🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00088-00_20220826-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00088-00_20220826-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPRES Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandados: ERNESTO GABRIEL PARRADO DURÁN, REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL META, PERIODO

2022-2026 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, FIJA LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.

1. De la decisión de excepciones previas En el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de la excepción explicó que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando los

candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad. Sin embargo, sostuvo que respecto de la candidatura del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral no ha hecho pronunciamiento alguno sobre el particular. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. Según se tiene, el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de excepciones previas dispone: “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

REPRES Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la

práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª.” A su vez el artículo 101 del Código General del Proceso establece: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en

ella las practicará y resolverá las excepciones…” En este asunto, el Consejo Nacional Electoral formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene la calidad de ser una excepción de mérito nominada, anteriormente denominada como excepción mixta, que según la norma en caso de que prospere debe ser decidida mediante sentencia anticipada total o parcial, pero en el caso contrario, debe ser resuelta en la misma forma establecida para las excepciones previas. Como en este caso el apoderado de la referida entidad no solicitó pruebas para demostrar la prosperidad de la misma y una vez surtido el traslado legal a la parte actora, ésta guardó silencio hay lugar a resolver la excepción a través de la presente providencia. En este asunto se demanda la elección del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

REPRES Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00 representante a la Cámara por la coalición Pacto Histórico, con fundamento en el presunto desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política, en lo concerniente a los requisitos que deben acreditarse para la inscripción de candidatos por coalición a corporaciones públicas que establece dicha norma. Lo expuesto, en cuanto a los aspirantes del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Meta,

2022-2026. Según lo afirma el demandante, el acto de elección de la Cámara de Representantes por Meta, se expidió en “forma irregular” y con “infracción de las normas en que debería fundarse”, al presentarse una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo, ya que están sumando cero (0) votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”. Ello en consideración a que, el partido político Colombia Humana participó en las elecciones para presidente de la República en el año 2018, con el cual se obtuvo una votación muy superior al rango que establece la norma constitucional para la coalición de partidos políticos de minorías. En Consejo Nacional Electoral (CNE) afirma que no recibió solicitud alguna sobre la revocatoria de la inscripción del candidato demandado por la coalición del Pacto Histórico. Luego, por ese solo hecho, sostiene que no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la parte actora. No obstante, el despacho considera que no le asiste razón a la referida entidad, en tanto que, en este asunto la presunta infracción de los requisitos constitucionales previstos para las coaliciones está dirigida a cuestionar la validez de los sufragios computados a favor de los candidatos del Pacto Histórico para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Meta, en particular del señor Parrado Durán. Tal

reparo, de prosperar, puede significar eventualmente que se modifiquen resultados del escrutinio y, por consiguiente, de las cifras que deben tenerse en cuenta para la asignación de las curules, aspecto que denota la celebración de un nuevo escrutinio. En ese orden de ideas, puede llegar a modificarse el acto que contiene la declaración de la elección por el Consejo Nacional Electoral a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, por lo que le asiste un claro interés en esta causa. De modo que, la vinculación del CNE en los procesos de nulidad electoral sobre autoridades de elección popular se torna obligatoria y procedente. En suma, ninguno de los argumentos esgrimidos por el apoderado del CNE tiene vocación de prosperidad. Por lo tanto, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Consejo Nacional Electoral.

2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada Resuelta esta excepción y con la salvedad de que las demás propuestas tanto por el señor Ernesto Gabriel Parrado Durán como por el Consejo Nacional Electoral son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

REPRES Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00 “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisados los escritos de contestaciones de la demanda se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. También se configura el literal d) del numeral 1 de la referida norma, por las siguientes razones. La parte actora, además de las documentales aportadas, requirió en el acápite de pruebas de la demanda, las siguientes:

1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan al Consejo de Estado el

expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”

2. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, en el Departamento de META, incluyendo el E6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron.

3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el Departamento de META y en todo el país.

Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

REPRES Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00

En este asunto, es claro que el demandante pudo haber requerido mediante derecho

de petición, tanto al Consejo Nacional Electoral como a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) la documental que solicita en la demanda. Sin embargo, el actor no demostró que tales documentos se hayan pedido a las referidas entidades, o que no haya sido posible obtenerlas. De cualquier forma, el despacho advierte que la documental requerida en el numeral 2 anteriormente citado, ya reposa en el expediente digital en SAMAI pues fue aportada por el Consejo Nacional Electoral con la contestación. Igualmente, en lo que respecta a las solicitudes de los numerales 1 y 3, dicha documental es posible consultarla en la página web del CNE y de la RNEC. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada.

3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad

y eficacia, así:

1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

2. Ernesto Gabriel Parrado Durán Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

3. Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que

obra en el sistema de información, Samai.

4. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán como representante a la Cámara por el departamento del Meta, contenida en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, declara por el Consejo Nacional Electoral.

Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior y expedición irregular. Para ello, deberá constatarse si el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

REPRES Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00 señor Parrado Durán quien resultó electo, se inscribió para la circunscripción del Meta de la Cámara de Representantes, por una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, sin que aquella reuniera los requisitos legales y constitucionales, toda vez que el Movimiento Político Colombia Humana, que hace parte de dicha coalición, superaba el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política para la conformación de coaliciones por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”. Además, según lo afirmó el demandante, para la inscripción de la coalición se sumaron cero (0) votos del partido

“Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”. De modo que, deberá establecerse si la infracción alegada tiene la virtualidad de invalidar los sufragios computados a favor de los candidatos del Pacto Histórico para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Meta, en particular del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán. El despacho precisa que el demandante presentó un memorial en el que formuló algunas “observaciones” sobre la manera en que se admitió este medio de control. El actor insiste en que la causal invocada en este caso se refiere a la contemplada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, en tanto que el documento que contiene datos contrarios a la verdad corresponde al E-6 en el que se efectuó la inscripción de la coalición Pacto Histórico. Fundamenta dicho reparo en que, se computaron “0” votos a favor del movimiento Colombia Humana que integraba dicha coalición, pese a que en las elecciones presidenciales para el periodo 2018-2022 obtuvo más de 8 millones de votos, por lo cual no podía conformar la referida coalición. Con todo, en el auto que admitió la demanda el despacho fue claro en señalar que el sustento tanto de la demanda como de la subsanación se refiriere a la falta de requisitos legales y constitucionales de la coalición del Pacto Histórico respecto de uno de sus integrantes, esto es, el movimiento Colombia Humana. De manera que todo el argumento principal de la inconformidad presentada por la parte actora recae en el presunto desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requisitos

que dicha norma establece para la inscripción de candidatos por coalición a corporaciones públicas. Tal reparo, como se advirtió y se reitera en esta providencia, debe enfocarse bajo el presunto desconocimiento de las disposiciones jurídicas en que se funda el acto cuestionado. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral.

Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Adviértase a las partes que dicho documental queda a su disposición dentro del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

REPRES Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001-03-28-000-2022-00088-00 expediente electrónico visible en Samai.

Tercero: Niégase la solicitud de la parte actora de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral la documental requerida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

Quinto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Consultar sobre este documento ...