CE - 11001-03-28-000-2022-00087-00_20220606-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00087-00_20220606-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: HÉCTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR SANTANDER (2022-2026) Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Héctor Guillermo Mantilla Rueda, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Santander para el período 2022 – 2026.
2. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) “II. PRETENSIONES PRINCIPALES Con fundamento en los presupuestos fácticos y jurídicos que se exponen en esta
demanda, comedidamente solicito que:
1. Se declare la nulidad de la Resolución 1457 de 18 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral “Por el cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO a la CÁMARA DE REPRESENANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”.
2. Se declare la nulidad del Formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2022, mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander, la Sección Quinta del Consejo de Estado excluya del cómputo para dicha Corporación Pública, los votos registrados en favor de la coalición denominada “Pacto Histórico” y realice un nuevo cálculo del umbral, de la cifra repartidora y, por ende, proceda a una nueva asignación de curules, para lo cual deberá expedir
las respectivas credenciales.
III. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Con fundamento en los presupuestos fácticos y jurídicos que en forma subsidiaria se exponen en esta demanda, comedidamente solicito que:
1. Se declare la nulidad del Formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2022, mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander, la Sección Quinta del Consejo de Estado excluya del cómputo para dicha Corporación Pública, los votos registrados en favor de Cristian Danilo Avendaño Fino, del Partido Alianza Verde, y realice un nuevo cálculo del umbral, de la cifra repartidora y, por ende, proceda a una nueva asignación de curules, para lo cual deberá expedir las respectivas credenciales”.
3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora señaló que la coalición Pacto Histórico inscribió una lista por el departamento de Santander; sin embargo, seis de los siete inscritos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) renunciaron, motivo por el cual debe entenderse que la coalición se desintegró y dejó de existir jurídicamente.
Indicó que de esa coalición solo quedó inscrita Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, por lo cual debía entenderse que esa inscripción era individual y por el movimiento Colombia Humana; sin embargo, puso de presente que ese movimiento adhirió la candidatura del representante a la Cámara por el departamento de Santander del partido Alianza Verde. Precisó que al carecer de lista, los votos obtenidos por el Pacto Histórico para dicha circunscripción electoral, son espurios y “no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo del umbral, ni de la cifra repartidora y, por ende, deben ser excluidos a efectos de la asignación de curules”. En los hechos que sustentan las pretensiones subsidiarias, agregó que pese a tener lista propia la coalición Pacto Histórico, integrada entre otros por el movimiento Colombia Humana, este último adhirió la candidatura del partido Alianza Verde, por la cual resultó electo Cristian Danilo Avendaño Fino, en consecuencia, consideró que los votos obtenidos por el señor Avendaño Fino “son espurios y su elección debe anularse en tanto la Coalición del Pacto Histórico inobservó el carácter vinculante del acuerdo que sus integrantes suscribieron para inscribir y apoyar a su lista, integrada en últimas por la ciudadana Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
2. Requisitos formales de la demanda.
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia
de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, con lo que cambió el carácter facultativo inicialmente previsto en el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.
3. Análisis de la demanda Además de las formalidades a que se ha hecho alusión en el acápite inmediatamente anterior, el legislador incorporó al procedimiento contencioso electoral otras exigencias adicionales y, si se quiere, restringidas a este tipo de procesos a través de las cuales se propende por dotar de eficiencia y celeridad la resolución de los asuntos que son sometidos a consideración de la Sección
Quinta del Consejo de Estado. En el sub examine, se impone traer a colación una prohibición legal que viene realmente a constituir una exigencia formal que debe atender toda aquella demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad electoral. Es así como el legislador contempló en el artículo 281 del CPACA lo siguiente: ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. 1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios
que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral. Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador proscribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencial electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza subjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos. De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender. En el presente caso, de la lectura de los supuestos fácticos y del concepto de violación esbozado por el demandante, se encuentra que estos hacen alusión a las irregularidades que se presentaron con la lista de la coalición del Pacto
Histórico que se inscribió para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, al considerar que: i) la coalición se desintegró, ii) que debía entenderse que la única candidata inscrita, lo fue por el movimiento Colombia Humana, iii) ese movimiento adhirió la campaña del partido Alianza Verde, iv) por ello, no hubo lista por la coalición Pacto Histórico; sin embargo, también indiaca v) que la coalición participó con dos listas (la propia y la del partido Alianza Verde) y vi) en consecuencia, los votos obtenidos por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en cabeza de la mencionada coalición, son nulos y deben ser excluidos para la asignación de curules. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) Ahora, el demandante invoca como causal de nulidad la contenida en el numeral 4º del artículos 275 del CPACA que indica: “Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”.
Lo anterior al concluir que: “en tanto el cómputo efectuado para la declaratoria de la elección de los 7 Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander fue equivocado en razón de que se tuvieron en cuenta votos
espurios, nulos o irregulares” (se refiere a los del Pacto Histórico). De lo anterior, se observa que los hechos y el concepto de violación no se avienen a la causal invocada por el demandante, sino a la subjetiva prevista en el numeral 52 del artículo 275 del CPACA. En consecuencia, frente a los aspectos indicados, no puede quedar concurrente en el mismo cuerpo demandatorio lo atinente a causales objetivas con las censuras subjetivas. Se impone entonces, que la parte actora reestructure las pretensiones tanto principales como subsidiarias, sus fundamentos de hecho, el concepto de la violación, las causales invocadas, decisiones consecuenciales y pruebas, dependiendo del trámite que la parte actora considere debe seguir su demanda dentro del proceso de la referencia, es decir, o bien, bajo los parámetros de la causal del artículo 275 numeral 5 (subjetiva) del CPACA o bien, por la censura del numeral 4 (objetiva) ibídem. En caso de considerar que se presentan ambas causales, deberá proceder a escindir las demandas, explicando claramente las pretensiones, los hechos, omisiones y los fundamentos de derecho como lo exigen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, para cada una de ellas, a fin de evitar la mixtura en los planteamientos de nulidad electoral, dando cumplimiento a los artículos 281 y 282 del CPACA, so pena de rechazo en aquello que las normas procesales impiden acumular. De otra parte, en los hechos que sustentan las pretensiones subsidiarias se aduce que de considerarse que la lista de la coalición Pacto Histórico podía
participar válidamente en la contienda electoral, debe entenderse que su candidata era Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, por lo que al adherirse a 2 “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) la campaña del partido Alianza Verde se desconoció tal coalición y resulta nula la elección de Cristian Danilo Avendaño Fino, por violación del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 20113, al concluir que: “Así las cosas, los 35.001 votos obtenidos por el señor Cristian Danilo Avendaño Fino, Representante electo por el Partido Alianza Verde son espurios-nulos por tratarse de un candidato diferente al designado en la coalición Pacto Histórico y, en consecuencia, deben ser excluidos de los cómputos para la asignación de curules para la Cámara por el Departamento de Santander”.
Frente a lo anterior, también es necesario poner de presente dos aspectos: i) que las pretensiones subsidiarias deben estar apoyadas en el mismo tipo de causal que la principales y ii) que cuando la nulidad de la elección se solicite por irregularidades en la votación o en los escrutinios (objetiva), es viable dirigir el
proceso contra varios demandados que se encuentren en una misma elección; sin embargo, como en el sub judice los hechos y el concepto de la violación no se corresponden con una causal de tal naturaleza, según se expuso con anterioridad, se hace necesario indicarle al actor que no resulta pertinente acumular causales subjetivas respecto de diferentes demandados. Resta solo un punto, que si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, en caso de subsanar la demanda, resulta pertinente indicarlo desde ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso, se sirva compilar en un solo texto la demanda original y su subsanación. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: 3 “ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…) PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos
y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) Reestructure las pretensiones tanto principales como subsidiarias, sus fundamentos de hecho, el concepto de la violación, las causales invocadas, decisiones consecuenciales y pruebas, dependiendo del trámite que la parte actora considere debe seguir su demanda dentro del proceso de la referencia, es decir, o bien, bajo los parámetros de la causal del artículo 275 numeral 5
(subjetiva) del CPACA o bien, por la censura del numeral 4 (objetiva) ibídem. En caso de considerar que se presentan ambas causales, deberá proceder a escindir las demandas, explicando claramente las pretensiones, los hechos, omisiones y los fundamentos de derecho como lo exigen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, para cada una de ellas, a fin de evitar la mixtura en los planteamientos de nulidad electoral, dando cumplimiento a los artículos 281
y 282 del CPACA, so pena de rechazo en aquello que las normas procesales impiden acumular. Ahora, en punto de las pretensiones subsidiarias deberán estar sustentadas en el mismo tipo de causal -objetiva o subjetivaque las principales, teniendo en cuenta que si es causal subjetiva no se pueden acumular demandas contra diferentes personas, así se trate de la misma elección, ello de conformidad con el artículo 282 del CPACA. Si el actor opta por escindir las demandas, una vez se realice la corrección aquí indicada, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta que a una de ellas le sea asignado el actual radicado y, a la otra, le asigne uno nuevo, para luego ser sometida a reparto. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00087-00
Demandante: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026) TERCERO: Reconocer personería como apoderado del demandante, al abogado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, identificado con cédula de
ciudadanía No. 86.657.747 y tarjeta profesional No. 27.839 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido y aportado con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co