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CE - 11001-03-28-000-2022-00088-00_20220511-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00088-00_20220511-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOBAR

Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN DEL META, PERIODO 2022-2026

AUTO QUE INADMITE Por escrito del 7 de mayo de 2022, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escobar, en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó declarar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Meta, contenida en el Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022. Revisado el escrito y sus anexos, encuentra el despacho que la parte actora aseguró que el acto acusado se encuentra incurso en las causales de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA y la general del artículo 137 por infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado y expedición irregular. Los vicios endilgados tienen como propósito excluir la lista de la coalición programática y política del Pacto Histórico del escrutinio general del E-26 CAM del 20 de marzo de 2022 de la circunscripción del Meta

para la Cámara de Representantes y, con ello, obtener la nulidad y un nuevo escrutinio para dicha circunscripción. Según se afirma en la demanda, la referida coalición desconoció los requisitos para conformarla, toda vez que, se incluyó al movimiento Colombia Humana en el Pacto Histórico, sin que hubiera participado en las elecciones a Congreso de 2018, pues los votos obtenidos por dicho movimiento correspondieron a las elecciones presidenciales. Así, a juicio del actor, Colombia Humana no podía formar parte de la coalición de minorías en el Pacto Histórico, pues sobrepasa el 15% previsto por la normativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00

De lo anterior es posible advertir que, la parte actora encuentra una inconformidad con la lista del Pacto Histórico inscrita para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta. Alega que no se cumplieron con los requisitos establecidos por parte de Colombia Humana para conformar la referida colación y, por ende, deben excluirse los votos obtenidos por la lista del Pacto Histórico del escrutinio general. Sin embargo solicita la nulidad de la elección de todos los congresistas electos por dicha circunscripción contenida en el Formulario E-26 CAM del Meta del 20 de marzo de 2022. Al respecto, el despacho advierte que no se precisan cuáles fueron los

documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad o que hayan sido adulterados con el propósito de modificar los resultados electorales, conforme a la causal del numeral 3 del artículo 275 del CAPCA que se invoca en la demanda. Es resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación requiere que, respecto de esta causal de anulación del acto electoral, se precise de forma concreta el documento y el contenido y/o registro que es falso o fue indebidamente alterado, allegando los elementos de convicción necesarios para demostrar dicha situación irregular, desarrollando adicionalmente cuál es la incidencia de lo anterior frente al acto electoral demandado. En tales condiciones, no es claro para este despacho cuáles son los cargos puntuales que se endilgan en la demanda, pues invoca una causal objetiva (numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011) pero la sustenta bajo argumentos que corresponden a una causal genérica por infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Igualmente, tampoco es diáfano si lo que pretenden es la nulidad de la totalidad de representantes a la Cámara por Putumayo, o de quien resultó electo por el Pacto Histórico para ese departamento. Nótese que en el concepto de la violación se sustentan los cargos únicamente contra el candidato electo por el Pacto Histórico y nada se dice sobre los candidatos que resultaron elegidos por el partido Alianza Verde y Cambio Radical, pese a que en las pretensiones se dirige la nulidad del E-26 CAM por el departamento del Meta. Además, en la pretensión tercera se refiere a los representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo y en el

concepto de la violación mencionan a los del departamento de Nariño. De manera que, el escrito es algo confuso respecto sobre quiénes se dirige la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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De cualquier forma, se insiste, el reparo se concentra en los requisitos de la lista del Pacto Histórico para avalar a los candidatos a la Cámara de Representantes, más no se precisa con claridad cuáles son los documentos que son contrarios a la verdad o que hayan sido adulterados con el propósito de modificar los resultados electorales, conforme a la causal del numeral 3 del artículo 275 del CAPCA que se invoca en la demanda. De modo que, la demanda debe precisar, con toda claridad, si en el presente caso acontece, de manera independiente, la causal de falsedad o alteración de los documentos electorales, o si por el contrario, todo el argumento principal de la inconformidad presentada por el demandante, recae en el presunto desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requisitos que para la inscripción de candidatos por coalición a corporaciones públicas establece dicha norma, lo cual debe enfocarse bajo el presunto desconocimiento de las disposiciones jurídicas en que se funda el acto cuestionado. De otra parte, de una lectura del memorial presentado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, al finalizar el acápite del concepto de violación,

manifiesta que se incurrió en “las causales tercera y quinta del artículo 275 del CPACA”. Sin embargo, en el escrito no desarrolla la causal quinta enunciada y, aun cuando lo hiciera, no resulta acertado desde el punto de vista procesal, acumular pretensiones que tenga como fundamento causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral, razón por la cual se presenta un yerro en el concepto de violación, toda vez que estaría presentando, frente a un mismo acto de elección y en una misma demanda, irregularidades que deben ser tramitadas bajo cuerdas procesales diferentes. En relación con las causales de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se considera que la demanda no desarrolla de manera precisa la presunta falta motivación en que se incurrió en el acto que declaró la elección. Así las cosas, la parte actora deberá subsanar los yerros indicados e individualizar con toda precisión las causales que sustentan la solicitud de nulidad electoral, el sustento de aquellas y establecer con claridad si se requiere la nulidad de la elección del candidato del Pacto Histórico o de todos los representantes a la Cámara por el departamento del Meta. De ser así, deberá informar las razones por las cuales debe anularse la elección de todos los demandados (independientemente de que la eventual exclusión de la lista del Pacto Histórico genere nuevos escrutinios). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Meta

Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00

En consecuencia, el despacho inadmitirá la demanda para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el demandante corrija los yerros antes señalados, con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte al actor que si no lo hiciere en el término señalado, la demanda se rechazará. Con el fin de verificar el canal de notificación digital de los demandados, toda vez que el actor manifestó desconocer tanto el correo electrónico como el domicilio de los demandados, por Secretaría, requiérase al registrador Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho los correos electrónicos reportados por los señores Juan Diego Muñoz, Ernesto Gabriel Parrado y Jaime Rodríguez Contreras, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, allegando como constancia de ello la información reportada en el formulario E-6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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