CE - 11001-03-28-000-2022-00090-00_20221124-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00090-00_20221124-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Acto electoral de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período constitucional 2022-2026.
Tema: Inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas mediante coalición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Inciso 5º del artículo 262 constitucional.
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito radicado el 10 de mayo del 20221, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto de elección del señor Santiago Osorio Marín2, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS contenido en el documento E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO Y VERDES del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el
1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. 2 Si bien en el escrito inicial el demandante refirió a la elección de todos los representantes por el departamento de Caldas, el despacho conductos, al momento de la admisión del medio de control, refirió que se tendría como demandado únicamente al señor Santiago Osorio Marín, en la medida en que la irregularidad alegada refiere a la inscripción de la lista de coalición “Pacto Histórico”, por la cual fue elegido el mencionado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas presente escrito.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo (sic) en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Caldas, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Caldas, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.”
1.2. Hechos
2. Relató que el 13 de marzo del corriente año se llevaron a cabo las elecciones legislativas. Como resultado de estas, mediante el formulario E-26 CAM del 20 de marzo del 2022 se declaró electo como representante a la Cámara por el departamento de Caldas al demandado.
3. Indicó que el ciudadano Santiago Osorio Marín fue inscrito por el “Pacto Histórico-Alianza Verde”, el cual está integrado en virtud de un acuerdo de coalición programática y política por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”.
4. Precisó que la última de las organizaciones mencionadas obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, considerando, entre otros aspectos, que “Colombia Humana” recibió el apoyo de más del 3% de los votos depositados en la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad.
5. Manifestó que la personería jurídica de “Colombia Humana”, al ser otorgada con fundamento en los sufragios depositados para una elección presidencial, estos no le habilitaban para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico -Alianza Verde”, en atención a lo señalado en el artículo 262 de la Constitución Política que exige que los entes coligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción.
6. Refirió que “[l]a votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento de Caldas fue de 121.405 de un total de 407.251 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO
PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS”. 1.3. Concepto de violación
7. De la interpretación de la demanda y su corrección3, el despacho conductor del proceso al momento de dictar la providencia de admisión determinó que el accionante pretende demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior4, toda vez que la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico” no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso quinto del artículo 262 constitucional, en lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción.
8. El demandante indicó que, para verificar dicho requisito, el formulario E-6 de inscripción de candidatos incluye la votación de los partidos que conforman el acuerdo de coalición, presentando los resultados obtenidos en las elecciones anteriores, en el caso concreto, las elecciones parlamentarias llevadas a cabo en el 2018.
9. Resaltó que respecto del partido Colombia Humana, en cuanto hace a la lista presentada en el departamento de Caldas, fue incluido como integrante del “Pacto Histórico” con cero (0) votos.
10. Razonó que la Corte Constitucional, en la decisión que le otorgó personería jurídica al partido Colombia Humana, refirió que las curules que se conceden a la fórmula que ocupa el segundo lugar en las elecciones presidenciales, tienen un mandato representativo que le permite ejercer el derecho de la oposición de forma efectiva. Sin embargo, se concluyó en la misma sentencia, la existencia de un déficit de garantía respecto de dicho derecho fundamental, toda vez que no
se permite reconocer la personería jurídica al movimiento que, sin contar con dicho requisito, obtuvo una votación considerable en las elecciones presidenciales.
11. En atención a ello, la referida corporación judicial consideró que al encontrarse acreditado que el señor Gustavo Petro Urrego obtuvo más de 8 millones de votos en la segunda vuelta presidencial, ocupó la curul como senador de la República en ejercicio del derecho personal que se deriva del 3 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022. 4 Contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas artículo 112 constitucional y se declaró en contra del Gobierno Nacional de turno, era procedente otorgar tal prerrogativa al movimiento Colombia Humana, como una forma de permitir el derecho a la oposición política que le asiste.
12. A su juicio, toda vez que el referido partido como integrante de la coalición “Pacto Histórico” obtuvo su personería jurídica con fundamento en la votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018, era necesario contabilizar los votos obtenidos en dicha contienda en el departamento de Caldas o a nivel nacional, lo que implica que la sumatoria de las colectividades
que suscribieron el acuerdo, y posteriormente inscribieron candidatos en dicha circunscripción, supera ampliamente el 15% límite fijado por la norma superior. 1.4. Trámite procesal
13. Con providencia del 17 de mayo del 2022, se dispuso la inadmisión de la demanda5.
14. El 20 de mayo del 2022, el accionante presentó escrito en el que manifestó corregir los yerros identificados en la decisión antes mencionada.
15. En auto del 6 de junio de la presente anualidad, se ordenó la admisión del medio de control, efectuar las notificaciones y vinculaciones pertinentes, así como disponer del término de traslado para contestar la demanda, entre otros. 1.5. Contestación de la demanda
16. En la oportunidad establecida para ello6, se presentaron las siguientes
intervenciones:
17. Del demandado. A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En un primer argumento de defensa de la elección cuestionada, señaló que al momento de dictarse la sentencia SU-316 del 2021, por medio de la 5 Se dispuso corregir el escrito inicial en los siguientes términos: “(i)De considerar que respecto del acto de elección demandado se presentan causales de nulidad subjetivas y objetivas, deberá presentar por separado los escritos iniciales que contengan dichas irregularidades, a fin de que las mismas sean tramitadas en procesos independientes dada la improcedencia de su acumulación. (ii) Si a su juicio, respecto del acto demandado se configura la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, la misma deberá desarrollarse de forma independiente
de otras situaciones de anulación y precisar los argumentos jurídicos y elementos de convicción que conlleven a concluir que, respecto del documento electoral de la inscripción, se presentan datos contrarios a la verdad o que el mismo fue alterado a efectos de modificar el resultado de la voluntad popular. (iii)Si, por el contrario, los motivos de inconformidad se fundamentan en un desconocimiento del artículo 262 constitucional, en punto de los requerimientos allí dispuestos para la presentación de listas a corporación públicas bajo la figura de la coalición, debe centrar su argumentación bajo la causal de nulidad de infracción de norma superior del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. (iv)De considerarlo, deberá desarrollar las razones por las cuales, según su dicho, la elección demandada se encuentra afectada por falsa motivación, como causal genérica de nulidad de los actos administrativo (art. 137 Ley 1437 del 2011) (v) Allegar copia del acto demandado con su constancia de publicación y/o notificación. (numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011” 6 De conformidad con el paso al despacho obrante en la actuación No. 31 del sistema SAMAI, el término para la contestación de la demanda transcurrió hasta el 18 de julio del 2022. En consideración a ello, se certificó que todas las intervenciones fueron arrimadas al expediente de manera oportuna. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas cual se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Colombia Humano, la Corte Constitucional no dispuso una modulación especial o particular frente a los efectos de su decisión, razón por la cual, no es procedente aplicar la misma de forma retroactiva como lo pretende el demandante, toda vez que con su argumentación, busca que se reconozca que la referida colectividad política existe desde el año 2018.
18. Como consecuencia de lo anterior, refirió que el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución No. 7417 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se acató lo dispuesto en la decisión judicial antes mencionada, sin que se hubiere efectuado precisión alguna por parte de la autoridad electoral, en cuanto hace a la participación del partido político Colombia Humana en las elecciones parlamentarias del año 2022. Conforme a ello, no es procedente asimilar los votos obtenidos a la presidencia de la República por el señor Gustavo Petro Urrego para efectos del cumplimiento del artículo 262 constitucional.
19. Reiteró que el movimiento político Colombia Humana sólo alcanzó el reconocimiento de su personería jurídica hasta el mes de octubre del 2021, por lo que es a partir de dicho extremo temporal que nace el derecho de la colectividad de presentar candidatos en coalición en las distintas circunscripciones.
Seguidamente, trajo a colación el contenido del formulario E-26 que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Caldas en las elecciones del año 2018, para concluir que las colectividades que se coaligaron en
el 2022 y participaron en dicho certamen democrático, no suman el 15% de los votos válidos depositados en aquella oportunidad.
20. Manifestó que la norma constitucional establece que el cálculo del 15% se efectúe frente a la elección de la misma corporación y circunscripción, por lo que incurre en un error el demandante al pretender que los sufragios de las elecciones presidenciales, sean tenidos en cuenta para la inscripción de candidatos por coalición a la Cámara de Representantes por Caldas.
21. Precisó que el movimiento político Colombia Humana no participó en las elecciones parlamentarias del 2018, lo que impide se le computen votos para efectos de la determinación de la exigencia del artículo 262 superior.
22. Finalmente, señaló que su poderdante actuó bajo el convencimiento de acatar los requisitos constitucionales y legales al momento de su inscripción, razón por la cual, debe protegerse la confianza legítima que le asiste, más aún, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil no rechazó o impidió la participación de la lista por la cual resultó electo.
23. Del Consejo Nacional Electoral. En su memorial, la apoderada de dicha entidad solicitó fuera negada la nulidad deprecada respecto del acto de elección cuestionado. Consideró que, respecto del demandado, no se presentó solicitud de
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas revocatoria de su inscripción con candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Caldas, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de conocer en sede administrativa de las presuntas irregularidades ahora alegadas en la demanda de la referencia. Con fundamento en ello, consideró procedente negar las pretensiones de la demanda.
24. De la Registraduría Nacional del Estado Civil. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su labor en torno a las elecciones legislativas se centra en el apoyo logístico de estas. Así mismo, precisó que, en punto de la inscripción de candidaturas, realiza la verificación formal de los requisitos constitucionales y legales exigidos, sin que sea de su competencia, la verificación de inhabilidades u otros aspectos de orden sustancial.
25. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la lista inscrita por la coalición “Pacto Histórico – Alianza Verde”, cumplió con los requisitos constitucionales para el efecto, señalando que el Consejo Nacional Electoral, en concepto con radicados radicado CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 del 9 de diciembre del 2021, indicó que en el caso de que una colectividad política que hace parte de la coalición, no haya participado en la elección inmediatamente anterior a la misma corporación y circunscripción, no es procedente contabilizarle votos para efectos del cálculo del 15% exigido por la norma del artículo 262 Superior. 1.6. Auto que decide excepciones previas, decreta pruebas y ordena dictar
sentencia anticipada
26. En providencia del 23 de agosto del 2022, la consejera ponente decidió sobre la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil7.
27. Así mismo, se fijó el litigio y se dispuso la incorporación y decreto de pruebas de naturaleza documental. Adicionalmente, en aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada. 1.7. Alegatos de conclusión
28. En el término otorgado para el efecto, se presentó la intervención del señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial, como sustento de la nulidad deprecada respecto del acto electoral aquí demandado.
29. Adicionalmente, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, solicitó que el asunto fuera decidido por la Sala Plena de lo Contencioso 7 Sobre este particular, se declaró como no probada la misma, en la medida en que la referida entidad tiene la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de las listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición.
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Santiago Osorio Marín – Representante a la Cámara por el departamento de Caldas Administrativo, sustentando aquello en la importancia jurídica y la necesidad de
sentar jurisprudencia sobre el asunto que se debate.
30. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su memorial de alegatos finales insistió sobre la falta de legitimación en la causa de dicha entidad en relación con los cargos de nulidad elevados frente al acto electoral demandado, con fundamento en iguales circunstancias a las que fueron expuestas en su escrito de contestación.
31. Así mismo, refirió brevemente a la posibilidad de dar aplicación directa al inciso quinto del artículo 262 constitucional, a fin de permitir las listas de coalición a corporaciones públicas, siendo que el Consejo Nacional Electoral señaló que frente a las colectividades políticas que reciben su personería jurídica como resultado de una decisión judicial o administrativa, no es procedente contabilizar votos para la determinación del 15% exigido por la referida disposición jurídica, toda vez que no participaron en una elección anterior.
32. El apoderado del demandado refirió que el movimiento político “Colombia Humana”, obtuvo su personería jurídica con ocasión de lo dispuesto en la Resolución 7417 del 2021, por lo que solamente a partir de dicho momento se puede predicar su derecho a coaligarse para aspirar a una corporación pública.
33. Resaltó que de la verificación del formulario E-6 por medio de la cual se inscribió la coalición “Pacto Histórico-Alianza Verde”, se observa que las colectividades participantes de la misma no superan el 15% de los votos depositados en la respectiva circunscripción, resaltando que constituye un error del demandante el pretender contabilizar los votos obtenidos en una elección
presidencial.
34. El Consejo Nacional Electoral no presentó escrito en esta oportunidad procesal.
1.8. Intervención del Ministerio Público
35. En concepto 2022-09-NE-163 del 26 de septiembre del 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la pretensión de nulidad del acto electoral de Santiago Osorio Marín como representante a la Cámara por el departamento de Caldas.
36. En síntesis, señaló que el parámetro de la votación para determinar el 15% exigido por el inciso 5º del artículo 262 constitucional, son las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores a la fecha de la inscripción de la lista por coalición, por lo que no resulta válido que para ello se acuda a los sufragios depositados en una elección presidencial.
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37. Como fundamento de su conclusión, presentó una interpretación sistemática y teleológica de la norma, para señalar conforme a ello que (i) el artículo 262 constitucional responde a la regulación de la forma de integración de las corporaciones públicas y (ii) busca garantizar la representación de las minorías políticas en aquellas, lo cual solo tiene sentido en la conformación del Congreso de la República y no en las elecciones uninominales para elegir al presidente.
38. Señaló que “[e]l ejecutivo actúa como actor de la uniformidad nacional, de los consensos y, por ende, es el representante de todos los sectores. En términos constitucionales, “El Presidente de la República simboliza la unidad nacional”-art. 188, C.P.- (…) Esta última categoría de elecciones, si bien origina el derecho a obtener personería jurídica bajo la idea de participar en la oposición política y generar representación para las ideas derrotadas; también es claro que no opera como delimitante para perder la personería jurídica ni adquirirla en los términos precisos del artículo 108 constitucional, el cual se aplica a las minorías, dada la votación obtenida en la apuesta electoral para elegir representantes a la Cámara y miembros del Senado de la República.”
39. Manifestó que: “Eso permite interpretar que, mientras el Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con el artículo 262, inciso 5 constitucional, tuvo como propósito la protección de las minorías políticas con la conformación de coaliciones y la garantía de la personería jurídica a partir de los votos obtenidos en las votaciones para Senado y Cámara de Representantes, la valoración de la concesión de personería jurídica de la segunda votación en las presidenciales partió de la base cierta de generar derechos, tales como la oposición política y la garantía para las personas derrotadas de estar representadas; esto, en un escenario de representación en el Congreso de las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política.”
40. Dicho lo anterior, consideró que en el caso concreto se encuentra
demostrado que las colectividades que participaron en la coalición “Pacto Histórico-Alianza Verde” en la circunscripción de Caldas para las elecciones parlamentarias, acataron las exigencias de la norma constitucional, toda vez que sumados los votos de aquellos partidos y movimientos políticos que participaron en las legislativas del 2018, no superan el 15% de los votos válidamente depositados en el mencionado departamento. 1.9. Otros memoriales
41. En escrito del 31 de octubre del 2022, el demandante, señor José Manuel Abuchaibe Escolar, desistió de la solicitud elevada en sus alegatos de conclusión para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumiera el conocimiento del asunto y dictara sentencia de unificación.
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42. Dicha petición fue aceptada por el despacho ponente en providencia del 2 de noviembre del 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
43. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2. Cuestión previa
44. Como fue reseñado en los antecedentes de esta providencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus alegatos de conclusión, insistió en su falta de legitimación en la causa, al considerar que carece de competencia alguna respecto de las circunstancias que fundamentan la pretensión anulatoria elevada por el demandante.
45. Ante ello, resulta procedente señalar que la Sala no se resolverá nuevamente sobre dicho particular, en la medida en que dicha situación ya fue atendida por el despacho conductor en auto del 23 de agosto del 2022, sin que tal decisión fuera objeto de recurso alguno por la entidad interesada. 2.3. Problemas jurídicos
46. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en el auto del 23 de agosto del 20229, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto electoral demandado, determinando si resulta aplicable o no a la lista de candidatos inscrita a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, que integran el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, el requisito establecido en el artículo 262 constitucional, específicamente, en lo atinente a la acreditación de quienes la componen para que en su sumatoria hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento de los votos válidos de la respectiva circunscripción. De resultar aplicable, si tal disposición se cumplió para dichos candidatos, en las circunstancias antes descritas 8 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a
la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 La cual quedó en firme, toda vez que sobre tal decisión no se interpuso recurso alguno.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00
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47. A efectos de responder lo anterior, es necesario profundizar en los siguientes subproblemas jurídicos: a) ¿Resultan predicables las exigencias del artículo 262 constitucional respecto del movimiento político Colombia Humana que integró el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, considerando que esta colectividad obtuvo su personería jurídica hasta el año 2021, como consecuencia de una orden judicial? b) ¿Es viable considerar que la autoridad electoral, al momento de inscribir
la lista de la coalición denominada Pacto Histórico, debió sumar los votos obtenidos por Colombia Humana, en las elecciones presidenciales del año 2018 y con ello determinar si se acreditó la cifra mínima del 15% de votos requerido por la norma?
48. Bajo esta perspectiva, la Sala, para efectos metodológicos, abordará los siguientes temas: (i) la interpretación del inciso 5º del artículo 262 constitucional, en cuanto hace a los requisitos para la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas; (ii) el contenido de la sentencia SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional y las razones de tal decisión y (iii) el caso concreto. 2.4. El contenido del inciso quinto del artículo 262 constitucional y la interpretación jurisprudencial sobre el asunto.
49. A través del Acto Legislativo 02 del 201510, se modificó y subrogó el artículo 262 constitucional, incluyendo la posibilidad de los partidos y movimientos políticos de presentar listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición. El tenor literal del inciso quinto de dicha norma señala: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.”
50. Sobre el particular, es importante realizar las siguientes consideraciones:
51. En su momento, la jurisprudencia de esta Sección11 señaló que en el
ordenamiento jurídico colombiano no existe una definición del término coalición más allá de la mera mención de la figura en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en el que se señala “(…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes 10 Artículo 20. 11 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez Rad. 11001-03-28-000
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