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CE - 11001-03-28-000-2022-00086-00_20221216-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00086-00_20221216-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.)

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicaciones: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00

Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO1

Demandado: ACTO ELECTORAL DE LOS REPRESENTANTES A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER,

PERIODO 2022-2026

Temas: Pronunciamiento sobre excepciones. Fijación del litigio.

Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso acumulado de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182 A3 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones propuestas, proveer la fijación del litigio, el decreto

de pruebas, reconocer personería para actuar y disponer el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar4 y Héctor Guillermo Mantilla Rueda5 formularon demandas de nulidad electoral6, con las que solicitaron la anulación del acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022.

2. Para ello, deprecaron la exclusión de los votos obtenidos por la coalición “Pacto Histórico” en esa contienda, por irregularidades presuntamente sucedidas durante la

fase preelectoral, como pasa a explicarse: 1 Señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4 En nombre propio. Demandante del proceso 2022-00086-00. 5 Por conducto de apoderado judicial. Demandante del proceso 2022-00141-00. 6 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.)

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro

1.1. Expediente 2022-00086-00, demandante José Manuel Abuchaibe Escolar

2. El 15 de octubre de 2022, el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– expidió

la Resolución No. 7417, por medio de la cual reconoció personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana, en acatamiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia SU-3167 de 2021.

3. En dicha providencia, el alto Tribunal decidió que la autoridad electoral debía otorgar personería jurídica a esa organización, producto de los más de 8 millones de votos conseguidos por su candidato, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en las elecciones a la Presidencia de la República del 2018.

4. En el certamen presidencial del 2018, el Movimiento Político Colombia Humana logró en Santander 343.052 sufragios de un total de 937.386 votos válidos depositados en esa contienda, representando un 36% de la ciudadanía que acudió en ese momento a las urnas en esa entidad territorial.

5. Dicha circunstancia, le impedía a la Colombia Humana presentar listas en coalición a corporaciones públicas en ese departamento, pues esa posibilidad solo estaba reservada para los partidos y movimientos, cuya votación sumada, no superaba el 15 % de los sufragios emitidos en la circunscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2628 de la Carta de 1991.

6. Como si se tratara de una colectividad política minoritaria en Santander, el 10 de diciembre de 2021, el Movimiento Colombia Humana suscribió junto con otras fuerzas políticas9 acuerdo de coalición para registrar una lista única a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, denominado como “Pacto Histórico”.

7. El 13 de diciembre siguiente, el “Pacto Histórico” elevó solicitud de inscripción de su

lista a la Cámara por Santander, a través de la firma del formulario E-6CT, documento en el cual se consignó que, en las elecciones del 2018 el Movimiento Colombia Humana no obtuvo sufragio alguno.

8. El 13 de marzo de 2022, fueron elegidos como representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, los demandados10, dentro de los cuales figura, la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez del “Pacto Histórico”. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

9. El demandante acusó el acto electoral de los accionados de incurrir en las causales de nulidad objetiva de falsedad –artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011– y neutras de 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” 9 Partido Polo Democrático, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y Partido Comunista. 10 Luis Eduardo Díaz Mateus del Partido Conservador, Álvaro Leonel Rueda Caballero del Partido Liberal, Cristian Danilo Avendaño Fino del Partido Alianza Verde, Óscar Leonardo Villamizar Meneses del Centro Democrático, Juan Manuel Cortés Dueñas y Tatiana Erika Sánchez Pinto de la Liga de Gobernantes Anticorrupción, hoy demandados.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro infracción de norma superior y expedición irregular –artículo 137 ejusdem–, con sustento en el hilo argumentativo que se expone a continuación:

10. Reiteró que el artículo 262 de la Constitución habilitaba a las colectividades políticas a coaligarse con el propósito de inscribir listas conjuntas a corporaciones públicas, en los eventos en los que la adición de sus sufragios no excedía del 15% de la votación válida en el último certamen realizado en la circunscripción.

11. Señaló que, al amparo de esta disposición, Colombia Humana no podía presentar lista en coalición para las elecciones a la Cámara de Representantes en Santander, periodo 2022-2026, ya que, en la última contienda presidencial efectuada en el 2018, el Movimiento logró en ese departamento un 36%11 de los votos válidos, constituyéndose en una fuerza política mayoritaria.

12. A pesar de esta realidad, el órgano electoral permitió que esa organización12 inscribiera, mediante la coalición “Pacto Histórico”, lista cerrada a la Cámara, subrayándose allí que en las elecciones realizadas en el 2018, el Movimiento Político Colombia Humana no había alcanzado votos, materializándose una falsedad habida cuenta de los resultados obtenidos por Colombia Humana en el certamen presidencial desarrollado ese año.

13. Para el demandante, la elección presidencial del 2018 era el parámetro objetivo

para determinar si en Santander el Movimiento Político Colombia Humana era o no una colectividad mayoritaria –y, por ende, para establecer si podía o no acudir al artículo 262 constitucional con el propósito de presentar una lista de coalición a la Cámara– toda vez que se trataba de la votación que le permitió acceder a su personería jurídica, de acuerdo con la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional.

14. Concluyó que esta misma circunstancia comportaba una infracción del artículo 262 superior y la expedición irregular del acto electoral acusado, toda vez que la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” faltaba a la verdad. 1.1.3. Trámite procesal

15. El 2 de junio de 2022, se admitió la demanda radicada por el señor Abuchaibe Escolar, ordenándose las notificaciones del caso.

1.1.4. Contestaciones

16. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes contestaciones: 11 De acuerdo con sus dichos, en las elecciones presidenciales de 2018, el Movimiento Político Colombia Humana logró 343.052 sufragios de un total de 937.386 votos válidos. 12 Se hace referencia a la Colombia Humana.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.)

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro

1.1.4.1. Demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez13

17. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que:

18. El 15 %, al que hacía referencia el artículo 262 de la Constitución para la inscripción de listas de coalición a corporaciones públicas, solo es determinable a partir de las votaciones que se realizan en una misma circunscripción electoral.

19. En el caso particular, el Movimiento Político Colombia Humana no participó en las elecciones de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2018-2022, y, por consiguiente, no tuvo votos, a la manera como se consignó en el acto de inscripción de la lista del “Pacto Histórico”; desfigurando así la falsedad alegada por el demandante.

20. La sentencia SU-316 de 2021 reconoció personería jurídica a Colombia Humana sobre la base del derecho a la oposición14 –como garantía en favor de su bancada parlamentaria, tras los resultados del certamen presidencial de 2018–; situación que hacía inaplicable las previsiones del artículo 262 superior, como límite para la postulación de sus candidaturas al Congreso para el periodo 2022-2026.

21. Cualquier decisión contraria a los intereses de los demandados y, en especial, de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, afecta los derechos políticos de la ciudadanía que los eligió, particularmente el sufragio de las 77.069 personas que apoyaron la empresa proselitista de esta accionada15.

22. Por último, la demandada elevó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”16 con fundamento en 2 razones, a saber:

  • El escrito inicial presenta dificultades en torno de las pretensiones17 formuladas, por cuanto su texto no permite establecer si la demanda persigue la anulación del acto electoral de todos los representantes a la Cámara en Santander, periodo 2022-2026, o solo la nulidad de la designación democrática de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como parlamentaria avalada por el “Pacto Histórico”. • El accionante no había propuesto censuras contra las Resoluciones Nos. 1457 y 1688 del 202218 –por medio de los cuales se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico”, expedidos por el CNE– como actos previos proferidos en el curso del proceso electoral acusado, a pesar de estar obligado a ello. La omisión del demandante puede llevar a una “situación insólita”, en la que el acto electoral sea anulado y, por el contrario, los actos previos referidos conserven su validez. 13 Contestación del 11 de agosto de 2022. 14 Artículo 112 superior y Ley 1909 de 2018. 15 Se hace referencia a Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 16 Artículo 100.5 de la Ley 1564 de 2012. 17 El requisito formal presuntamente incumplido es aquel prescrito en el artículo 162.2 de la Ley 1437 de 2011. 18 Estas resoluciones resolvieron negativamente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Perdomo Gutiérrez por parte del CNE en el marco de la elección de los congresistas de Santander, periodo 2022-2026.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.)

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro

1.1.4.2. Demandado, señor Cristian Danilo Avendaño Fino19

23. El acusado pidió negar las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que los reproches elevados se dirigían a cuestionar la lista de la coalición inscrita por el “Pacto Histórico”, sin perjudicar la legalidad de su elección, alcanzada con el aval del partido

Alianza Verde.

24. Manifestó que la validez de su elección se mantendría, incluso en el evento en el que la anulación de los votos obtenidos por el “Pacto Histórico” fuera decretada por la Jurisdicción, llevando a la realización de nuevos escrutinios.

1.1.4.3. Demandado, Álvaro Leonel Rueda Caballero20

25. El accionado precisó que las irregularidades ventiladas se centraban en asuntos ajenos a su acto de elección, “adhiriendo” a lo que se encontrare demostrado en el trámite judicial. 1.1.4.4. De la RNEC21

26. El órgano electoral se abstuvo de hacer un pronunciamiento sustancial sobre las súplicas y solicitó ser desvinculado del proceso –a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

27. De otra parte, destacó que en la interpretación del artículo 262 constitucional no

podía ser tenida en cuenta los votos obtenidos por Colombia Humana en las elecciones a la Presidencia de la República, periodo 2018-2022, al tratarse de una elección del orden nacional, que no se acompasaba con el requisito territorial incluido en la prescripción.

28. En efecto, subrayó que el 15% de los votos válidos, solo podía ser establecido a partir de los resultados alcanzados por el Movimiento Colombia Humana en las elecciones a la Cámara en Santander, periodo 2018-2022, lo que resultaba imposible, pues dicha colectividad no intervino en esos comicios22.

1.1.4.5. Del CNE23

29. Por conducto de apoderada judicial, el CNE pidió no acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que la determinación del 15% del artículo 262 superior, “como límite para poder conformar la coalición”, estaba exclusivamente sujeta a los votos válidos logrados por las agrupaciones en la respectiva corporación. 19 Contestación del 5 de julio de 2022. 20 Contestación del 11 de agosto de 2022. 21 Contestación del 5 de julio de 2022. 22 Para sustentar esta tesis, trajo a colación el concepto del CNE del 9 de diciembre de 2021, radicaciones CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514. 23 Contestación del 7 de julio de 2022.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.)

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30. Así, acotó que los partidos y movimientos –v.gr., Colombia Humana–que surgían por orden de los jueces –sentencia SU-316 de 2021–, “…al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabilizaba ningún voto.”

31. Apoyó la premisa de que para la aplicación del artículo 262 de la Carta no era posible confundir el certamen nacional a la Presidencia de la República con el territorial de la Cámara de Representantes, en el que, para el periodo 2018-2022, Colombia Humana no fue una de las colectividades partícipes en Santander, como se describió en el acto de inscripción de la lista del “Pacto Histórico”, radicado el 13 de diciembre de 2021. 1.1.5. Traslado de las excepciones

32. Se corrió traslado por 3 días –desde el 16 y hasta el 18 de agosto de 2022–, oportunidad en la que no hubo manifestación alguna.

2.2 Expediente 2022-00141-00, demandante Héctor Guillermo Mantilla Rueda

33. El 10 de diciembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana suscribió, junto al Polo Democrático Alternativo y otras colectividades políticas24, acuerdo de coalición, denominado “Pacto Histórico”, con el propósito de presentar una lista cerrada de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022-2026, con fundamento en principios como los de alternancia de género e inclusión étnica y territorial25.

34. El artículo 3º del acuerdo de coalición estableció los nombres de los 7 aspirantes

que serían inscritos por el “Pacto Histórico”, así: Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santo Domingo Guarín, María de los Ángeles Leal Zabala, Juan Pablo Ramírez Triana y William Ramírez Carreño.

35. El 13 de diciembre de 2021, el “Pacto Histórico” inscribió su lista a la Cámara por Santander, incluyendo en ella a los ciudadanos referidos.

36. Con posterioridad26, 6 aspirantes de esa lista renunciaron a sus candidaturas, a excepción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. En ese sentido, la lista de la coalición quedó conformada por una sola persona y no fue recompuesta con nuevos nombres.

37. La desintegración de la lista del “Pacto Histórico” tuvo como causa la decisión de los partidos y movimientos firmantes del acuerdo de apoyar en las elecciones a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, la lista del Partido Alianza Verde. 24 El Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Alianza Democrática Amplia y los partidos Comunista Colombiano y la Unión Patriótica. 25 Artículo 1º del Acuerdo de coalición del 10 de diciembre de 2021. 26 Sin especificar una fecha.

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38. De hecho, 3 de los candidatos inicialmente inscritos por el “Pacto Histórico”, a

saber, los señores Germán Albeiro González, María de los Ángeles Leal Zabala y Jorge Édgar Flórez Herrera, hicieron finalmente parte de la lista a la Cámara de la Alianza Verde en Santander.

39. El 15 de enero de 2022, los representantes legales de la coalición “Pacto Histórico”, señores Gustavo Francisco Petro Urrego27 y Alexander López Maya28, solicitaron al Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– revocar la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, informando que por “acuerdo conjunto” habían decidido incorporar su fuerza política “…en la lista del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander”.

40. El 18 de febrero de 2022, el CNE expidió la Resolución 1457, por medio de la cual negó la petición radicada por las directivas del “Pacto Histórico”, permitiendo la participación de su lista individual29 en las elecciones a la Cámara en Santander, periodo 2022-2026.

41. Durante la campaña, los comités municipales del “Pacto Histórico” de Barrancabermeja30 y Piedecuesta31 rechazaron la candidatura de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, al advertir que con ella se desconocía la voluntad de los miembros de la coalición de respaldar la lista a la Cámara de la Alianza Verde.

42. El 13 de marzo de 2022, la lista cerrada del “Pacto Histórico” obtuvo 77.069 votos, en el marco de la elección a la Cámara por Santander. Calculados el umbral y la

cifra repartidora, el 22 de marzo siguiente, la Comisión Escrutadora Departamental declaró como representantes, periodo 2022-2026, a los demandados32, destacándose la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez del “Pacto Histórico”. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

43. El actor acusó el acto electoral de los accionados de incurrir en la causal de nulidad establecida en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que “…los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”

44. Ello, por cuanto, para el cálculo del umbral, de la cifra repartidora y, por consiguiente, para la distribución de las 7 curules a la Cámara en Santander, la Comisión Escrutadora tuvo en cuenta la votación alcanzada por la lista del “Pacto Histórico”; agrupación política que, desde su perspectiva, no podía participar en la contienda. 27 En nombre del Movimiento Político Colombia Humana. 28 En nombre del Polo Democrático Alternativo. 29 Constituida solamente por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 30 Comunicado del 24 de febrero de 2022. 31 Comunicado del 1º de marzo de 2022. 32 Luis Eduardo Díaz Mateus del Partido Conservador, Álvaro Leonel Rueda Caballero del Partido Liberal, Cristian Danilo Avendaño Fino del Partido Alianza Verde, Óscar Leonardo Villamizar Meneses del Centro Democrático, Juan Manuel Cortés Dueñas y Tatiana

Erika Sánchez Pinto de la Liga de Gobernantes Anticorrupción.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.)

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45. Así, para sustentar la configuración del motivo de ilegalidad propuesto33, el demandante atacó la juridicidad de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual el CNE validó la intervención de la lista individual del “Pacto Histórico” en las elecciones a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, sobre la base de los argumentos que se exponen enseguida: 2.1.3.1. Infracción de norma superior34

46. El accionante manifestó que con la expedición de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022, el CNE desconoció los artículos 26235 de la Constitución, 9º36 de la Ley 130 de 1994 y 2937 de la Ley 1475 de 2011, de los que se deprendían los siguientes mandatos normativos: • Las coaliciones pueden inscribir solo una lista de aspirantes en el contexto de la elección de corporaciones públicas38. • Los acuerdos que dan origen a las coaliciones resultan obligatorios para las colectividades políticas firmantes y el incumplimiento de su objeto conlleva su disolución automática39.

47. Para el actor, la transgresión de estos preceptos se colegiría de las siguientes

situaciones:

48. En primer lugar, por cuanto, mediante la Resolución No. 1457 de 2022, el CNE

facultó al “Pacto Histórico” para que participara en las elecciones a la Cámara por Santander, a pesar de que se trataba de una coalición disuelta, producto de las renuncias elevadas por 6 de los 7 integrantes de su lista inscrita para esa elección.

49. Así, el actor adujo que las coaliciones se conformaban con el propósito único de registrar candidatos comunes, destacando que las circunstancias que impedían este fin, llevaban a su desintegración automática.

50. Descendiendo al sub judice, el demandante resaltó que el “Pacto Histórico” tenía origen en el deseo de las colectividades firmantes de presentar una lista de 7 aspirantes al Congreso en el departamento de Santander, motivo por el que la renuncia de los miembros de su lista había implicado su disgregación de facto y, por consiguiente, su inexistencia. 33 Cómputo de votos con violación del sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules. 34 Inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 35 “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas única…”. 36 “Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.”

37 “La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” 38 Artículo 262 constitucional. 39 Artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.)

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro

51. Añadió que los partidos y movimientos pertenecientes a la coalición no efectuaron actividad alguna para recomponer su lista a la referida Cámara en el periodo de modificación erigido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, pues estaban decididos a respaldar la lista del partido Alianza Verde.

52. En segundo lugar, ya que, a través de la Resolución No. 1457 de 2022, el CNE habilitó la intervención de una lista compuesta por una sola candidata40, trastocando el objeto mismo del acuerdo que dio nacimiento al “Pacto Histórico”, que estipuló que la lista sería plural y organizada a la luz de criterios de equidad de género, alternancia e inclusión étnica y social.

53. Por último, toda vez que, por conducto de la Resolución No. 1457 de 2022, la autoridad electoral permitió que las agrupaciones políticas que celebraron el acuerdo de coalición tuvieran 2 listas registradas en esa contienda, a saber: (I) la de la Alianza Verde que habían efectivamente respaldado y (II) la del “Pacto Histórico”, de la que solo hizo parte una sola ciudadana.

54. En suma, la parte actora esgrimió que el CNE concedió licencia para que una coalición disuelta e inexistente hiciera parte de la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026. 2.1.3.2. Falsa motivación

55. El accionante explicó que la falsa motivación de los actos administrativos tenía lugar cuando las autoridades que los expedían omitían aspectos fácticos que resultaban trascendentales para la adopción de su decisión.

56. Dicho ello, sostuvo que la Resolución No. 1457 de 2022 adolecía de este vicio, ya que: • El CNE interpretó la solicitud de los representantes legales de la coalición del “Pacto Histórico” como una petición de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez –única candidata, luego de la renuncia de los demás aspirantes–, cuando lo deprecado fue el retiro total de la lista de esa coalición, como consecuencia del apoyo brindado al partido Alianza Verde. • El órgano electoral omitió que el “Pacto Histórico”, como coalición, había desaparecido producto de las renuncias colectivas formuladas por los aspirantes que hicieron parte de su lista y el incumplimiento del acuerdo.

  • El CNE no tuvo en cuenta –a la hora de expedir la Resolución No. 1457– que toda la fuerza política de los partidos y movimientos suscriptores del acuerdo de coalición se había dirigido a respaldar la lista a la Cámara de la Alianza Verde, dentro de la cual se inscribieron 3 de los 7 ciudadanos que inicialmente habían sido inscritos por el “Pacto Histórico”.

40 Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.)

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro

57. Concluyó que la ilegalidad de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022 era demostrativa del hecho de que la lista del “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por Santander no podía participar en la contienda, motivo por el que los votos indebidamente obtenidos por esa coalición debían ser excluidos para la distribución de las curules, de acuerdo con el método acogido por la Constitución Política de 1991, en su artículo 263. 2.1.4. Trámite de la demanda

58. El 25 de julio de 2022, se admitió la demanda radicada por el señor Mantilla Rueda, ordenándose las notificaciones del caso.

2.1.5. Contestaciones 2.1.5.1. Demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez41

59. La causal de nulidad alegada por el demandante, a saber, el cómputo de votos emitidos en una elección se realice con desconocimiento del sistema constitucional o legal para la distribución de curules o cargos a proveer42, solo tiene lugar en los eventos en los que las irregularidades ocurren en las etapas electoral –votación– o poselectoral –escrutinios– del procedimiento.

60. No así por las presuntas anomalías sucedidas en fases previas, como las relativas a la inscripción de candidaturas por parte de coaliciones.

61. En ese orden, el 15 de enero de 2022, los representantes legales43 de la coalición “Pacto Histórico” en Santander formularon ante el CNE solicitud de revocatoria de la inscripción de su lista a la Cámara, periodo 2022-2026.

62. Lejos de presentarse como una prueba de la disolución de esa coalición, la petición se revela como un incumplimiento a las alianzas adoptadas en el acuerdo inicial por las colectividades suscriptoras, comprometidas a apoyar las candidaturas inscritas por ellas.

63. De esta manera, la solicitud de revocatoria de la inscripción fue comprendida por el CNE, a la hora de resolverla, como un acto de deslealtad que debía ser sometido a investigaciones administrativas, tal y como lo ordenó en el numeral 2 de la Resolución No. 1457 del 2022, reprochada por el demandante.

64. Incluso, los hechos que rodearon la revocatoria de la inscripción han dado lugar a procesos judiciales conocidos, en la actualidad, por la Sección Quinta contra algunos de los representantes legales de la coalición “Pacto Histórico” que, obligados a impulsar

la lista inscrita por esa colectividad, respaldaron la campaña política de la Alianza 41 Contestación del 16 de septiembre de 2022. 42 Artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011. 43 Señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Alexander López Maya. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Verde, en el contexto de las elecciones a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022-202644.

65. La Resolución No. 1457 del 2022, por medio de la cual fue negada la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del “Pacto Histórico” en Santander, fue debidamente justificada por el CNE sobre la base de los siguientes argumentos: • Extemporaneidad, al no ser radicada en el término de modificación de las listas, a las voces del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. • El carácter irrevocable de los avales que, una vez concedidos, sol

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