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CE - 11001-03-28-000-2022-00089-00_20221124-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00089-00_20221124-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Acto electoral de Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, período constitucional 2022-2026.

Tema: Inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas mediante coalición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Inciso 5º del artículo 262 constitucional.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 9 de mayo del 20221, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art.139 de la Ley 1437 de 2011), en el que cuestionó la legalidad del acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas2, elevando de forma concreta las

siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CAUCA contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022. 1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. 2 En el escrito inicialmente presentado, el demandado dirigió su pretensión respecto de todos los elegidos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Cauca. Tras la inadmisión y corrección de la demanda, el despacho consideró que el reparo se dirige en contra de la elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas, toda vez que se alega una irregularidad frente a la inscripción de la lista que soportó su aspiración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo

escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo (sic) en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CAUCA, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CAUCA, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del Cauca, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del Cauca, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.”

1.2. Hechos

2. Relató que el 13 de marzo del corriente año se llevaron a cabo las elecciones legislativas. Como resultado de estas, mediante el formulario E-26CAM del 23 de marzo del 2022, se declararon electos como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, a los demandados.

3. Indicó que los ciudadanos Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete

Vivas, fueron inscritos por el “Pacto Histórico”, el cual está integrado en virtud de un acuerdo de coalición programática y política por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”.

4. Precisó que la última de las organizaciones políticas mencionadas obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, considerando, entre otros aspectos, que “Colombia Humana” recibió el apoyo en una votación superior al 3% de la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad.

5. Manifestó que la personería jurídica de “Colombia Humana”, al ser otorgada con fundamento en los sufragios depositados para una elección presidencial, estos no le habilitaban para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en atención a que el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026. elecciones anteriores en la respectiva circunscripción.

6. Refirió que “[l]a votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento del

Cauca fue de 324.640 de un total de 484.777 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS”. 1.3. Concepto de violación

7. De la interpretación de la demanda y su corrección3, el despacho conductor del proceso al momento de dictar la providencia de admisión determinó que el accionante pretende demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior4, toda vez que la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico” no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso quinto del artículo 262 constitucional, en lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción.

8. El demandante indicó que, para verificar dicho requisito, el formulario E-6 de inscripción de candidatos incluye la votación de los partidos que conforman el acuerdo de coalición, presentando los resultados obtenidos en las elecciones anteriores, en el caso concreto, las elecciones parlamentarias llevadas a cabo en el 2018.

9. Resaltó que respecto del partido Colombia Humana, en cuanto hace a la lista presentada en el departamento del Cauca, fue incluido como integrante del “Pacto Histórico” con cero (0) votos.

10. Razonó que la Corte Constitucional, en la decisión que le otorgó personería jurídica al partido Colombia Humana, reconoció que las curules que se conceden

a la fórmula que ocupa el segundo lugar en las elecciones presidenciales, tienen un mandato representativo que le permite ejercer el derecho de la oposición de forma efectiva. Sin embargo, se concluyó en la misma sentencia, la existencia de un déficit de garantía respecto de dicho derecho fundamental, toda vez que no se permite reconocer la personería jurídica al movimiento que, sin contar con dicho requisito, obtuvo una votación considerable en las elecciones presidenciales.

11. En atención a ello, la referida corporación judicial consideró que al encontrarse acreditado que el señor Gustavo Petro Urrego obtuvo más de 8 millones de votos en la segunda vuelta presidencial, ocupó la curul como senador de la República en ejercicio del derecho personal que se deriva del 3 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022. 4 Contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026. artículo 112 constitucional y se declaró en contra del Gobierno Nacional de turno, era procedente otorgar tal prerrogativa al movimiento Colombia Humana, como una forma de permitir el derecho a la oposición política que le asiste.

12. A su juicio, toda vez que el referido partido político que integró la coalición

obtuvo su personería jurídica con fundamento en la votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018, era necesario contabilizar los votos obtenidos en dicha contienda en el departamento del Cauca o a nivel nacional, lo que implica que la sumatoria de las colectividades que suscribieron el acuerdo, y posteriormente inscribieron candidatos en dicha circunscripción, supera ampliamente el 15% límite fijado por la norma superior. 1.4. Trámite procesal

13. Con providencia del 17 de mayo del 2022, se dispuso la inadmisión de la demanda5.

14. El 20 de mayo del 2022, el accionante presentó escrito en el que manifestó corregir los yerros identificados en la decisión antes mencionada.

15. En auto del 6 de junio de la presente anualidad, se ordenó la admisión del medio de control, efectuar las notificaciones y vinculaciones pertinentes, así como disponer del término de traslado para contestar la demanda, entre otros. 1.5. Contestación de la demanda

16. En la oportunidad establecida para ello6, se presentaron las siguientes

intervenciones:

17. Del Consejo Nacional Electoral. A través de apoderada judicial, la autoridad electoral consideró que, respecto de los demandados, no se presentó solicitud de revocatoria de su inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Cauca, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de conocer en sede administrativa de las presuntas irregularidades 5 Se dispuso corregir el escrito inicial en los siguientes términos: “(i)De considerar que respecto del acto de elección

demandado se presentan causales de nulidad subjetivas y objetivas, deberá presentar por separado los escritos iniciales que contengan dichas irregularidades, a fin de que las mismas sean tramitadas en procesos independientes dada la improcedencia de su acumulación. (ii) Si a su juicio, respecto del acto demandado se configura la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, la misma deberá desarrollarse de forma independiente de otras situaciones de anulación y precisar los argumentos jurídicos y elementos de convicción que conlleven a concluir que, respecto del documento electoral de la inscripción, se presentan datos contrarios a la verdad o que el mismo fue alterado a efectos de modificar el resultado de la voluntad popular. (iii)Si, por el contrario, los motivos de inconformidad se fundamentan en un desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requerimientos allí dispuestos para la presentación de listas a corporación públicas bajo la figura de la coalición, debe centrar su argumentación bajo la causal de nulidad de infracción de norma superior del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. (iv)De considerarlo, deberá desarrollar las razones por las cuales, según su dicho, la elección demandada se encuentra afectada por falsa motivación, como causal genérica de nulidad de los actos administrativo (art. 137 Ley 1437 del 2011)” 6 De conformidad con el paso al despacho obrante en la actuación No. 31 del sistema SAMAI, el término para la contestación de la demanda transcurrió hasta el 18 de julio del 2022. En consideración a ello, se certificó que todas las intervenciones fueron arrimadas al expediente de manera oportuna.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00089-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026. ahora alegadas en la demanda de la referencia. Con fundamento en ello, consideró procedente negar las pretensiones de la demanda.

18. De los demandados. En su memorial, el apoderado de los elegidos7 solicitó negar la nulidad deprecada respecto del acto de elección cuestionado. Como fundamento de lo anterior, consideró que el accionante efectúa una interpretación extensiva de las posibles consecuencias derivadas del fallo de la Corte Constitucional que ordenó el reconocimiento de la personería jurídica al

Movimiento Político Colombia Humana.

19. En relación con ello, manifestó que la referida autoridad judicial no refiere en sus consideraciones a los requisitos para la conformación de coaliciones establecidos en el artículo 262 constitucional, siendo claro que los efectos de la determinación adoptada en la sentencia de unificación 316 de 2021, se limitaron al análisis del derecho a la oposición.

20. De otra parte, resaltó que la mencionada disposición jurídica exige que la contabilización del 15% de votos se realice frente a los sufragios depositados en la respectiva circunscripción. Así las cosas, a su juicio, el demandante pretende que las cifras de una votación efectuada en la circunscripción nacional sean consideradas respecto de una coalición de partidos que presentó candidatos en la

circunscripción departamental del Cauca.

21. Finalmente, consideró que las organizaciones políticas con personería jurídica que conformaron la coalición Pacto Histórico, y respecto de las cuales se observa su participación en la elección inmediatamente anterior en la circunscripción del Cauca, obtuvieron un total de 8.210 votos, lo que, según su dicho, es muy inferior al límite porcentual establecido por la norma constitucional.

22. De la Registraduría Nacional del Estado Civil8. En su intervención, se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que dicha entidad carece de competencia frente a los hechos debatidos en el presente proceso. Señaló que su función, se limita a la organización logística de los comicios, por lo que no centra su actividad en la verificación de inhabilidades u otras circunstancias que deben ser verificadas por los partidos o movimientos políticos que realizan las postulaciones.

23. Así mismo, refirió que, en punto de las inscripciones, de conformidad con la Ley 1475 del 2011, la verificación que realiza la autoridad electoral es de orden formal, como son el formulario de inscripción, fotocopia del documento de identidad, la aceptación de la candidatura, entre otros. 7 Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.017.790, portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Apoderada: Luz Dary Dueñes Picón, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.550.251, portadora de la tarjeta profesional No. 170.052 del Consejo Superior de la Judicatura.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026. 1.6. Auto que decide excepciones previas, decreta pruebas y ordena dictar sentencia anticipada

24. En providencia del 23 de agosto del 2022, la consejera ponente decidió sobre la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil9.

25. Así mismo, se fijó el litigio y se dispuso la incorporación y decreto de pruebas de naturaleza documental. Adicionalmente, en aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada. 1.7. Alegatos de conclusión

26. En el término otorgado para el efecto, se presentó la intervención del señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial, como sustento de la nulidad deprecada respecto del acto electoral aquí demandado.

27. Adicionalmente, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, solicitó que el asunto fuera decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sustentando aquello en la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el asunto que se debate.

28. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su memorial

de alegatos finales, insistió sobre la falta de legitimación en la causa de dicha entidad en relación con los cargos de nulidad elevados frente al acto electoral demandado, con fundamento en iguales circunstancias a las que fueron expuestas en su escrito de contestación.

29. Así mismo, refirió brevemente a la posibilidad de dar aplicación directa al inciso quinto del artículo 262 constitucional a fin de permitir las listas de coalición a corporaciones públicas, siendo que el Consejo Nacional Electoral señaló que frente a las colectividades políticas que reciben su personería jurídica como resultado de una decisión judicial o administrativa, no es procedente contabilizar votos para la determinación del 15% exigido por la referida disposición jurídica, toda vez que no participaron en una elección anterior.

30. Los demandados, a través de su apoderado judicial, manifestaron que al interior del proceso se demostró que la norma constitucional presuntamente desconocida señala que los votos para la determinación del 15% son los depositados en la respectiva circunscripción, por lo que la tesis sostenida por el demandante carece de asidero, toda vez que pretende que los sufragios 9 Sobre este particular, se declaró como no probada la misma, en la medida en que la referida entidad tiene la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de las listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026. obtenidos en una elección nacional sean tenidos en cuenta para un certamen del orden territorial.

31. De otra parte, señaló que los argumentos del accionante proponen una interpretación extensiva de las consideraciones efectuadas en la sentencia SU316 del 2021, en tanto dicha decisión no se abordó el contenido y aplicación del inciso 5º del artículo 262 constitucional.

32. Finalmente, puso de presente el contenido del formulario E-6CAM, en donde se observa que las colectividades políticas que conformaron la coalición PACTO HISTÓRICO en el departamento del Cauca no superaron el 15% de los votos válidamente depositados en la elección anterior.

33. El Consejo Nacional Electoral reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.8. Intervención del Ministerio Público

34. En concepto 2022-09-NE-165 del 29 de septiembre del 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la pretensión de nulidad del acto electoral de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas, como representantes a la Cámara por el departamento del

Cauca.

35. En síntesis, señaló que el parámetro de la votación para determinar el 15% exigido por el inciso 5º del artículo 262 constitucional son las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores a la fecha de la inscripción de la lista por coalición, por lo que no resulta válido que para ello se acuda a los sufragios

depositados en una elección presidencial.

36. Como fundamento de su conclusión, presentó una interpretación sistemática y teleológica de la norma, para señalar que (i) el artículo 262 constitucional responde a la regulación de la forma de integración de las corporaciones públicas y (ii) busca garantizar la representación de las minorías políticas en aquellas, lo cual solo tiene sentido en la conformación del Congreso de la República y no en las elecciones uninominales para elegir al presidente.

37. Señaló que “[e]l ejecutivo actúa como actor de la uniformidad nacional, de los consensos y, por ende, es el representante de todos los sectores. En términos constitucionales, “El Presidente de la República simboliza la unidad nacional”-art. 188, C.P.- (…) Esta última categoría de elecciones, si bien origina el derecho a obtener personería jurídica bajo la idea de participar en la oposición política y generar representación para las ideas derrotadas; también es claro que no opera como delimitante para perder la personería jurídica ni adquirirla en los términos precisos del artículo 108 constitucional, el cual se aplica a las minorías, dada la votación obtenida en

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026. la apuesta electoral para elegir representantes a la Cámara y miembros del Senado de

la República.”

38. Manifestó que: “Eso permite interpretar que, mientras el Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con el artículo 262, inciso 5 constitucional, tuvo como propósito la protección de las minorías políticas con la conformación de coaliciones y la garantía de la personería jurídica a partir de los votos obtenidos en las votaciones para Senado y Cámara de Representantes, la valoración de la concesión de personería jurídica de la segunda votación en las presidenciales partió de la base cierta de generar derechos, tales como la oposición política y la garantía para las personas derrotadas de estar representadas; esto, en un escenario de representación en el Congreso de las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política.”

39. Dicho lo anterior, consideró que en el caso concreto se encuentra demostrado que las colectividades que participaron en la coalición “Pacto Histórico” en la circunscripción del Cauca para las elecciones parlamentarias, acataron las exigencias de la norma constitucional, toda vez que sumados los votos de aquellos partidos y movimientos políticos que participaron en las legislativas del 2018, no superan el 15% de los votos válidamente depositados en el mencionado departamento. 1.9. Otros memoriales

40. En escrito del 31 de octubre del 2022, el demandante, señor José Manuel Abuchaibe Escolar, desistió de la solicitud elevada en sus alegatos de conclusión para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumiera el conocimiento del asunto y dictara sentencia de unificación.

41. Dicha petición fue aceptada por el despacho ponente en providencia del 2 de noviembre del 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

42. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201110 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala 10 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para

el período constitucional 2022-2026. Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2. Cuestión previa

43. Como fue reseñado en los antecedentes de esta providencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus alegatos de conclusión, insistió en su falta de legitimación en la causa, al considerar que carece de competencia alguna respecto de las circunstancias que fundamentan la pretensión anulatoria elevada por el demandante.

44. Ante ello, resulta procedente señalar que la Sala no se resolverá nuevamente sobre dicho particular, en la medida en que dicha situación ya fue atendida por el despacho conductor en auto del 23 de agosto del 2022, sin que tal decisión fuera objeto de recurso alguno por la entidad interesada. 2.3. Problemas jurídicos

45. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en el auto del 23 de agosto del 202211, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto electoral demandado, determinando si resulta aplicable o no a la lista de candidatos inscrita a la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca, que integran el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, el requisito establecido en el artículo 262 constitucional, específicamente, en lo atinente a la acreditación de quienes la componen para que en su sumatoria hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento de los votos válidos de la respectiva circunscripción. De resultar aplicable, si tal disposición se cumplió para dichos candidatos, en las circunstancias antes descritas

46. A efectos de responder lo anterior, es necesario profundizar en los siguientes subproblemas jurídicos: a) ¿Resultan predicables las exigencias del artículo 262 constitucional respecto del movimiento político Colombia Humana que integró el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, considerando que esta colectividad obtuvo su personería jurídica hasta el año 2021, como consecuencia de una orden judicial? b) ¿Es viable considerar que la autoridad electoral, al momento de inscribir la lista de la coalición denominada Pacto Histórico, debió sumar los votos obtenidos por Colombia Humana, en las elecciones presidenciales del año 2018 y con ello determinar si se acreditó la cifra mínima del 15% de votos requerido por la norma? 11 La cual quedó en firme, toda vez que sobre tal decisión no se interpuso recurso alguno.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período constitucional 2022-2026.

47. Bajo esta perspectiva, la Sala, para efectos metodológicos, abordará los siguientes temas: (i) la interpretación del inciso 5º del artículo 262 constitucional, en cuanto hace a los requisitos para la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas; (ii) el contenido de la sentencia SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional y las razones de tal decisión y (iii) el caso concreto.

2.4. El contenido del inciso quinto del artículo 262 constitucional y la interpretación jurisprudencial sobre el asunto.

48. A través del Acto Legislativo 02 del 201512, se modificó y subrogó el artículo 262 constitucional, incluyendo la posibilidad de los partidos y movimientos políticos de presentar listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición. El tenor literal del inciso quinto de dicha norma señala: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.”

49. Sobre el particular, es importante realizar las siguientes consideraciones:

50. En su momento, la jurisprudencia de esta Sección13 señaló que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una definición del término coalición más allá de la mera mención de la figura en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en el que se señala “(…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.”

51. En adición a ello, se refirió entonces que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático, que no se encuentran prohibidas expresamente por el ordenamiento constitucional y legal14.

52. Desde el punto de vista normativo, se tiene que a través del Acto Legislativo 1 del 2019, por medio del cual se modificó el artículo 107 constitucional, se

consagró la posibilidad de escoger y postular candidatos a través de la figura de las coaliciones, al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: 12 Artículo 20. 13 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 14 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez Rad. 11001-03-28-000-2014-0

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