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CE - 11001-03-28-000-2022-00090-00_20220517-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00090-00_20220517-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Acto de elección de los señores Santiago Osorio Marín,

Juana Carolina Londoño Jaramillo, José Octavio Cardona León, Juan Sebastián Gómez González y Wilder Iberson Escobar Ortiz como representantes a la Cámara por el departamento de Caldas, período constitucional 2022-2026.

Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales.

AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control propuesto por el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Caldas.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 10 de mayo del 20221, el referido como accionante interpuso medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma

concreta las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS contenido en el documento E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO Y VERDES del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo

de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL

1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas DE CALDAS, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios,

se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Caldas, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Caldas, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.” 1.2. Hechos

2. Relató que el 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, siendo declarados, mediante el formulario E-26 CAM, como representantes a la Cámara por el departamento de Caldas, los aquí demandados.

3. Indicó que el ciudadano Santiago Orozco Marín, fue inscritos por el “Pacto Histórico” y el Partido Alianza Verde, el cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición programática y política, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”.

4. Precisó que la última de las organizaciones políticas mencionadas, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, considerando que “Colombia Humana” obtuvo el 3% de la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al

Congreso de la República celebradas en la misma anualidad.

5. Consideró que la personería jurídica de “Colombia Humana”, al ser otorgada con fundamento en los sufragios depositados para una elección presidencial, estos no le habilitaban para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en atención a que, según su dicho, el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción.

6. Manifestó que “[l]a votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento de Caldas fue de 121.405 de un total de 407.251 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA

CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS.” 1.3. Concepto de violación

7. En un primer momento de la demanda, se señaló que respecto del acto de elección se configuran las causales de nulidad consagradas en el numeral 3º del artículo 275 la Ley 1437 del 2011 y las correspondientes a la infracción de norma

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas superior y expedición irregular, dispuestas en el artículo 137 del mismo cuerpo

normativo.

8. Al desarrollar sus argumentos, consideró lo siguiente:

9. En primer lugar, alegó una “violación directa de la Constitución”, en tanto se desconoció el inciso quinto del artículo 262 del texto fundamental, el cual señala que “…Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

10. Indicó que acto de elección de la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, se hizo en “forma irregular” y con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por presentarse una lista de coalición denominada Alianza Verde - “Pacto Histórico”, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo, ya que están sumando cero (0) votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”.

11. Continuó manifestando que: “La inscripción de la lista de coalición al congreso denominada PACTO HISTORICO Y VERDES, con fundamento en el artículo 262 constitucional, contiene datos falsos o contrarios a la verdad, y nunca se corrigió el yerro; por lo tanto esa lista a la Cámara de Representantes no era apta para captar votos, entendiendo que en el proceso eleccionario se surte un trámite que va desde el aval hasta los escrutinios y demás; que todas las actuaciones confluyen para la culminación del acto jurídico complejo y cada acto

puede contribuir a la verdad o a la falsedad de los registros (inscripción) y si uno se falsea se debe declarar la nulidad de la elección. Así entonces, al estar probado que la inscripción de la lista del PACTO HISTORICO Y VERDES contiene hechos mentirosos, se debe declarar la nulidad de su elección. Por esas razones y porque se configura la causal 3ª del artículo 275 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, es que se debe anular la elección de la CAMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS y excluir la lista del PACTO HISTORICO Y VERDES del cómputo general de votos, pues el registro de inscripción de esa lista no cumple con las exigencias constitucionales y, además, el documento contiene datos falsos o contrarios a la verdad; la inscripción de una lista o candidato, no es meramente mecánica sino cualitativa y por tal razón es nulo el E-26 CAM del 22 de marzo de 2022 demandado en el sub-lite.”

12. Bajo este mismo argumento, indicó, sin presentar un mayor desarrollo, que el acto es nulo por “encontrarse falsamente motivado”, concluyendo que “[c]orolario obligado de todo lo anterior es que la declaratoria de la elección de la Cámara de Representantes por CALDAS debe ser declarada nula, por configurarse la causal tercera del artículo 275 del CPACA y las causales generales de nulidad del acto administrativo previstas en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ya que el acto aquí acusado incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse y fue expedido en forma irregular.”

13. Finalmente, en cuanto a la expedición irregular, indicó:

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas “El Acuerdo de coalición denominado PACTO HISTORICO Y VERDES hizo parte de uno de los actos preparatorios de la elección enjuiciada, es decir, de las decisiones que contribuyeron a su formación, que por disposición del legislador son necesarios para el nacimiento a la vida jurídica de la designación.

Por lo expuesto, resulta irregular la expedición del acto administrativo de declaratoria de elección cuando se omiten las formalidades establecidas en la ley, como cuando se contabilizan o computan votos que fueron depositados sin las formalidades exigidas por la organización Electoral.”

14. Concluyó el apartado indicando: “Corolario obligado de todo lo anterior es que la declaratoria de la elección de la Cámara de Representantes por CALDAS debe ser declarada nula, por configurarse las causales tercera y quinta del artículo 275 del CPACA y las causales generales de nulidad del acto administrativo previstas en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ya que el acto aquí acusado incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse y fue expedido en forma irregular.” (énfasis del despacho)

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley

1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

16. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2763 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda

17. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la

Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 3 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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18. Adicionalmente, de conformidad se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación al referido artículo 162, en el sentido de modificar su numeral 7º y adicionar el 8º, que consagran lo siguiente: 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el

siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Énfasis propio)

19. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría

a la luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.

20. A juicio de este Despacho, dicha exigencia eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones.

21. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Necesidad de precisar el concepto de violación y de la improcedencia de acumular pretensiones de nulidad con fundamento en causales objetivas y subjetivas.

22. Se parte de señalar, que el concepto de violación resulta ser un elemento fundamental para el estudio del juez de lo contencioso electoral, toda vez que el mismo define el marco o guía en el que se deberá mover el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que pretenden soportar la pretensión anulatoria. Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.

23. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, en un momento inicial de la demanda se indicó que la misma se presentaba con fundamento en la causal de nulidad, consagrada en el numeral 3º4 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, así en las causales dispuestas en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo -infracción de norma, expedición irregular y falsa motivación-; más al final del concepto de violación presentado, se indicó a su vez que se incurrió en la causal dispuesta en el numeral 5º del citado artículo 275.

24. Esta situación, a juicio de este despacho, implica que se incurrió en los

siguientes defectos:

25. De manera pacífica, se ha considerado que de una lectura de las causales de

nulidad del acto de elección establecidas en el artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, las mismas se pueden clasificar en (i) subjetivas, las cuales hacen referencia a la persona del elegido -calidades, requisitos y doble militanciae inhabilidades y (ii) objetivas, que refieren a situaciones que se presentan en desarrollo de la labor de escrutinio, como son, la destrucción del material electoral, la violencia o coacción sobre los electores, la falsedad, el cómputo indebido con violación del sistema de distribución de curules o cargos a proveer, el vínculo familiar entre jurados de votación y candidatos y la trashumancia.

26. Con fundamento en tal distinción, el legislador, en el subsiguiente artículo 281 del mismo cuerpo normativo, dispuso que las pretensiones de nulidad con fundamento en causales subjetivas y objetivas no pueden acumularse en casos de elección por voto popular, por lo que, aunque se dirijan sobre un mismo demandado, en caso de existir irregularidades por ambas circunstancias, se deben tramitar bajo una cuerda procesal diferente.

27. Bajo estas consideraciones, se tiene que, aunque en principio el demandante alegó la ocurrencia de la causal 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, referida a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido 4 Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas alterados con el propósito de modificar los resultados de la voluntad popular, lo cierto es que dichas situaciones no se describen o precisan de forma autónoma, toda vez que se presentan bajo la causal de infracción de norma superior.

28. La demanda, aunque señala que la falsedad se deriva del acto de inscripción de la lista de la coalición Alianza Verde - “Pacto Histórico” o formulario E-6, no indica de manera concreta qué información de dicho documento electoral puede ser considerada como apócrifa o fue modificada para alterar el resultado electoral y las razones por las cuales ello debe ser considerado de esa manera, pues es claro que la argumentación presentada gira entorno a señalar un desconocimiento del inciso 5º del artículo 262 constitucional y no la falsedad alegada.

29. Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación requiere que, respecto de esta causal de anulación del acto electoral, se precise de forma concreta el documento y el contenido y/o registro que es falso o fue indebidamente alterado, allegando los elementos de convicción necesarios para demostrar dicha situación irregular, desarrollando adicionalmente cuál es la incidencia de lo anterior frente al acto electoral demandado.

30. Por lo dicho, resulta claro que la demanda debe precisar, con toda claridad, si en el presente caso acontece, de manera independiente, la causal de falsedad o alteración de los documentos electorales, o si por el contrario, todo el argumento principal de la inconformidad presentada por el demandante, recae en el presunto desconocimiento

del artículo 262 constitucional, en punto de los requisitos que para la inscripción de candidatos por coalición a corporaciones públicas establece dicha norma, lo cual debe enfocarse bajo el presunto desconocimiento de las disposiciones jurídicas en que se funda el acto cuestionado.

31. De otra parte, de una lectura del memorial presentado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, al finalizar el acápite del concepto de violación, manifestó que se incurrió en “las causales tercera y quinta del artículo 275 del CPACA”. Sin embargo, como fue expuesto en forma precedente, no resulta acertado desde el punto de vista procesal, acumular pretensiones que tenga como fundamento causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral, razón por la cual se presenta un yerro en el concepto de violación, toda vez que estaría presentado, frente a un mismo acto de elección y en una misma demanda, irregularidades que deben ser tramitadas bajo cuerdas procesales diferentes.

32. Finalmente, en relación con las causales de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se considera que la demanda no desarrolla de manera precisa la presunta falta motivación en que se incurrió en el acto que declaró la elección. 2.3.2 Necesidad de aportar el acto de elección

33. El numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011 dispone:

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)”

34. De los anexos de la demanda presentada, si bien el demandante manifiesta aportar el formulario E-26 CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, se observa que el mismo no fue efectivamente allegado.

35. De otra parte, el actor, no precisa si se encuentra en los escenarios del inciso segundo del numeral 1º del artículo 164, esto es, (i) que el acto no hubiere sido

publicado o (ii) que se hubiere denegado su copia o la constancia de publicación, para solicitarle al juez que obtenga la copia del acto señalado.

36. Por las razones expuestas, se considera entonces procedente inadmitir la demanda, con el fin de requerir la presentación del acto demandado con el cumplimiento de los requisitos fijados por la norma procesal antes mencionada. Se requiere precisar que, de conformidad con la normatividad vigente, dicha decisión se corresponde con el formulario E-26, mediante el cual la correspondiente comisión escrutadora declaró la elección, en este caso, del representante a la Cámara por el departamento de Caldas.

Conclusiones respecto de la inadmisión:

37. Conforme a lo dicho en precedencia, se resolverá entonces inadmitir el medio de control, para que el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, corrija la demanda en los

siguientes términos: (i) De considerar que respecto del acto de elección demandado se encuentra afectado por causales de nulidad subjetivas y objetivas, deberá presentar por separado los escritos iniciales que contengan dichas irregularidades, a fin de que las mismas sean tramitadas en procesos independientes dada la improcedencia de su acumulación. (ii) Si a su juicio, respecto del acto demandado se configura la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, la misma deberá desarrollarse de forma independiente de otras situaciones de anulación y precisar los argumentos jurídicos y elementos de convicción que conlleven a concluir que, respecto del documento electoral de la inscripción, se presentan

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas datos contrarios a la verdad o que el mismo fue alterado a efectos de modificar el resultado de la voluntad popular.

(iii) Si, por el contrario, los motivos de inconformidad se fundamentan en un desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requerimientos allí dispuestos para la presentación de listas a corporación públicas bajo la figura de la coalición, debe centrar su argumentación bajo la causal de nulidad de infracción de norma superior del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. (iv) De considerarlo, deberá desarrollar las razones por las cuales, según su dicho, la elección demandada se encuentra afectada por falsa motivación, como causal genérica de nulidad de los actos administrativo (art. 137 Ley 1437 del 2011) (v) Allegar copia del acto demandado con su constancia de publicación y/o notificación. (numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011). 2.4. Otras consideraciones

38. Con el fin de verificar el canal de notificación digital de los demandados, toda vez que el actor manifestó desconocer el mismo, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho los correos electrónicos reportados por los señores Santiago Osorio

Marín, Juana Carolina Londoño Jaramillo, José Octavio Cardona León, Juan Sebastián Gómez González y Wilder Iberson Escobar Ortiz, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas , allegando como constancia de ello, la información reportada en el formulario E-6. Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra el acto de elección de los señores Santiago Osorio Marín, Juana Carolina Londoño Jaramillo, José Octavio Cardona León, Juan Sebastián Gómez González y Wilder Iberson Escobar Ortiz, como representantes a la Cámara por el departamento de Caldas. SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo de esta. TERCERO. Por Secretaría, REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho los correos electrónicos reportados por informe con destino a este despacho los correos electrónicos reportados por los señores Santiago Osorio Marín, Juana Carolina Londoño Jaramillo, José Octavio Cardona León, Juan Sebastián Gómez González y Wilder Iberson Escobar Ortiz, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas Representantes por el departamento de Caldas, allegando como constancia de ello, la información reportada en el formulario E-6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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