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CE - 11001-03-28-000-2022-00088-00_20221117-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00088-00_20221117-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00088-00

Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandado: ERNESTO GABRIEL PARRADO DURÁN, REPRESENTANTE

A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL META,

PERIODO 2022-2026

Temas: Requisitos para la coalición de partidos políticos a corporaciones públicas. Artículo 262 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán como representante a la Cámara por la Circunscripción del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones El actor solicitó puntualmente lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de

CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META

contenido en el documento E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo con las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo (sic) en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE META, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial

para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del Meta, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del Meta, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento”. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Anotó que el 13 de marzo de 2022 tuvieron lugar, en los distintos departamentos del país, las elecciones populares para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026. Indicó que la Comisión Escrutadora General, mediante el documento denominado E-26 CAM, de fecha 20 de marzo del 2022, declaró elegidos a Juan Diego Muñoz Cabrera y Ernesto Gabriel Parrado Durán. Sostuvo que el ciudadano Ernesto Gabriel Parrado Durán fue inscrito por el Pacto Histórico, que es un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos de izquierda Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCCpara inscribir lista de candidatos(as) a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Meta, para las elecciones del 13 de marzo de 2022 período constitucional 2022-2026. Precisó que, en cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente otorgó al legislador el deber de regular

aspectos propios de su funcionamiento. No obstante, afirmó, también previó en el artículo 262 los requisitos y presupuestos esenciales para las coaliciones, los cuales enunció así:

1. Prevé como titulares del derecho a coaligarse a los partidos y movimientos políticos.

2. Exige la verificación de la personería jurídica.

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3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.

4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.

Enfatizó que de acuerdo con lo anterior, para la solicitud de la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por las coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se debe tener en cuenta, conforme con la norma constitucional antes referida, que “[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (Artículo 262 de la Constitución Política – Modificado por el Inciso 4° Artículo 20 Acto Legislativo 02 de 2015).

Expuso que en la coalición del Pacto Histórico se incluyó al movimiento político Colombia Humana. Que para ser parte de esa coalición debía tener personería jurídica, la que obtuvo mediante sentencia SU-316 de 21 de la Corte Constitucional por su participación en los comicios para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y sin haber participado en las elecciones del Congreso. Pese a ello, en el formulario de inscripción de la colación del Pacto Histórico para los candidatos a la Cámara de Representantes por el Meta, incluyeron al movimiento en comento con cero (0) votos. Explicó que la personería que obtuvo Colombia Humana sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, sugiere que los votos a tener en cuenta, para efectos de la colación, son los obtenidos en esas elecciones en las que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, votación que no le permitía ser parte de esa coalición denominada Pacto Histórico, pues Colombia Humana superaría ampliamente el porcentaje del 15% de los votos válidos obtenidos. Precisó que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que en una interpretación expansiva del principio democrático, la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la personería jurídica dicho movimiento político y sostuvo que las curules que se otorgan al perdedor en los comicios presidenciales son un "mandato representativo" que permite a esa fórmula derrotada integrarse a la bancada de su

partido, si ella existiere. Así, de esa forma podría participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder. Es decir, "permite que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”, teniendo en cuenta, además, que el máximo órgano constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800 encontró que el entonces candidato Gustavo Petro Urrego obtuvo un respaldo ciudadano significativo que superó los ocho (8) millones de votos.

Precisó que, en consecuencia, los votos que obtuvo el movimiento político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del 2018 deben computarse para efectos de acreditar los requisitos para la conformación de las coaliciones, previstos en el artículo 262 constitucional, ya sea en circunscripción nacional o territorial. Ello, en consideración a que las coaliciones para congreso surgen como garantía para las minorías, con el fin de que tengan las mismas oportunidades y se amplíe la oferta democrática. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sobre este particular, el demandante refirió la causal genérica del artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Particularmente, sostuvo que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Ernesto

Gabriel Parrado Durán a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, incluyó en dicho acuerdo al movimiento Colombia Humana, que no cumplía con los requisitos para efectos de la coalición. Aseguró que el Pacto Histórico inscribió la candidatura del demandado, con fundamento en una colación que no cumplía los presupuestos constitucionales exigidos, pues Colombia Humana se suscribió con cero (0) votos en la coalición, pese a que, en las elecciones presidenciales de 2018, superó los 8 millones de votos. Argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia en la que se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica del referido movimiento, asimiló las elecciones presidenciales en la que participó aquel, a las del Congreso y así pudo verificar el 3% de la votación para efectos del umbral que prevé el artículo 108 constitucional y, en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral otorgarle personería. Destacó que Colombia Humana en el departamento del Meta obtuvo una votación de 131.607 de un total de 396.817 en las elecciones presidenciales del 2018 lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirmó, por todos los aspectos analizados, esa agrupación no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listas de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Meta, como ocurrió. Por lo tanto, la elección del demandado debe anularse. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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2. Contestaciones 2.1. Demandado El apoderado del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el departamento del Meta, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que la interpretación que hace el actor de la sentencia SU-316 de 2021 es extensiva e inaceptable, por cuanto dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional jamás analizó los requisitos para conformar las coaliciones con fundamento en los presupuestos del artículo 262 de la Carta Política. Lo que el demandante pretende es tener en cuenta los votos obtenidos en la segunda vuelta presidencial del año 2018 por Gustavo Petro, para efectos de las elecciones al Congreso celebradas en el 2022 y que se declare que el movimiento político Colombia Humana obtuvo 131.607 votos a la cámara de representantes por el departamento del Meta, interpretación a todas luces errada, valiéndose de la transcripción de párrafos aislados de la providencia en comento.

Explicó que una de las herramientas esenciales del “Acuerdo de Paz de La Habana” son los mecanismos para hacer real la democracia y permitir el pluralismo político, como medio para resolver pacíficamente los conflictos sociales. En cumplimiento de lo anterior, se profirió el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre el “equilibrio de poderes”, que en su artículo 1 adicionó los incisos 4, 5 y 6 al artículo 112 de la C.P., ordenando que los integrantes de la fórmula presidentevicepresidente que siga en votos a la

ganadora, tendrán derecho a ocupar una curul en el Senado y a la Cámara de Representantes, respectivamente. Comentó que la Ley Estatutaria 1909 de 2018 “estatuto de oposición política” también contempla que dicha fórmula puede declararse y ejercer de forma efectiva el derecho fundamental a la oposición. No obstante, para ello el partido o movimiento del que hacen parte debe tener personería jurídica. Anotó que el 11 de diciembre de 2017, el entonces candidato Gustavo Francisco Petro Urrego, con los demás miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos (GSC) Colombia Humana, presentaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil 850.000 firmas ciudadanas que avalaban su candidatura a la Presidencia de la República periodo 2018-2022. El 16 de marzo de 2018 fue inscrita la fórmula de Gustavo Petro, como candidato a presidente y Ángela María Robledo Gómez, como candidata a la vicepresidencia. Dicha inscripción se realizó en coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – bajo la denominación “Petro presidente”. Sostuvo que el 27 de mayo de 2018 se llevó a cabo la primera vuelta de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800 elecciones presidenciales, de la cual pasaron a la segunda los candidatos a la presidencia, Gustavo Petro e Iván Duque. El 17 de junio de 2018 resultó electo como

presidente de la República el señor Iván Duque. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015 y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se expidieron las credenciales como senador y representante a la Cámara a Gustavo Petro y Ángela María Robledo Gómez, respectivamente. Resaltó que el señor Gustavo Petro se declaró en oposición al gobierno de Iván Duque. Pese a lo anterior, mediante Resolución 2640 del 30 de agosto de 2018 el Consejo Nacional Electoral negó la personería jurídica al movimiento Colombia Humana, precisamente por no haber presentado candidatos a las elecciones al Congreso y, por lo tanto, no contar con el mínimo de votos que exige el artículo 108 de la C.P para acceder a esa prerrogativa. También negó la declaración de oposición política al Gobierno, en razón a que el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 condiciona dicha facultad a que quienes resulten elegidos con la fórmula de la segunda votación más alta realicen la inscripción junto con la organización política a la que pertenecen. Relató que mediante Resolución 3081 del 6 de diciembre de 2018, el CNE resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución 2640 y revocó la misma, por violación al debido proceso. El entonces senador Gustavo Petro Urrego, en calidad de representante legal provisional de Colombia Humana, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, mediante Resolución 3231 del 31 de diciembre de 2018 el CNE resolvió la solicitud radicada por el senador Petro Urrego, reiterando los

argumentos ya expresados. Contra el anterior acto administrativo, el entonces senador Gustavo Petro presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales y de su movimiento a la participación política, a la democracia y a ejercer la oposición política, entre otros. La acción correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, órgano que negó el amparo. Y en impugnación ante el Consejo de EstadoSección Tercera, que confirmó la decisión del a quo. Indicó que la Corte Constitucional seleccionó la tutela en cuestión para revisión y mediante sentencia SU-316 de 2021, M.P. Alejandro Linares Castillo, ordenó: “Tutelar el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución del movimiento político Colombia Humana, así como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición. - Dejar sin efecto la Resolución No. 3231 de 2018 del CNE y ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana”. Narró que, según la Corte en dicha providencia, existía un vacío normativo para resolver el caso. Por lo cual, mediante una comprensión expansiva del principio democrático y una interpretación sistemática-finalista de los arts. 108 y 112 de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Constitución, concluyó que se debía reconocer personería a Colombia Humana, para garantizar el pleno derecho fundamental a la oposición y el respeto por la representación política de las personas que apoyaron dicha alternativa. El falloafirmó- fijó las siguientes reglas jurisprudenciales que debe cumplir una agrupación en esas mismas condiciones para obtener la personería: - Obtener el segundo lugar en los comicios presidenciales. - Que al menos uno de los candidatos de la fórmula acepte una de las curules al Congreso (art. 1 del acto legislativo 02 de 2015 y 24 ley 1909 de 2018). - Que se declaren en oposición. - Que hayan obtenido como mínimo el 3% del total de votos emitidos para las elecciones a presidente. Sobre el último punto, comentó que el actor descontextualiza la sentencia de la Corte Constitucional para fundamentar su pretensión. Sin embargo, sustentó que el fallo es claro al determinar que ese factor (del 3% del total de los votos obtenidos) está exclusivamente dirigido a garantizar la representatividad del movimiento, como regla jurisprudencial para otorgarle la personería jurídica, tomando de forma analógica el porcentaje de votación que la Constitución considera significativo. Además -sostuvola Corte de forma expresa indicó que su decisión es aplicable solo al caso bajo estudio y no a situaciones análogas, ni a otros niveles del gobierno, lo que evita que se pretenda descontextualizar la decisión, como pretende el actor. Arguyó que de la providencia de la Corte Constitucional no es posible derivar que los votos obtenidos en la segunda vuelta presidencial del año 2018 por Colombia

Humana deban tenerse en cuenta para futuras coaliciones al Congreso, porque la sentencia no se refirió al tema de las coaliciones políticas, ni extendió sus efectos en los términos que aduce el demandante, al contrario, los limita exclusivamente al caso tratado. Sustentó que la coalición Pacto Histórico fue integrada por agrupaciones políticas mediante acuerdo del 10 diciembre de 2021, las cuales obtuvieron las siguientes votaciones a las elecciones a la Cámara de Representantes adelantadas en el Meta el 11 de marzo de 2018: -Polo Democrático Alternativo - PDA: con cero votos. -La Unión Patriótica -UP: con una votación de 4.727. -Alianza Democrática Amplia-ADA: con cero votos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800 -Partido Comunista Colombiano -PCC: con cero votos. -Movimiento Político Colombia Humana: con cero votos. -Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-: con cero votos.

Mencionó que, de acuerdo con lo anterior, se obtuvieron un total de 4.727 votos por la coalición. Ahora bien, precisó que, si se tiene en cuenta que el total de votos válidos a la Cámara por el departamento del Meta del 2018 fueron 266.269, los integrantes del Pacto Histórico en conjunto ni siquiera obtuvieron el 2% del total de

la votación total de la circunscripción. Razón por la cual -sostuvose trata de un grupo de partidos y movimientos minoritarios para el momento de su integración, que siempre han representado posiciones políticas de izquierda sin obtener espacios importantes en el Gobierno Nacional. Agregó que es precisamente para este tipo de agrupaciones, que son expresión directa del pluralismo político, que la Constitución garantiza el derecho fundamental a establecer coaliciones, como estrategia solidaria que les permita participar en política con representación en las corporaciones públicas. Así mismo – mencionó- es un hecho aceptado por el mismo demandante que el “Movimiento Político Colombia Humana” no presentó candidatos a las elecciones legislativas de 2018, por eso en el E-6CT se registró que obtuvo cero (0) votos. Por lo tanto -indicó- se puede demostrar con claridad que la coalición Pacto Histórico se conformó con absoluto respeto por la Constitución y la ley. Aclaró que, de cualquier forma, el actor pretende que se hagan extensivas unas cifras de una votación depositada en la circunscripción nacional (elección del presidente(a) y vicepresidente(a) de la Republica del año 2018) a una conformación de una coalición para una elección de la Cámara de Representantes por el Meta, que corresponde a una circunscripción territorial o departamental. Concluyó que queda claro que lo consignado en el formulario E-6CT de inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el Meta por la coalición Pacto Histórico está completamente apegado a la realidad, pues el movimiento Colombia Humana, no participó en las elecciones legislativas de Colombia 2018-2022. En

consecuencia, la conformación de la coalición se llevó a cabo respetando lo ordenado en el inciso quinto del artículo 262 de la C.P., lo que hace infundados todos los cargos de nulidad invocados en la demanda. 2.2. Consejo Nacional Electoral La autoridad, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800

Afirmó que, bajo la causal de nulidad invocada por el actor, es claro que la legalidad del acto de elección del representante a la Cámara por el departamento del Meta se mantiene incólume, y los cargos deprecados por el demandante, a la fecha, no tienen vocación de prosperar dado que la configuración de coaliciones está regulada normativamente y no fue objeto de reclamaciones.

3. Actuación procesal Mediante auto del 23 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al demandado y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hicieron las siguientes precisiones:

1. La causal bajo la cual se tramitará la demanda de la referencia obedece a la infracción de normas superiores del artículo 137 del CPACA. Aun cuando en la demanda como en la subsanación también se invocan las causales del

numeral 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, aquellas no se sustentaron correctamente y, de cualquier forma, no es posible acumular causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo. En todo caso, se precisa que los argumentos invocados en el escrito de demanda serán estudiados bajo la causal indicada, esto es, la genérica del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

2. El demandado en este asunto es el candidato que resultó electo a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, por la coalición del Pacto Histórico, toda vez que la infracción de norma superior que se alega, se predica de la referida coalición que avaló su candidatura. Ello sin perjuicio de que los candidatos que resultaron electos por los demás partidos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, o cualquier otro candidato que aspiraba a dicha circunscripción, puedan intervenir como terceros debido al interés que podrían llegar a tener en el resultado del proceso, en consideración a que, de prosperar la demanda, podrían ordenarse nuevos escrutinios.

El 28 de junio de 2022 fue contestada la demanda por el representante acusado y por el Consejo Nacional Electoral. A través de proveído del 26 de agosto de 2022, el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Ello en consideración a que la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, no prosperó, y a que no había más excepciones que resolver, con la salvedad de que las propuestas por el

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta Rad: 11001032800020220008800 apoderado del demandado son de mérito o fondo y por ende, serían resueltas en la sentencia. Además, revisado el escrito de demanda y las contestaciones se evidenció que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configuraba la causal c) del numeral 1 del artículo 182A referido para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. También se podía aplicar el literal d) de la norma en comento, en tanto que, solo se advirtieron algunas solicitudes probatorias por parte del demandante, las cuales se negaron por no resultar necesarias ni pertinentes, puesto que aquellas ya se encontraban en el expediente.

Por lo anterior, en la providencia mencionada, el despacho procedió a decretar las pruebas documentales aportadas y a fijar el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán como representante a la Cámara por el departamento del Meta, contenida en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, declarada por el Consejo Nacional Electoral. Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal

de infracción de norma superior y expedición irregular. Para ello, deberá constatarse si el señor Parrado Durán quien resultó electo, se inscribió para la circunscripción del Meta de la Cámara de Representantes, por una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, sin que aquella reuniera los requisitos legales y constitucionales, toda vez que el Movimiento Político Colombia Humana, que hace parte de dicha coalición, superaba el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política para la conformación de coaliciones por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”. Además, según lo afirmó el demandante, para la inscripción de la coalición se sumaron cero (0) votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”. De modo que, deberá establecerse si la infracción alegada tiene la virtualidad de invalidar los sufragios computados a favor de los candidatos del Pacto Histórico para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Meta, en particular del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán”. Por último, se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podría presentar el concepto respectivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Ernesto Gabriel Parrado Durán, representante a la Cámara por el Meta

Rad: 11001032800020220008800

4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante Efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso para resaltar las pruebas que fueron decretadas y que obran en el expediente, la fijación del litigio y los argumentos que, conforme a la demanda, demuestran el desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política.

Solicitó que este asunto fuera avocado por la Sala Plena Contenciosa por importancia jurídica y para efectos de sentar jurisprudencia. 4.2. Parte demandada Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y precisó que no hay lugar a la interpretación extensiva propuesta por la parte actora, de la sentencia SU-316 de 2021, con el objeto de que se apliquen los votos obtenidos por la Colombia Humana en la segunda vuelta presidencial del año 2018, para efectos de verificar requisitos de la coalición previstos en el artículo 262 de la Constitución. 4.3. Consejo Nacional Electoral Sustentó que, con relación a la no participación en la elección de Congreso de la República inmediatamente anterior (año 2018), el inciso 5° del artículo 262 constitucional es claro. Por lo tanto, no debe soportar otras interpretaciones distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia y la Organización Electoral, en el sentido de exigir, únicamente, que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de

la respectiva circunscripción. Anotó que, en consecuencia, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia

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