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CE - 11001-03-28-000-2022-00090-00_AV_CEMR-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00090-00_AV_CEMR-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Caldas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS–

COALICIÓN PACTO HISTÓRICO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 24 de noviembre de 2022 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Comparto la decisión de negar la nulidad de la elección del representante a la Cámara demandado, en consideración a que, contrario a lo señalado por la parte actora, no se acreditó el desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política. Sin embargo, no comparto algunas consideraciones que sustentan la parte motiva del referido fallo. En efecto, el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, objeto de examen, precisa lo siguiente, para afectos de la conformación de coaliciones para inscribir candidatos a Corporaciones Públicas: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán

presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. La posición mayoritaria de la Sala llegó a la conclusión que, resulta contrario a la teleología de la norma, que se tomen en cuenta para efectos de determinar el 15% del que habla dicha disposición, los resultados obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, incluso si se ha presentado en la misma circunscripción. De modo que, la votación relevante que debe tenerse en cuenta para establecer dicho porcentaje es aquella depositada en una elección a la misma corporación pública a la cual pretende aspirar la lista por coalición. No obstante, la ponencia sugiere que la norma constitucional en comento se limitó únicamente a señalar los votos “válidos de la respectiva circunscripción”, sin condicionar que ellos hayan sido obtenidos en una elección igual o en una determinada corporación pública.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00090-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Caldas Al respecto, a mi juicio, tales consideraciones pueden tener unas implicaciones prácticas que no consultan el espíritu de la norma constitucional y la finalidad para la cual fue creada.

En efecto, no puede perderse de vista que la restricción establecida en el inciso quinto del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, se dirige a evitar que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de la misma naturaleza, con el fin de aumentar su representación en ella, en

desmedro de las organizaciones que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales cuerpos colegiados. Lo anterior, con el objetivo de fortalecer las probabilidades que tienen las colectividades con baja o ninguna representación de conservar o alcanzar curules en dichos escenarios democráticos. Luego, por un lado, teniendo en cuenta que la disposición solo hace referencia a elecciones de corporaciones públicas, el cálculo del 15% a que se refiere el artículo 262 constitucional no debe tomar en consideración los resultados obtenidos en elecciones uninominales, incluso si estas tuvieron lugar en la misma circunscripción. Por otro lado, de acoger las consideraciones planteadas en el fallo objeto de aclaración, implicaría que las fuerzas políticas regionales que tienen un respaldo electoral favorable en sus lugares de origen, por ejemplo, una votación considerable en las Asambleas Departamentales (que constituyen la misma circunscripción para la Cámara), pero que no cuentan con participación democrática en el Congreso de la República, podrían verse limitadas en su derecho a coaligarse con otras colectividades como mecanismo para obtener una o más curules en una elección de Cámara de Representantes. Lo cual además, supone enfrentar a dos corporaciones diametralmente distintas: las Asambleas Departamentales y la Cámara de Representantes. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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