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CE - 11001-03-28-000-2022-00092-00_20221219-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00092-00_20221219-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00092-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandado: MARTHA LISBETH ALFONSO JURADO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (20222026) Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la excepción mixta propuesta por la RNEC, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso resulta viable aplicar la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido a este estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 9 de mayo de 2022, que fue subsanada

mediante escrito de 10 de junio siguiente, con la cual pretende: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE TOLIMA contenido en el documento E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTÓRICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26 de acuerdo a las actuaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento del TOLIMA en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 las elecciones de 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE TOLIMA, período 2022 – 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado una

nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE TOLIMA, período 2022 – 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el período citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Tolima, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Tolima, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.”

2. Hechos El demandante expuso los siguientes: 2.1. El 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, siendo declarados, mediante el formulario E-26 CAM del 22 de marzo del 2022, como representantes a la Cámara por el departamento de Tolima. 2.2. La accionada Martha Alfonso Jurado, fue inscrita por la coalición “Pacto Histórico”, la cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición programática y política, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”. 2.3. Precisó que la última de las organizaciones políticas mencionadas, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, considerando que “Colombia Humana” obtuvo el 3% de la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma

anualidad. 2.4. Manifestó que la votación obtenida por Colombia Humana en el Departamento del Tolima fue de 174.289 de un total de 555.234 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15% permitido al total de la coalición de minorías, razón por la cual aquella no podía conformarla.

3. Normas violadas y concepto de violación

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 El demandante invocó como causales específicas de nulidad electoral previstas en el numeral 3° y 5° del artículo 275 ibidem, así como la causal genérica de infracción de norma superior y expedición irregular contempladas en el artículo 137 del mismo estatuto procesal. Pretende que se excluyan del cómputo general de escrutinios los votos obtenidos por los congresistas elegidos por la coalición denominada ‘Pacto Histórico’, en la medida que dicha coalición se conformó con desconocimiento de los parámetros establecidos en el artículo 262 de la Constitución Política, pues, las listas por coaliciones para corporaciones públicas solo pueden ser integradas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción.

Al respecto, explicó que la coalición ‘Pacto Histórico’ fue conformada por varias organizaciones políticas, entre ellas, el partido “Colombia Humana”, colectividad a la que el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica, mediante Resolución 7417 de 2021, en cumplimiento de la SU-316 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, la cual se fundó en el vacío existente en el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) y el amplio respaldo popular que obtuvo esta organización política en las elecciones presidenciales del año 2018, con más de ocho millones de votos. Así las cosas, como el partido “Colombia Humana” no inscribió listas para Congreso de la República en las elecciones 2018, dado que esta organización obtuvo su personería jurídica en el 2021, el actor considera que debió tenerse como parámetro el resultado de las elecciones presidenciales de 2018. En este orden, adujo que el partido Colombia Humana no podía hacer parte de esta “coalición de minorías”, toda vez que la votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018 en el Tolima debió sumarse a los votos de los demás corporativos que conformaron la coalición “Pacto Histórico” para la cámara de dicha circunscripción, con lo cual se superó ampliamente este parámetro. En efecto, argumentó que, en las elecciones de 2018 para la presidencia de la República, en el departamento del Tolima, Colombia Humana obtuvo 174.289 votos de un total de 555.234 ciudadanos que votaron, razón por la cual esta sola organización integrante de la coalición excedía el 15% al que alude la

referida norma. Concluyó, también, que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene datos falsos que no fueron corregidos en una de las etapas de formación del acto de elección acusado, “a pesar de que dicha actuación no es meramente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 mecánica, sino cualitativa”, por lo que se configura la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, según la cual, los actos de elección son nulos cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad”. En tal sentido, precisa que, a la mencionada colectividad, en el Formulario E-6, como integrante de la coalición le fueron registrados “cero (0) votos” obtenidos en el certamen anterior, cuando es claro que Colombia Humana obtuvo 174.289 votos en el Tolima, para las elecciones presidenciales de 2018, lo cual reitera, supera ampliamente el guarismo señalado por la Constitución. Así también, consideró que la elección está incursa en la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 262 Superior, por cuanto existió una indebida integración de la coalición que inscribió a la entonces candidata Alfonso Jurado. Esto por cuanto la coalición Pacto Histórico, no estaba integrada por corporativos políticos minoritarios, como lo exige la figura de la coalición. Explicó que por esos mismos supuestos fácticos resultaba evidente el

incumplimiento en las condiciones y requisitos de elegibilidad, desde la previsión del artículo 275.5 del CPACA.

4. Inadmisión y posterior admisión de la demanda La demanda fue inadmitida por auto de 3 de junio de 2022, en la que se hicieron algunas previsiones sobre la postulación del demandante. En cumplimiento de ello, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.

Mediante auto de 24 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda contra la representante a la Cámara Martha Lisbeth Alfonso Jurado. En la mencionada providencia se direccionó la demanda para darle viabilidad únicamente a la censura de violación de transgresión directa al artículo 262 de la Constitución Política, en concordancia con el mandato 108 Superior y de expedición irregular sustentada en la causales generales del artículo 137 del CPACA, al que remite el 275 ibidem. Así mismo, se verificó el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda y al encontrarse cumplidos, se dispuso su admisión y se ordenaron las notificaciones y los traslados contemplados en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

5. Contestación de la demanda e intervenciones

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 5.1. De la accionada, representante a la Cámara Martha Lisbeth Alfonso

Jurado La representante a la Cámara Martha Lisbeth Alfonso Jurado, mediante apoderado judicial, sostuvo que para el año 2018 Colombia Humana no tenía personería jurídica, no era partido ni movimiento político; adicional a lo anterior, jamás tuvo como movimiento significativo de ciudadanos alguna aspiración o inscripción ante CNE con pretensión de participar en los comicios legislativos en el año 2018, incluso en la circunscripción territorial a la que se refiere el demandante. Acusó la demanda de la incongruencia entre la causal de nulidad electoral que invoca y los hechos que invoca como fundamento de la misma, comoquiera que alude a la causal 275. 3 del CPACA, atinente a la falsedad de datos electorales, pero en realidad lo que el actor reprocha es el hecho de que, hasta ahora con la personería jurídica reconocida Partido Político Colombia Humana, no puede sumarse en coalición con ningún otro partido o movimiento políticos, en razón a que su candidato presidencial en la contienda del 2018, Gustavo Petro Urrego, obtuvo una suma considerable de votos, la cual pretende el actor, de forma equívoca, endosar a las circunscripciones territoriales, específicamente las de Representantes a la Cámara 2018. Las siguientes son las premisas de argumentación del demandante: (i) Gustavo Petro Urrego obtuvo en el año 2018 una cantidad equivalente a 8.040.449 votos, como candidato a la presidencia, es decir a una “circunscripción nacional”, si se le quisiera llamar así. (ii) De esos 8.040.449 votos, 555.234 votos tuvieron su origen en el departamento del Tolima.

(iii) El actor pretende que esos 555.234 votos se deben tener en cuenta como votos a la circunscripción territorial, específicamente a la Cámara de Representantes por el Tolima. (iv) Y sugiere que Colombia Humana tuvo 555.234 votos en los comicios regionales en el año 2018, pese a no haber obtenido ninguna curul con más de medio millón de votos presuntamente a favor. v) El actor entiende que Colombia Humana, sin existir jurídicamente, ni como partido o movimiento político, participó en las elecciones al congreso en el año 2018 en la respectiva circunscripción electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 vi) El demandante sugiere que Colombia Humana, se presentó a las elecciones al congreso en el año 2018 en la respectiva circunscripción electoral, al menos como grupo significativo de ciudadanos. Frente a aquellas erradas afirmaciones, con anterioridad el CNE se había pronunciado al absolver consulta ciudadana y en la que dejó claro que lo pretendido por el demandante no solo es improcedente jurídicamente, sino que atenta contra el principio de legalidad y la presunción de autoridad de que gozan las autoridades en Colombia. En esta, grosso modo1, concluyó: Colombia Humana en el 2018: no era un Partido ni movimiento políticos; estaba conformada como un grupo significativo de ciudadanos; únicamente tuvo

aspiración a la presidencia de la República. Y hasta antes de los comicios parlamentarios que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, jamás se había presentado ante los electores en circunscripción departamental o regional, incluida la del Tolima. Colombia Humana no contaba con votos en su haber para efectos de ser contabilizados de cara a una eventual coalición. Respecto de los elementos de la prohibición constitucional del artículo 262 indicó que conforme a lo indicado por la parte actora, resulta imposible de encuadrar, por las siguientes razones: Lo primero porque en cuanto se refiere al elemento subjetivo, este recae sobre colectivos con vocación política o de aspiración de detentar representación ciudadana, el cual implica tener la categoría de partido o movimiento político, lo cual no se cumple en el presente caso. El actor está en imposibilidad material de probarlo, dado que del mismo texto de la demanda se extrae que el surgimiento a la vida jurídica de Colombia Humana como partido político se da en virtud a un pronunciamiento judicial, la SU 316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional tres (03) años después de cuando el actor sugiere tener en cuenta su participación a los comicios parlamentarios del

2018. Lo anterior se acredita con la expedición de la Resolución No. 7417 de 15 de octubre de 2021, la cual se adjunta con la presente contestación.

Así las cosas, es formal y materialmente imposible que Colombia Humana como partido político tuviera algún voto para ser sumado en un acuerdo o coalición, respecto a la regla o cláusula fijada en el artículo 262 constitucional, puesto que no existía para esa fecha, luego entonces no se puede tener en

cuenta su supuesta participación y, por ende, resulta improcedente pretender que se van a tener en cuenta los votos obtenidos por Gustavo Petro Urrego sufragados en el departamento del Tolima a las elecciones parlamentarias de 1 “Aproximadamente o a grandes rasgos” Diccionario Real Academia Española. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 2018 o las de presidencia a la que aspiró pero como Grupo Significativo de Ciudadanos con la única intención de aspirar a esta. En segundo lugar, defendió la decisiones de la autoridad electoral que aceptó la lista de la coalición, que se conformó en el Tolima entre los partidos y movimientos coaligados2, con la intención de inscribir una única lista de candidatos a la cámara de representantes por la circunscripción territorial del Tolima (2022 – 2026), que ni siquiera fueron demandados en vía administrativa electoral, pues cumplieron a cabalidad las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano. 5.2. Del CNE Indicó, a través de apoderado judicial, que revisado el contenido de la demanda de nulidad electoral, se tiene que efectivamente el Pacto Histórico es una coalición de diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, se unieron para las Cámara de Representantes para el período

constitucional 2022-2026 en el departamento de Tolima, por consiguiente, de acuerdo con la Ley y los Estatutos internos de cada grupo coaligado, realizaron un acuerdo y en base a ello, decidieron presentar de manera conjunta listas de candidatos para dichas elecciones legislativas. Destacó que la lista de candidatos de la Coalición Pacto Histórico está conformada para la Cámara de Representantes del Departamento de Tolima por los siguientes partidos y movimientos políticos: Polo Democrático PDA, Alianza Democrática Amplia –ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS-, la Unión Patriótica –UPy el Partido Comunista Colombiano –PCC-. Señaló que una coalición es una figura electoral acreditada por la norma colombiana para establecer transitoriamente acuerdos programáticos y fijar estrategias políticas para lograr fines comunes entre los partidos y movimientos políticos coaligados. Por otra parte, con relación a la no participación en la elección de Congreso de la República inmediatamente anterior (año 2018), el inciso 5° del artículo 262 Constitucional es claro y no debe soportar otras interpretaciones distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia y la Organización Electoral, en el sentido de exigir, únicamente, que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular, cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción.

2 Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Por lo tanto, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia judicial o administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, como ocurre en el caso del Movimiento Político Colombia Humana dentro de la Coalición Pacto Histórico. En relación con la censura de nulidad electoral estructurada sobre la violación del artículo 262 de la Constitución Política, expresó que si bien dispuso que la Ley sería la encargada de regular lo concerniente a las coaliciones de partidos políticos con personería jurídica para corporaciones públicas, hasta el momento el Congreso de la República no ha expedido la norma correspondiente, por lo que la aplicación de dicho postulado Constitucional se ha producido por desarrollo jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-257 de 2021 determinó que tanto el Partido Nuevo Liberalismo como los demás terceros beneficiarios a los que se le aplique la sentencia, pueden hacer coaliciones en

los términos del artículo 262 Constitucional con otros partidos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción y esa línea se siguió con la doctrina del CNE, en el concepto No. CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 del 09 de diciembre de 2021, respecto al inciso 5º del mismo mandato Superior citado. En consecuencia, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto. Concebir lo contrario, sería desconocer los datos contenidos en los actos administrativos por medio de los cuales se declararon las elecciones, que como bien se ha reiterado gozan de presunción de legalidad. 5.3. De la RNEC Solo presentó sustento a las excepciones mixta y genérica que formuló, pero guardó silencio sobre las censuras de fondo.

6. Decisión de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC.

Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, se declaró no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. Esta decisión estuvo motivada en que en punto al requisito de verificar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 el tope máximo del 15% del total de los votos válidos obtenidos en el anterior certamen electoral, cuando una lista se inscriba por coalición para una corporación pública, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe verificar en el formulario, no solo que se haya registrado el guarismo correspondiente, sino que el mismo corresponda a los datos contenidos en sus bases de datos; de lo contrario, el resultado electoral se tornaría en un asunto meramente arbitrario, sin ningún tipo de control.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.

2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se

puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis3. En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando 3 Código General del Proceso. Art. 278. “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”.

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(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial,

previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica4, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta

petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. 4 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

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(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el

cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al

Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

(Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la ca

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