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CE - 11001-03-28-000-2022-00091-00_20221117-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00091-00_20221117-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00091-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ,

Demandados:

PERIODO 2022-2026

Infracción de norma superior – inciso quinto, artículo 262 de Tema: la Constitución. Falsedad en documento electoral – formulario E-6CT. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá, contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 11 de abril de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. José Manuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de «CÁMARA DE

REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTA D.C

contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 11 de abril de 2022», así como con el objeto de que se ordene realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. 1.1. Fundamentos fácticos

2. En síntesis, el demandante señala que el 11 de abril de 2022, la

Comisión Escrutadora de Bogotá, D.C., declaró la elección como representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial, entre otros, de los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, 1 En adelante CPACA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00

María Del Mar Pizarro García y Heráclito Landinez Suárez, inscritos por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, en atención a su expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución.

4. Para el demandante, la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación, registrada en el formato E-6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.

5. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber alcanzado más del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República celebradas en el año 2018, sin haber participado en las correspondientes al Congreso, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.

6. Así, considera que los votos que debieron ser registrados en el formato E-6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución2, son los obtenidos en Bogotá en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «1.889.050 (votos) de un

total de 3.338.142 en las (elecciones) presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%».

2. Trámite

7. Mediante auto del 1 de junio de 20223, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones4. Dentro del término de traslado, se presentaron los siguientes escritos de contestación: 2 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 3 Índice SAMAI nro. 20. 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 8). Mediante escrito del 18 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 18), la parte demandante

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8. El Consejo Nacional Electoral5 se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones

en que se eligen los integrantes del Congreso de la República, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior.

9. De igual forma, afirma que sólo se recibió una solicitud de revocatoria de la candidatura de Gabriel Becerra Yáñez, candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá inscrito por la coalición del Pacto Histórico, la cual fue rechazada por medio de la Resolución nro. 15575 de 23 de febrero de 2022.

10. La Registraduría Nacional del Estado Civil6, solicita que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que afirma, entre otras cosas, que la entidad únicamente cuenta con una función «logística en tratándose de comicios», así como que «no verifica inhabilidades ni incompatibilidades pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral». En el mismo sentido, sostiene que la RNEC se encarga exclusivamente de «verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente debe hacerla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción».

11. Por otra parte, hace referencia al concepto CNE-E-2021-022788 y CNEE-2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se indicó que a los partidos y movimientos que han obtenido personería jurídica a partir de lo señalado en la sentencia SU-257 de

2021 también puede aplicarse lo señalado en el inciso quinto del artículo 262 superior y que, en tales eventos, «mal puede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará voto alguno» para efectos de calcular el 15% a que refiere la mencionada disposición constitucional.

12. El Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS7 se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, la personería jurídica reconocida al movimiento Colombia Humana «no fue otorgada por la cantidad de votos obtenidos, sino como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones. 5 Escrito del 6 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 32. 6 Escrito del 6 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 33, 34 y 35. 7 Escrito radicado el 29 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 55.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 1909 del 9 de julio de 2018». Así, sostiene que «no se puede equiparar que los votos obtenidos a un cargo Uninominal (sic) vayan a ser computados con los de

la corporación [Cámara de Representantes], toda vez que son procesos electorales completamente diferentes».

13. Por otra parte, señala que la parte accionante sustenta sus afirmaciones en un valor correspondiente al 15% de los votos obtenidos por Colombia Humana en una elección de circunscripción nacional, cuando lo que correspondería sería realizar dicho cálculo frente a los resultados de una elección en la misma circunscripción respecto de la que fue expedido el acto demandado. Igualmente, indica que esta Sección «en sentencia de la sección quinta (sic) con radicado 76001-23-33-000-2020-00002-02 de 27 de octubre de 2021 determinó las condiciones para poder llevar a cabo una coalición, en este pronunciamiento señala que se debe verificar que los entes coaligados sumados hayan obtenido una votación de máximo el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción».

14. Finalmente, afirma que la personería jurídica del movimiento Colombia Humana se obtuvo con posterioridad a las elecciones de Congreso de la República del año 2018 (por medio de la sentencia SU-316 de 2021), por lo que el número de votos que aportaría dicha organización a la coalición del Pacto Histórico para efectos de calcular el 15% mencionado en el artículo 262 de la Constitución sería de 0, puesto que, «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto8».

15. El accionado Alirio Uribe Muñoz9 solicita que se nieguen las

pretensiones de la demanda, toda vez que afirma que la jurisprudencia de esta corporación distingue entre dos tipos de falsedad que configuran la causal del artículo 275, ordinal 3, del CPACA: «la ideológica y la material: la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección».

16. Así, considera que lo pretendido por el accionante carece de todo sustento, por cuanto «solo menciona que la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” contiene datos falsos o contrarios a la verdad sin realizar un silogismo jurídico y sin mencionar a qué tipo de falsedad se está refiriendo».

De igual forma, indicó que la lista a la Cámara de Representantes por Bogotá 8 En el escrito de contestación se cita lo expresado por el Consejo Nacional Electoral en el concepto nro. CNE-E-2021022788 y CNE-E-2021-0023514 de 9 de diciembre de 2021. 9 Presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro.36. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 de dicha coalición fue elaborada e inscrita de manera adecuada y que existen decisiones de las autoridades de la organización electoral que dan cuenta de ello.

17. Por último, asegura que «no es posible realizar la interpretación que hace el demandante sobre el artículo 262 constitucional, dado que el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana no se basó en el número de votos obtenidos en las elecciones a Congreso de la República, ya que este movimiento político no participó en dicha contienda, sino en el reconocimiento de los derechos a la participación política y a la oposición vulnerados». Por lo señalado, descarta que lo afirmado en la demanda pueda desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

18. La demandada Catherine Juvinao Clavijo10 se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto advierte que lo señalado en la demanda corresponde a una errada interpretación del alcance de la sentencia SU-316 de 2021, pues, en su criterio, el presente caso no tiene similitud con el analizado en esa providencia, dado que dicho pronunciamiento se refiere al otorgamiento de personería jurídica a una organización política que participó de una elección presidencial y que obtuvo una curul en el Senado de la República por mandato del estatuto de la oposición, motivo por el cual no puede ser considerado un precedente para decidir en este proceso.

19. Por otra parte, señala que «del tenor literal del artículo constitucional referido (artículo 262) no es viable interpretar lo que el demandante pretende, a

saber, que se aplique el limitante de la modalidad de coalición, no sobre los votos válidos que haya tenido Colombia Humana en la circunscripción de Bogotá de las elecciones para el periodo 2018-2022, sino tomando la votación de una circunscripción nacional y de unas elecciones distintas a las de la corporación pública». Así mismo, indica que «el criterio de medición del 15% de los votos válidos para efectos de limitar la modalidad de coalición en elecciones de corporaciones públicas con circunscripciones territoriales, se desnaturaliza si se extiende a los votos válidos en elecciones presidenciales en segunda vuelta con circunscripción nacional».

20. Lo anterior, pues, en su criterio, la limitación a la participación electoral en comento tiene por objeto permitir la posibilidad de suscribir este tipo de acuerdos de coalición únicamente «a los movimientos o partidos que no tuvieron la mayor representatividad en la corporación». Así, aduce que una interpretación como la que pretende dar el accionante al articulo 262 superior, no respondería a dicha finalidad, sino que se constituiría en una prohibición para celebrar coaliciones en listas para corporaciones públicas a aquellas fuerzas políticas que hubiesen participado en una segunda vuelta presidencial, puesto que firma que, en todos los casos, los candidatos que han disputado una elección de tal naturaleza han obtenido más del 15% de los votos emitidos. 10 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro.37.

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21. De igual forma, sostiene que lo pretendido por el demandante implica un desconocimiento de las diferencias que existen entre las elecciones para corporaciones públicas en circunscripciones territoriales y las elecciones presidenciales en segunda vuelta, que se realizan en circunscripción nacional.

22. Por su parte, la accionada María del Mar Pizarro García11 manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, los argumentos del accionante tienden a realizar una «interpretación extensiva y sobre temas no tratados y no estudiados en la sentencia SU 316 de 2021», toda vez que en ella se tomó como base la votación obtenida por Colombia Humana en las elecciones a la Presidencia de la República y no al Congreso de la República, dado que dicha organización política no presentó candidatos para esta última corporación.

23. Así mismo, afirma que la providencia en mención no analizó los requisitos contemplados en el artículo 262 de la Constitución para la conformación de coaliciones y que dicha dispocisión solo permite limitarlas con fundamento en las votaciones obtenidas en una misma circunscripción.

24. Por otra parte, indica que el formulario E6-CT suscrito por la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en Bogotá señala «de manera clara y precisa la participación de cada uno de sus integrantes y los votos obtenidos en la contienda electoral inmediatamente

anterior por cada uno de ellos en la circunscripción de la ciudad de Bogotá D.C., siendo esta sumatoria inmensamente menor al 15% del total de votos válidos de la respectiva circunscripción departamental (sic) estando por lo tanto acorde con lo ordenado en el artículo 262 Constitucional».

25. Etna Támara Argote Calderón12 afirma que la interpretación brindada por el accionante al artículo 262 de la Constitución Política es aislada y no toma en cuenta otras disposiciones del texto superior relacionadas con el funcionamiento del sistema democrático. Así, sostiene que el demandante incurre en un error al pretender aplicar la limitación contemplada en dicha norma, … observando los datos para la votación de la Circunscripción Nacional, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República en el año 2018, y no a la circunscripción Territorial o Departamental; por lo cual, no le es aplicable dicho resultado electoral a la exigencia del quince por ciento (15%) de los votos válidos en la respectiva circunscripción para los entes colegiados, contenida en el artículo 262 Ibid., máxime cuando la jurisprudencia contenciosa administrativa descartó que el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, pueda ser aplicado de forma analógica al caso de las corporaciones públicas, en tanto los parámetros de la Ley en comento, se refiere y se aplica (sic) de manera específica y exclusiva a los cargos de elección popular uninominales. 11 Escrito presentado el 11 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 39. 12 Escrito radicado el 11 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 40.

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26. También se refiere a lo indicado en el concepto del Consejo Nacional Electoral, previamente tratado, y a que la Corte Constitucional en sentencia SU257 de 2021 «contempló como garantía de los derechos políticos que, “tanto el Partido Nuevo Liberalismo como los demás terceros beneficiarios a los que se le aplique la Sentencia, pueden hacer coaliciones en los términos del artículo 262 Constitucional con otros partidos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción”».

27. En relación con la causal de nulidad electoral señalada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, indica que la misma puede configurarse como consecuencia de la existencia de falsedades ideológicas o materiales en los documentos electorales a los que refiere dicha disposición. En relación con el caso concreto, asegura que «el demandante solo menciona que la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” contiene datos falsos o contrarios a la verdad sin realizar un silogismo jurídico y sin mencionar a qué tipo de falsedad se está refiriendo, por lo que, las pretensiones solicitadas por el demandante carecen de fundamento técnico, fáctico, jurídico y probatorio, que

permitan demostrar una falsedad en la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” por la circunscripción de Bogotá».

28. El accionado Gabriel Becerra Yáñez13 se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, lo pretendido por la norma constitucional en mención era «crear un medio tanto de defensa como de subsistencia de los distintos partidos políticos minoritarios y/o de oposición, permitiéndoseles coaligarse con el fin de presentar candidatos comunes y de esta forma poder obtener su representación política en el Congreso de la República».

29. Igualmente, señala que el Consejo Nacional Electoral, por medio del concepto nro. CNE-E-2021-022788 y CNE-E2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021 señaló que «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia judicial o administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores».

30. Por lo indicado, asegura que el artículo 262 superior no puede ser objeto de «una interpretación diferente o adicional a lo que se encuentra consignado en la constitución, que resulta de claridad meridiana para el suscrito en cuanto a la verificación del 15% de los Votos (sic) en la respectiva circunscripción». 13 Escrito del 11 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 41, 42 y 43.

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31. El demandado David Ricardo Racero Mayorca14 se opone a las pretensiones con fundamento en los mismos argumentos presentados por la defensa de la representante María del Mar Pizarro García.

32. En similar sentido, la accionada María Fernanda Carrascal15 acoge «la contestación presentada por MARIA DEL MAR PIZARRO GARCIA en el proceso».

33. El accionado Heráclito Landinez Suárez16 se opone a las pretensiones, toda vez que afirma que la lista del Pacto Histórico dio cabal «cumplimiento a los requisitos de inscripción de listas de coalición a corporaciones públicas: i) Conformada por partidos y movimientos políticos; ii) con personería jurídica iii) que estos sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos iv) de la respectiva circunscripción».

34. Adicionalmente, en relación con la manera adecuada de interpretar lo señalado en el artículo 262 de la Constitución Política, trae a colación lo señalado en el concepto del Consejo Nacional Electoral que se citó con antelación, para concluir que, en el caso concreto, «no se vulneró el artículo 262 de la Constitución Política, con la inscripción, ni con el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes Circunscripción Territorial de Bogotá (…) pues se cumplió con los requisitos exigidos por las disposiciones

constitucionales que protegen los derechos y garantías de los partidos y movimientos políticos para presentar lista de candidatos en coalición para las corporaciones públicas».

35. Finalmente, respecto de la causal de nulidad contemplada en el ordinal 3 del artículo 275 del CPACA, afirma que «[c]ontrario a lo manifestado por el demandante, en ningún momento se excluyó el cómputo de votos que, como se indicó, para el Movimiento Político Colombia Humana en las elecciones territoriales a Cámara 2018-2022, no contó con participación o ningún inscrito (…), razón por la cual, el valor de 0 le correspondía».

36. La demandada Irma Luz Herrera Rodríguez y el Partido Poítico MIRA17 se oponen a las pretensiones de la demanda «en lo que respecta a la votación y la declaración de la elección de la candidata 105 avalada por el Partido Político MIRA, dentro de la coalición MIRA COLOMBIA JUSTA LIBRES, IRMA LUZ HERRERA RODRÍGUEZ, en consideración a que los supuestos fácticos y las pretensiones no cuestionan la votación que dio lugar a su declaración de la elección». 14 Escrito presentado el 12 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 44. 15 Escrito radicado el 12 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 45. 16 Escrito del 13 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 49. 17 Escrito conjunto presentado el 15 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 53.

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37. Mediante auto del 26 de septiembre de 202218, el despacho sustanciador encontró que el proceso cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada. En la misma providencia se pronunció sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes e intervinientes19, fijó el litigio20 y ordenó el traslado del proceso para que presentaran sus alegatos de conclusión21.

3. Alegatos de conclusión22

38. La parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión23 en el que ratifica la postura inicialmente sostenida en la demanda. En relación con lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021, afirma que «[n]o haberse presentado COLOMBIA HUMANA a las elecciones del Congreso en el 2018 fue el punto de discusión de la tutela que resolvió en revisión la Corte Constitucional, por lo que asimiló las elecciones presidenciales en la (sic) que participó COLOMBIA HUMANA a las del congreso y así pudo verificar lo del 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional y ordenó al CNE otorgarle personería» y que, por tal motivo «no entendemos de donde (sic) se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos

consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución».

39. Igualmente, reitera que «[l]a Personería que obtuvo Colombia Humana fue sobre el 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, por lo que los votos a tener en cuenta son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, que le permite ser parte de esa coalición denominada PACTO HISTORICO (sic)». Afirma, que mediante la Resolución nro. 7417 de 2021 el Consejo Nacional Electoral acató la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.

40. Finalmente, el accionante incorpora a su escrito una solicitud para que el proceso sea conocido y decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, con fundamento en los criterios de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, la cual fue desistida posteriormente, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 202224. 18 Índice SAMAI nro. 59. 19 Ordinales del primero al quinto de la parte resolutiva. 20 Ordinal sexto de la parte resolutiva, de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos nros. 70 y 71 de la providencia. 21 Ordinal octavo ibídem. 22 No se hará referencia al escrito de alegatos de conclusión presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (índice SAMAI nro. 88), toda vez que fue presentado de manera

extemporánea (ver índice SAMAI nro. 83). 23 Índice SAMAI nro. 76. 24 Índice SAMAI nro. 87. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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41. El Consejo Nacional Electoral presenta escrito de alegatos de conclusión en el que se ratifica en los mismos argumentos presentados en su escrito de contestación de la demanda25.

42. La accionada Irma Luz Herrera Rodríguez y el Partido Político MIRA alegan de conclusión26 y reiteran lo expuesto en la contestación de la demanda, por lo que solicitan «negar las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al acto de elección de la representante a la Cámara, doctora Irma luz Herrera Rodríguez, candidata número 105, avalada por el Partido Político MIRA, dentro de la coalición conformada por MIRA-Colombia Justa Libres, toda vez que dentro del litigio no se demuestróvicios (sic) que afecten la legalidad del acto de elección de la representante».

43. La defensa de la demandada Catherine Juvinao Clavijo presenta alegatos de conclusión27 en los que reafirma lo indicado inicialmente en su contestación de la demanda, en relación con el alcance de la sentencia SU-316 de 2021 y con las diferencias existentes entre el caso analizado en dicha

providencia y el que se estudia en este proceso. De igual forma, señala que la limitación prevista en el artículo 262, ordinal 5, de la Constitución no puede aplicarse a la conformación de listas para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá tomando como base los resultados obtenidos en una elección presidencial, pues se trata de elecciones que abarcan un ámbito territorial diferente.

44. El Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, en su escrito de alegatos finales28, solicita nuevamente que se desestimen las pretensiones de la demanda toda vez que, en su criterio, la limitación prevista en la norma constitucional mencionada debe ser interpretada de manera taxativa y, por lo tanto, no puede aplicarse a un caso como el presente. Así mismo, señala que la informacíón brindada a la organización electoral en el proceso de inscripción de la lista del Pacto Histórico fue organizada y presentada de manera diligente, de buena fe y sin que se hubiese vulnerado mandato constitucional o legal alguno; y que las actuaciones desplegadas por las organizaciones integrantes del Pacto Histórico se encuentran revestidas del principio de confianza legítima.

45. La defensa de la accionada María del Mar Pizarro García presentó alegatos de conclusión29 en los que reitera lo indicado en su escrito de contestación de la demanda y, además, señala que el movimiento «Colombia Humana, una vez reconocida su personería política, estaba habilitad(o) o autorizad(o) para ejercer tanto los derechos como deberes de cualquier organización política reconocida, es así que al no tener votos en las elecciones

al congreso inmediatamente anterior, la sumatoria de sus votos es igual a cero 25 Índice SAMAI nro. 66. 26 Índice SAMAI nro. 68. 27 Índice SAMAI nro. 71. 28 Índice SAMAI nro. 73. 29 Índice SAMAI nro. 77. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –

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