CE - 11001-03-28-000-2022-00092-00_20221122-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00092-00_20221122-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001032800020220009200
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado
(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00092-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: MARTHA LISBETH ALFONSO JURADO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (20222026) Tema: Auto decide excepción. Legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC.
AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del CPACA1, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la
señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima. El demandante invocó como causales específicas de nulidad electoral previstas en el numeral 3° y 5° del artículo 275 ibidem, así como la causal genérica de infracción de norma superior y expedición irregular contempladas en el artículo 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) 137 del mismo estatuto procesal. Pretende que se excluyan del cómputo general de escrutinios los votos obtenidos por los congresistas elegidos por la coalición denominada ‘Pacto Histórico’, en la medida que dicha coalición se conformó con desconocimiento de los parámetros establecidos en el artículo 262 de la Constitución Política, pues, las listas por coaliciones para
corporaciones públicas solo pueden ser integradas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción. Al respecto, explica que la coalición ‘Pacto Histórico’ fue conformada por varias organizaciones políticas, entre ellas, el partido “Colombia Humana”, colectividad a la que el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica, mediante Resolución 7417 de 2021, en cumplimiento de la SU-316 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, la cual se fundó en el vacío existente en el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) y el amplio respaldo popular que obtuvo esta organización política en las elecciones presidenciales del año 2018, con más de ocho millones de votos. Así las cosas, como el partido “Colombia Humana” no inscribió listas para Congreso de la República en las elecciones 2018, dado que esta organización obtuvo su personería jurídica en el 2021, el actor considera que debió tenerse como parámetro el resultado de las elecciones presidenciales de 2018. En este orden, aduce que el partido Colombia Humana no podía hacer parte de esta “coalición de minorías”, toda vez que la votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018 en el Tolima debió sumarse a los votos de los demás corporativos que conformaron la coalición “Pacto Histórico” para la cámara de dicha circunscripción, con lo cual se superó ampliamente este
parámetro. En efecto, argumenta que, en las elecciones de 2018 para la presidencia de la Republica, en el departamento del Tolima, Colombia Humana obtuvo 174.289 votos de un total de 555.234 ciudadanos que votaron, razón por la cual esta sola organización integrante de la coalición excedía el 15% al que alude la referida norma. En este orden, concluye, también, que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene datos falsos que no fueron corregidos en una de las etapas de formación del acto de elección acusado, “a pesar de que dicha actuación no es meramente mecánica, sino cualitativa”, por lo que se configura la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, según la cual, los actos de elección son nulos cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado
(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) En tal sentido, precisa que, a la mencionada colectividad, en el Formulario E-6, como integrante de la coalición le fueron registrados “cero (0) votos” obtenidos en el certamen anterior, cuando es claro que Colombia Humana obtuvo 174.289 votos en el Tolima, para las elecciones presidenciales de 2018, lo cual reitera, supera ampliamente el guarismo señalado por la Constitución.
Así también, consideró que la elección está incursa en la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 262 Superior, por cuanto existió una indebida integración de la coalición que inscribió a la entonces candidata Alfonso Jurado. Esto por cuanto la coalición Pacto Histórico, no estaba integrada por corporativos políticos minoritarios, como lo exige la figura de la coalición. Explicó que por esos mismos supuestos fácticos resultaba evidente el incumplimiento en las condiciones y requisitos de elegibilidad, desde la previsión del artículo 275.5 del CPACA.
2. Inadmisión y posterior admisión de la demanda La demanda fue inadmitida por auto de 3 de junio de 2022, en la que se hicieron algunas previsiones sobre la postulación del demandante. En cumplimiento de ello, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.
Mediante auto de 24 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda contra la representante a la Cámara Martha Lisbeth Alfonso Jurado. En la mencionada providencia se direccionó la demanda para darle viabilidad únicamente a la censura de violación de transgresión directa al artículo 262 de la Constitución Política, en concordancia con el mandato 108 Superior y de expedición irregular sustentada en la causales generales del artículo 137 del CPACA, al que remite el 275 ibidem. Así mismo, se verificó el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda y al encontrarse cumplidos, se dispuso su admisión y se ordenaron las notificaciones y los traslados contemplados en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
3. La excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva
formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez admitida, el traslado del auto admisorio fue descorrido por la accionada; la Registraduría Nacional del Estado Civil –en lo sucesivo RNECy el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE-. La demandada formuló excepciones de mérito que se decidirán en la sentencia. El CNE no propuso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado
(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) medio exceptivo de defensa. La RNEC invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. En esa última línea, la RNEC solicitó su desvinculación del proceso, como quiera que sus atribuciones o competencias no tienen injerencia en la postulación del candidato ni en la verificación de las calidades personales de los aspirantes. Tales facultades corresponden al corporativo político que inscribe y avala la candidatura (art. 108 Superior y art. 28 Ley 1475 de 2011). Por otra parte, la facultad de decretar la inhabilidad corresponde al CNE. Explicó que a la RNEC sólo le corresponde verificar cuestiones de forma, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Agregó: “Cabe decir, que si se cumplen todos los requisitos de forma, a fin de respetar el derecho sustancial correspondiente, es obligatorio para el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil gestionar la
inscripción, pues de lo contrario se configuraría el ilícito conocido como denegación de inscripción, de ahí que, una vez más, se reitera que quien realmente inscribe al candidato, observando cuestiones de fondo más no de forma es el Partido Político respectivo, máxime cuando la Entidad que represento sólo tiene funciones técnicas y de logística, no de ética electoral como lo expone la sentencia C-230A de 2008 que aclaró que quien verifica lo atinente a la integridad y moralidad electoral es el Consejo Nacional Electoral”. Indicó que la labor que desempeña es estrictamente técnica, si se quiere logística. En este contexto, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 señala que la RNEC realiza la inscripción de las candidaturas, pero que esa labor es de mera verificación de los requisitos de forma, salvo cuando tenga conocimiento de que otros fueron los ganadores de las consultas de los partidos o movimientos. En contraste, el CNE verifica las cuestiones de carácter político, conforme al mandato 265 Superior. Es más, en el numeral 12 del artículo citado, se le asigna la revocatoria de la inscripción. Por otra parte, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 el aval para la inscripción de las candidaturas está a cargo del representante legal o delegado de los corporativos políticos. Al punto que el artículo 4.10 de la Ley 1475 de 2011 dispone, armónicamente, que los estatutos de éstos deben consagrar la reglamentación atinente a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.
Destacó, para reforzar el planteamiento, que la legislación penal tipifica el delito llamado “denegación de inscripción”, contra el servidor que incumpla, dilate o entorpezca la función de inscribir candidatos o listas incurre en prisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
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(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Trajo varios antecedentes de la Sección Quinta. Finalmente concluyó que como no implementó ni desplegó ninguna acción correlacionada, desde lo material o sustancial, con los hechos que soportan el litigio, como tampoco presenta conexidad con los intereses inmiscuidos, procede la declaratoria de probada de la excepción mixta propuesta.
4. Traslado de la excepción.
La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones entre los días 9 a 12 de agosto de 2022, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas y mixtas propuestas o rogadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 125.3 del
CPACA2.
2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esa vía, se realizan señalamientos relativos a defectos
procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial3. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienen a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan 2 “Expedición de providencias. Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Serán de competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314-319. Garzón, J. (2014) El nuevo proceso contencioso administrativo.
Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425-426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163-168.
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(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa. En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3°) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2° de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. En punto de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica recaudo probatorio previo, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del CGP; y ii) cuando la decisión requiere que la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia.
En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2° del artículo 175, en esta misma audiencia se “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20214, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la 4 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE
DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”. Documento recuperado de:
https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/20192020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-delo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-dedescongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado
(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA. De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no
pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor. Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. Tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso. Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que “en cualquier estado del proceso”, cuando el juzgador “la encuentre probada”, podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala. En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no
haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las “excepciones de mérito o de fondo”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla, según la cual, la resolución de este tipo de excepciones es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe
del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso. De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.
3. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes5, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable6. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: “La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder
frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)7” (Negrillas del original). En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca 5 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate.
4. Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral.
Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de
nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica8, en caso de producirse la anulación. Ahora bien, en relación con las entidades que integran la Organización Electoral, entiéndase el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación al proceso de estos organismos resultaba facultativa para el juez electoral. Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, existe un mandado expreso, según el cual, además de notificarse personalmente al elegido o nombrado, debe hacerse lo propio con la entidad u organismo que expidió el acto o intervino en su adopción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 de este estatuto procesal. Por lo tanto, a la luz de este precepto legal, es necesario vincular, también, como tercero con interés, mas no como parte demandada, a estos organismos electorales, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a cada uno de ellos, y según el reproche concreto que se le formula al acto electoral. Lo anterior, por cuanto se afirma que, tratándose de actos de elección por voto
popular, estos tienen una naturaleza especial, en tanto son expedidos por una autoridad que formaliza la voluntad popular. En relación con esta vinculación, la Sección ha señalado: “[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación 8 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada”9. Así las cosas, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, cuando están edificadas sobre la base de irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios. Ello es así por cuanto, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones
escrutadoras, que son actores externos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que a esta entidad le corresponde, según la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras10. Por el contrario, se releva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de concurrir al proceso cuando el asunto se origina en demandas donde se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de la doble militancia política; en otros términos, cuando se invocan causales subjetivas, como las previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA11. En esa medida, si bien las listas o candidatos se inscriben ante los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (Art. 90 del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986), en todo caso, es a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus candidatos y postularlos ante la organización electoral, “previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. En armonía con lo anterior, existe una responsabilidad política de la
colectividad, en relación con las condiciones personales del candidato avalado e inscrito ante la organización electoral, al punto que el artículo 10 numeral 6º ibídem, eleva a la categoría de falta sancionable para los directivos de los partidos “inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-0002019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-0328-000-2014-00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-0002020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001032800020220009200
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
Demanda
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