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad por la causal directa de infracción al artículo 137 del CPACA por infracción de
las normas en que debería fundarse y expedición de irregular por “presentar una lista de coalición denominada Pacto Histórico, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo y que al final está sumando una votación en ese acuerdo de coalición del Partido COLOMBIA HUMANA, con cero (0) votos, lo que es producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplan con los requisitos de ley, puedan ser elegidos” y solicitó “una decisión sobre la exclusión de la lista del PACTO HISTORICO ALIANZA VERDE del cómputo de votos ante la evidente INCONSTITUCIONALIDAD del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de esa lista, por lo que no se debió ser declarado elegido a JOSE ALBERTO TEJADA, GLORIA ELENA ARIZABALETA CORREAL, CRISTOBAL CAICEDO ANGULO, JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO y ALFREDO MONDRAGON GARZÓN”, pero al señalar las causales de nulidad, invocó la 7 “La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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prevista en el artículo 275.3 del CPACA, de estirpe objetiva porque se fundamenta en la falsedad, en los datos contrarios a la verdad o la alteración de los resultados, es decir anomalías en los procesos de votación y escrutinios y, a su vez, la causal 275.5 ib.8, de carácter eminentemente subjetivo, en cuanto alude a la falta de calidades y requisitos de inelegibilidad o a hechos constitutivos de inhabilidad. Así las cosas, en esas condiciones no resulta viable aceptar la formulación hecha en el libelo en los términos actuales, comoquiera que de conformidad con los artículos 281 y 282 del CPACA, el objeto de la causa electoral recae sobre una elección por voto popular para cuerpo colegiado, por lo que se encuentra proscrita la indebida acumulación de pretensiones y el legislador la instituyó como una causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a las voces del artículo 281 inciso 29 ejusdem. En consecuencia, frente a los aspectos indicados no puede quedar concurrente en el mismo cuerpo demandatorio, lo atinente a causales objetivas con las censuras subjetivas y, en caso de insistir en ello, entonces el actor deberá escindir las demandas correspondientes, dejando claro al juez de la nulidad electoral por cuál de las dos tipologías se decanta para el vocativo de la referencia, retirando lo que resulte ajeno a la causal de nulidad que invoque para este proceso. Se impone entonces, que la parte actora, elabore, en forma correcta, las premisas, fundamentos fácticos y concepto de violación, que soportarán el marco de la nulidad de la elección que se pretenda se conozca en este proceso,
so pena de rechazo en aquello que no subsane por no resultar susceptible de acumulación procesalmente hablando. Por otra parte, en la pretensión tercera de la demanda solicita un nuevo escrutinio de los votos depositados en el departamento del “Putumayo”, lo cual resulta impreciso, por cuanto la demanda gira en torno a la circunscripción territorial del departamento de Valle del Cauca y deberá ser subsanado para que el libelo guarde la coherencia necesaria. Finalmente, el Despacho observa que el actor no acreditó la remisión previa de su copia y anexos al correo electrónico de los demandados, una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que está eximida de acatarse en dos supuestos, esto es, cuando se solicitan medidas cautelares y cuando el 8 Ver página 32 del escrito de demanda. 9 “La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA demandante manifiesta desconocer la dirección para notificaciones de la parte accionada.
En esa línea, como hubo manifestación expresa de su parte indicando
desconocer la dirección de contacto y de notificaciones procesales de los accionados, mediante auto de 18 de mayo de la presente anualidad, el Despacho requirió dicha información tanto del Congreso de la República como de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ambas entidades dieron respuesta a dicho requerimiento, la RNEC señalando que extrajo los datos solicitados de los archivos y bases de datos conforme a la información reportada por las organizaciones políticas al momento de la inscripción de los candidatos y, el Congreso, indicando que son datos suministrados por cada uno de las personas enlistadas cuando visitaron la entidad y, en cuyos datos coincide la dirección de correo electrónico. Se concluye que, frente a la notificación digital a los demandados, la parte actora debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 162.8 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, enviando la subsanación de la demanda integrada al libelo original y con sus anexos a los accionados a los correos email que se precisan en los oficios allegados al expediente10. Resta solo un punto, que si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, en caso de subsanar la demanda, resulta pertinente indicarlo desde ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso, se sirva compilar en un solo texto la demanda original y su subsanación. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo.
Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: 2.3.1. Reestructure las pretensiones, fundamentos de hecho, fundamentos de la violación, causales invocadas, decisiones consecuenciales y pruebas, dependiendo de la demanda que considere la parte actora debe seguir su trámite y decisión dentro del vocativo de la referencia, es decir, o bien, bajo los parámetros de las causal objetiva propia del 275.5 (causal subjetiva) del CPACA o bien, por la censura subjetiva 275.3 ib (causal objetiva) y en dado caso, de considerar que debe mantenerlas, proceda a 10 Véase los oficios de respuesta visibles en las anotaciones 10 y 15 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA escindir las demandas, a fin de evitar la mixtura en los planteamientos de nulidad electoral, dando cumplimiento a los artículos 281 y 282 del CPACA, so pena de rechazo en aquello que las normas procesales impiden acumular. 2.3.2. Readecúe y corrija, de manera coherente, la pretensión tercera de la demanda, que no puede incidir en la votación del departamento del Putumayo, ya que es ajena a los acontecimientos que la parte actora
encuadra en la circunscripción departamental del Valle del Cauca. 2.3.3. Envíe la demanda integrada con la subsanación y sus anexos, a la parte accionada, a las direcciones electrónicas suministradas por la RNEC y la Secretaría General del Congreso (art. 162.8 ibidem) en los respectivos oficios de respuesta que emitieron ante esta Corporación, teniendo presente que dependiendo de la causal de nulidad electoral por la cual opte, debe integrar la parte pasiva o accionada. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda, en lo que corresponda.
TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8