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CE - 11001-03-28-000-2022-00090-00_20220823-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00090-00_20220823-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Acto electoral de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de

Caldas. Período constitucional 2022-2026.

Tema: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito.

Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO - EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO, DECRETA

PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las

pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 10 de mayo del 20221, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, interpuso medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto

1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas electoral de Santiago Osorio Marín, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS contenido en el documento E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO Y VERDES del cómputo general de votos

contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Caldas, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Caldas, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.”

1.2. Hechos

2. Relató que el 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas. Como resultado de estas, mediante el formulario E-26

CAM del 23 de marzo del 2022, se declaró electo como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, al aquí demandado.

3. Indicó que el ciudadano Santiago Osorio Marín, fue inscrito por el “Pacto Histórico” y el Partido Alianza Verde, el cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición programática y política, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”.

4. Precisó que la última de las organizaciones políticas mencionadas, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, considerando que “Colombia Humana” obtuvo el 3% de la elección presidencial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad.

5. Consideró que la personería jurídica de “Colombia Humana”, al ser otorgada con fundamento en los sufragios depositados para una elección presidencial, estos no le habilitaban para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en atención a que, según su dicho, el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva

circunscripción.

6. Manifestó que “[l]a votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento de Caldas fue de 121.405 de un total de 407.251 en las presidenciales del

2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS.” 1.3. Concepto de violación

7. De la interpretación razonable de la demanda y su corrección2, el despacho conductor, al momento de dictar la providencia de admisión, determinó que los argumentos expuestos por el accionante pretenden demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior (art. 137 de la Ley 1437 del 2011), toda vez que según sus afirmaciones, la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 constitucional, específicamente, lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción.

8. A su juicio, al momento de la inscripción de la coalición “Pacto Histórico”, era necesario contabilizar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, bien sea a nivel nacional o en la circunscripción del Cauca, sumándolos al movimiento político “Colombia Humana”, lo que implica que las colectividades políticas que firmaron el acuerdo de coalición superan el porcentaje mínimo exigido por la norma constitucional.

9. Sustenta su afirmación, en el hecho de que el partido “Colombia Humana” obtuvo su personería jurídica con fundamento en haber superado el 3% de los sufragios válidamente depositados en los comicios para elegir presidente y vicepresidente del año 2018, lo que conlleva a la necesidad de proceder en tal sentido. 2 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas 1.4. Trámite procesal

10. Con providencia del 17 de mayo del 2022, se dispuso la inadmisión de la demanda3.

11. El 20 de mayo del 2022, el accionante manifestó corregir los yerros identificados en la decisión antes mencionada.

12. Por consiguiente, en auto del 6 de junio de la presente anualidad, se ordenó la admisión del medio de control, efectuar las notificaciones y vinculaciones que resultan pertinentes, así como disponer del término de traslado para contestar la demanda, entre otros. 1.5. Contestación de la demanda

13. En la oportunidad establecida para ello4, se presentaron las siguientes

intervenciones:

14. El demandado, a través de apoderado judicial5 se opuso a las pretensiones

de la demanda. En un primer argumento de defensa de la elección cuestionada, señaló que al momento de dictarse la sentencia SU-316 del 2021, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Colombia Humano, la Corte Constitucional no dispuso una modulación especial o particular frente a los efectos de su decisión, razón por la cual, no es procedente aplica la misma de forma retroactiva como lo pretende el demandante, toda vez que con su argumentación, busca que se reconozca que la referida colectividad política existe desde el año 2018.

15. Como consecuencia de lo anterior, refirió que el Consejo Nacional dictó la Resolución No. 7417 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se acató lo dispuesto en la decisión judicial antes mencionada, sin que se hubiere efectuado precisión alguna por parte de la autoridad electoral, en cuanto hace a la 3 Se dispuso corregir el escrito inicial en los siguientes términos: “(i)De considerar que respecto del acto de elección demandado se presentan causales de nulidad subjetivas y objetivas, deberá presentar por separado los escritos iniciales que contengan dichas irregularidades, a fin de que las mismas sean tramitadas en procesos independientes dada la improcedencia de su acumulación. (ii) Si a su juicio, respecto del acto demandado se configura la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, la misma deberá desarrollarse de forma independiente de otras situaciones de anulación y precisar los argumentos jurídicos y elementos de convicción que conlleven a concluir

que, respecto del documento electoral de la inscripción, se presentan datos contrarios a la verdad o que el mismo fue alterado a efectos de modificar el resultado de la voluntad popular. (iii)Si, por el contrario, los motivos de inconformidad se fundamentan en un desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requerimientos allí dispuestos para la presentación de listas a corporación públicas bajo la figura de la coalición, debe centrar su argumentación bajo la causal de nulidad de infracción de norma superior del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. (iv)De considerarlo, deberá desarrollar las razones por las cuales, según su dicho, la elección demandada se encuentra afectada por falsa motivación, como causal genérica de nulidad de los actos administrativo (art. 137 Ley 1437 del 2011) (v) Allegar copia del acto demandado con su constancia de publicación y/o notificación. (numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011” 4 De conformidad con el paso al despacho obrante en la actuación No. 31 del sistema SAMAI, el término para la contestación de la demanda transcurrió hasta el 18 de julio del 2022. En consideración a ello, se certificó que todas las intervenciones fueron arrimadas al expediente de manera oportuna. 5 Daniel Silva Orrego, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.329.383, portador de la tarjeta profesional No. 315.254 del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas participación del partido político Colombia Humana en las elecciones parlamentarias del año 2022. Conforme con ello, no es procedente asimilar los votos obtenidos a la presidencia de la República por el señor Gustavo Petro Urrego para efectos del cumplimiento del artículo 262 constitucional.

16. Reiteró que el movimiento político Colombia Humana sólo alcanzó el reconocimiento de su personería jurídica hasta el mes de octubre del 2021, por lo que es a partir de dicho extremo temporal que nace el derecho de la colectividad de presentar candidatos en coalición en las distintas circunscripciones.

Seguidamente, trajo a colación el contenido del formulario E-26 que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Caldas en las elecciones del año 2018, para concluir que las colectividades que se coaligaron en el 2022 y participaron en dicho certamen democrático, no suman el 15% de los votos válidos depositados en aquella oportunidad.

17. Manifestó que la norma constitucional establece que el cálculo del 15% se efectúe frente a la elección de la misma corporación y circunscripción, por lo que incurre en un error el demandante al pretender que los sufragios de las elecciones presidenciales, sean tenidos en cuenta par la inscripción de candidatos por coalición a la Cámara de Representantes por Caldas.

18. Precisó que el movimiento político Colombia Humana no participó en las elecciones parlamentarias del 2018, lo que impide se le computen votos para

efectos de la determinación de la exigencia del artículo 262 superior.

19. Finalmente, señaló que su poderdante actuó bajo el convencimiento de acatar los requisitos constitucionales y legales al momento de su inscripción, razón por la cual, debe protegerse la confianza legítima que le asiste, más aún, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil no rechazó o impidió la participación de la lista por la cual resultó electo.

20. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada6 solicitó fuera negada la nulidad deprecada respecto del acto de elección cuestionado.

Consideró que, respecto del demandado, no se presentó solicitud de revocatoria de su inscripción con candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Caldas, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de conocer en sede administrativa de las presuntas irregularidades ahora alegadas en la demanda de la referencia. Con fundamento en ello, consideró procedente negar las pretensiones de la demanda. 6 Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.015.337, portadora de la tarjeta profesional No. 294.809 del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas

21. La Registraduría Nacional del Estado Civil7, propuso la excepción de

falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su labor en torno a las elecciones legislativas se centra en el apoyo logístico de estas. Así mismo, precisó que, en punto de la inscripción de candidaturas, realiza la verificación formal de los requisitos constitucionales y legales exigidos, sin que sea de su competencia, la verificación de inhabilidades u otros aspectos de orden sustancial.

22. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la lista inscrita por la coalición “Pacto Histórico – Alianza Verde”, cumplió con los requisitos constitucionales para el efecto, señalando que el Consejo Nacional Electoral, en concepto con radicados radicado CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 del 9 de diciembre del 2021, indicó que en el caso de que una colectividad política que hace parte de la coalición, no haya participado en la elección inmediatamente anterior a la misma corporación y circunscripción, no es procedente contabilizarle votos para efectos del cálculo del 15% exigido por la norma del artículo 262 Superior.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

23. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

24. A su vez, es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1259 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 2010 de la Ley 2080 de 2021, y 175 de la Ley 1437 de

2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Excepciones previas, mixtas y de mérito 2.2.1 Concepto y fundamento normativo 7 Apoderada: María Patricia Guazo Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.393.623, portadora de la tarjeta profesional No. 208.382 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 10 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces

proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas

25. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral11. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común.

26. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que en su artículo 101 expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”

27. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez, según el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

28. De las anteriores consideraciones, se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso.

29. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas12 buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial13, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación del proceso de manera 11 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 12 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9- %20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf

León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 13 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas anticipada de la actuación judicial, como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control14.

30. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia.

31. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas

y las de mérito, es procedente señalar que en la contestación a la demanda presentada por el apoderado del demandado y del Consejo Nacional Electoral no se presentaron medios de defensa que puedan ser catalogadas dentro de las dos primera categorías señaladas, pues toda su argumentación se centró en defender la legalidad del acto administrativo aquí demandado y, en términos generales, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de nulidad elevadas por el demandante.

32. De otra parte, este despacho observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su intervención, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con la cual pretende su desvinculación de la presente actuación, razón por la cual procede a decidirse conforme con lo siguiente: 2.2.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Registraduría Nacional del Estado Civil

33. Como soporte de su argumentación, la apoderada de la mencionada autoridad electoral, indica que la entidad por ella representada se limita a cumplir funciones de orden logístico respecto de las elecciones parlamentarias, precisando incluso que, respecto de los actos de inscripción, solo establece el cumplimiento de los requerimientos de orden formal y no verifica si los candidatos se encuentran inhabilitados u otras circunstancias de orden sustancial.

34. Sobre este particular, se observa que precisamente uno de los argumentos expuestos, es motivo suficiente para negar la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, que dicha entidad tiene la función de verificar el cumplimiento de requisitos formales en el proceso de inscripción de 14 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La

caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. (Negrillas propias.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas candidaturas, como paso previo y obligatorio a la aceptación de estas, entre ellos, de aquellos que acuden al mecanismo de las coaliciones para estos efectos.

35. En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de

inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)”

36. Como bien se ha puesto de presente, en relación con la postulación de listas de candidatos a corporaciones públicas baja la figura de la coalición, una de las exigencias de la norma constitucional, es que las colectividades que integran el acuerdo correspondiente hayan obtenido hasta el 15% de votos en la elección inmediatamente anterior y en la misma circunscripción. Así la cosas, esta circunstancia, debe ser objeto de revisión al momento de la inscripción, so pena de rechazo de esta.

37. Lo anterior, encuentra sustento incluso en el mismo diseño del formulario E615, en donde se incluye una casilla específica en relación el anterior requisito, así: 15 Documento electoral por medio del cual las colectividades políticas registran la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas

38. Bajo estas consideraciones, y en atención a que precisamente en el

presente asunto se debate el cumplimiento de los requisitos del artículo 262 Constitucional respecto de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Caldas por la coalición “Pacto Histórico”, se tienen entonces que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió verificar el acatamiento de dicha exigencia normativa, razón por la cual, le asiste un interés legítimo para acudir en este trámite judicial, en defensa de sus actuaciones y como autoridad que claramente intervino, en las etapas previas, en la formación del acto electoral hoy cuestionado.

39. Por las razones antes expuestas, la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta será negada, y, en consecuencia, se mantendrá la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso. 2.3. Fijación del litigio

40. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo

182A de la Ley 1437 de 201116, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá en determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras responder, principalmente, el siguiente interrogante:  Si resulta aplicable o no a la lista de candidatos inscrita a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, que integra el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, el requisito establecido en el artículo 262 constitucional, específicamente, en lo atinente a la acreditación de quienes la componen, en su sumatoria, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento de los votos válidos de la respectiva circunscripción.  De resultar aplicable, si tal disposición se cumplió para tales

candidatos, en las circunstancias antes descritas.

41. A efectos de responder los anteriores interrogantes, es necesario profundizar en los siguientes subproblemas jurídicos: a) ¿Resultan predicables las exigencias del artículo 262 constitucional respecto del movimiento político Colombia Humana que integró el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, considerando que esta colectividad obtuvo su personería jurídica hasta el año 2021, como consecuencia de una orden judicial? 16 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando ap

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