CE - 11001-03-28-000-2022-00089-00_20220902-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00089-00_20220902-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, período constitucional 2022-2026.
Tema: Aclaración de autos – Reconocimiento de personería para actuar.
AUTO DECIDE UNA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Decide el despacho sobre la solicitud de aclaración del auto del 23 de agosto del 2022, presentada por la representante judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito radicado el 9 de mayo del 20221, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad electoral (art.139 de la Ley 1437 de 2011), en el que cuestionó la legalidad del acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas. 1.2. Auto del 23 de agosto del 2022
2. En la providencia mencionada, el despacho conductor de la actuación de la referencia decidió sobre las excepciones previas presentadas en la contestación de la demanda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el litigio, decretó pruebas y dispuso la procedencia de dictar sentencia anticipada.
3. En la parte resolutiva de dicha decisión, entre otras cosas, se dispuso lo
siguiente: 1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026.
TERCERO: En cuanto a las pruebas: (…) Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita, con destino al despacho, la copia del formulario E-6 de inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por Boyacá por la coalición “Pacto Histórico”, debidamente suscrito y en el que conste la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 262 constitucional, en cuanto hace al porcentaje de votación requerido por cada una de las colectividades que la integran (…) SÉPTIMO: REQUERIR a la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue el acto administrativo con el cual acredita tal condición, pues el mismo, a pesar de ser anunciado en su escrito de contestación, no fue efectivamente aportado al plenario. (énfasis del despacho)
1.3. Solicitud de aclaración
4. En memorial presentado el 31 de agosto del 2022, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó aclarar el decreto de pruebas antes mencionado, toda vez que se señaló en el mismo que el requerimiento recaía en la lista de candidatos por el Pacto Histórico en Boyacá, cuando lo cierto es que el medio de control se dirige contra la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Cauca.
5. De otra parte, allegó los documentos que soportan la condición de representante judicial de la mencionada entidad.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
7. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1253 (modificado por el artículo 204 de la Ley 2080 de 2021). 2 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026.
2.1 Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos
8. El artículo 285 del Código General del Proceso5, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
9. De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito, para la procedencia de la aclaración y adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.2. Caso concreto
10. Se observa que la solicitud de aclaración fue presentada dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, en la medida en que se radicó el 31 de agosto del 2022, esto es, dentro del término de ejecutoria conforme lo señala el artículo 285 ídem, el cual transcurrió hasta el 1º septiembre del corriente año. Así mismo, se tiene que el memorial fue allegado por la apoderada de una de las entidades vinculadas a la actuación, por lo que se encuentra acreditada la legitimación correspondiente.
11. En cuanto hace al fondo del asunto, se observa que la petición se limita a señalar la existencia de un error en la transcripción efectuada en el auto del 23 de agosto del 2022, toda vez que se incluyó la circunscripción electoral equivocada, mas de forma concreta no se exponen frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, tal y como exige la norma procesal que rige la figura de la aclaración de providencias.
12. Tan es así que, con su escrito, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil cumple con el decreto de la prueba, aportando el formulario E-6 que formalizó la inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca por la coalición “Pacto Histórico”, actuación que da a 5 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026. entender que la orden dictada por esa judicatura fue claramente entendida por sus destinatarios.
13. Así las cosas, no se observa necesario aclarar la providencia.
14. De otra parte, se determina que lo que se presentó fue un error de digitación, que resulta ser susceptible de corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso6, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión, se procederá de oficio a corregir tal defecto.
15. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la profesional del derecho Luz Dary Dueñes Picón, al verificarse el cumplimiento de las exigencias legales para el efecto.
16. En anterior a lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 23 de agosto del 2022.
SEGUNDO: CORREGIR el literal (iii) del punto 3 del artículo 3º de la providencia del 23 de agosto del 2022, la cual quedará así: Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita, con destino al despacho, la copia del formulario E-6 de inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el Cauca por la coalición “Pacto Histórico”, debidamente suscrito y en el que conste la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 262 constitucional, en cuanto hace al porcentaje de votación requerido por cada una de las colectividades que la integran
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la señora Luz Dary Dueñes Picón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.550.251 y portadora de la tarjeta profesional No. 170.025 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 6 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026. “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co