CE - 11001-03-28-000-2022-00093-00_20220928-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00093-00_20220928-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Nariño, periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00093-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, PERIODO 2022 - 2026
Tema: Excepciones previas y reconocimiento de personería jurídica.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Vencido el traslado de la demanda y presentadas las respectivas contestaciones por los apoderados de los accionados Ruth Amelia Caycedo1, Erick Adrián Velasco Burbano2 y Juan Daniel Peñuela Calvache3, así como por los representantes judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil4 y el Consejo Nacional Electoral5, procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas propuestas.
I. ANTECEDENTES
1. Admisión de la demanda6
1. El 2 de junio de 2022, el Despacho admitió la demanda en la que se solicita la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, contenida en el documento E-26 CAM expedido el 21 de marzo de 2022.
1. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado (artículo 1 Índice nro. 30 SAMAI. Archivo: Memorial(.pdf) NroActua 30. 2 Índices nros. 31 y 32 SAMAI. Archivo: Memorial (.pdf) NroActua 31 y 9_MemorialWeb_ContestaciónDemanda (.pdf) NroActua 32. 3 Índices nros. 34 y 35 SAMAI. Archivo: Memorial (.pdf) NroActua 34. 4 Índices nros. 33, 40, 41 y 44 SAMAI. Archivo: Memorial (.pdf) NroActua 33 5 Índices nros. 36 y 37 SAMAI. Archivo: Memorial (.pdf) NroActua 36 6 Índice nro. 20 SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Nariño, periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 137 ibídem) debido al presunto desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución.
2. Para el accionante, la información correspondiente a la inscripción de las
candidaturas y su aceptación, registrada en el formato E-6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo votos en la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción de Nariño realizada en el año 2018.
3. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber recibido más del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República celebradas en el año 2018, sin haber participado en las elecciones al Congreso, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.
4. Así, considera que los votos que debieron ser registrados en el formato E6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución7 son los obtenidos en el departamento de Nariño en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo « 368.143 (votos) de un total de 560.530 en las (elecciones) presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%».
2. Excepciones previas propuestas
5. Durante el término para contestar la demanda8, los apoderados de los accionados Ruth Amelia Caycedo Rosero9 y Erick Adrián Velasco Burbano10, plantearon excepciones previas. Por su parte, la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, invocó la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva
2.1. Ruth Amelia Caycedo Rosero
6. La accionada, por conducto de apoderado, afirma que se configura la excepción de inepta demanda, por cuanto el actor habría incumplido los requisitos 7 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 8 La admisión de la demanda fue notificada mediante aviso publicado el 10 de julio de 2022 (índice SAMAI nro. 38). Conforme lo dispuesto en el artículo 277, ordinal 1, letras c y d, la notificación se entendió surtida el 15 de julio de 2022. Los tres días a que refiere la letra f ibídem, corrieron hasta el 21 de julio y los 15 días de traslado de la demanda (artículo 279 CPACA) finalizaron su cómputo el 11 de agosto de 2022. 9 Índice nro. 30 SAMAI. Archivo: Memorial (.pdf) NroActua 30. 10 Índices nros. 31 y 32 SAMAI. Archivo: Memorial (.pdf) NroActua 31 y 9_MemorialWeb_ContestaciónDemanda (.pdf) NroActua 32.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 señalados en los ordinales 1 y 3 del artículo 162 del CPACA11, en la medida que «el actor oculta los nombres y representantes de los partidos políticos que inscribieron la candidatura del doctor ERICK ADRIÁN VELASCO BURBANO y revuelve en un capítulo hechos, omisiones, opiniones y citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado».
7. Aunado lo anterior, señala que se configura la excepción prevista en el ordinal 10 del artículo 100 del Código General del Proceso12 – en adelante CGP – relativa a no haberse ordenado la citación de otras personas que debían acudir al proceso, pues, en su criterio, ha debido citarse a todos aquellos que tienen un interés legítimo en la decisión que esta corporación debe adoptar. Así, señala que resultaba mandatoria la vinculación de los representantes legales de las siguientes organizaciones políticas: Pacto Histórico, Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática AmpliaADA-, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Unión Patriótica -UPy Partido Comunista Colombiano. Del mismo modo las personas que inscribieron a los representantes a la Cámara elegidos el 13 de marzo de 2022 por el Departamento de Nariño.
8. De igual manera, considera que se configura la excepción previa establecida en el ordinal 1 del artículo 100 del CGP, concerniente a la falta de competencia, pues en su opinión el accionante atribuye a los demandados la comisión de una
serie de conductas penalmente sancionables al momento de inscribir la lista para las elecciones del 13 de marzo de 2022, cuya investigación y juzgamiento exceden la competencia del Consejo de Estado. Por lo señalado, aduce que la demanda debió rechazarse; o en su defecto, suspenderse el proceso hasta tanto no se tenga pronunciamiento por parte de las autoridades competentes.
9. Finalmente, se invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que que la accionada no tuvo participación en la inscripción de la lista del Pacto Histórico, pues su candidatura fue avalada por el Partido
Conservador Colombiano. 2.2. Erick Adrián Velasco Burbano
10. Mediante apoderado, el demandado invoca la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse reunido el lleno de los requisitos formales exigibles para su admisión, toda vez que, en su criterio, el accionante no expuso adecuadamente un concepto de la violación de las disposiciones cuya violación se denuncia. 11 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea
competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
(…)
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (…)». 12 «No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar»
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11. Lo anterior pues, aun cuando la parte demandante invoca la causal de nulidad electoral del artículo 275, ordinal 3, del CPACA, lo cierto es que su argumentación pareciera hacer referencia a la causal genérica del artículo 137 del CPACA, relativa a la infracción de una norma superior.
12. Aunado a ello, señala que no se indicó de manera concreta qué información puede ser considerada como apócrifa o fue modificada para alterar el resultado electoral y las razones por las cuales tales adulteraciones podrían configurar la causal de nulidad del ordianal 3 del artículo 275 CPACA.
2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC
13. Finalmente, la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil señala que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus funciones en el marco de las elecciones se limitan a actividades de orden logístico, así como a verificar el cumplimiento de los requerimientos de orden formal para la inscripción de candidaturas, sin que tenga injerencia en otros aspectos de carácter sustancial como la existencia de inhabilidades o el cumplimiento de requisitos para ocupar un determinado cargo.
3. Traslado de las excepciones formuladas13
14. De las excepciones propuestas se dio traslado a las partes, sin que se realizara ninguna manifestación al respecto14.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. El Despacho es competente para resolver las excepciones previas
planteadas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.315 y el parágrafo segundo del 17516 del CPACA y los artículos 100 a 102 del CGP. 13 Índices nros. 48 y 49 SAMAI. El término transcurrió entre el 16 y el 18 de agosto de 2022. 14 Véase el informe secretaria visible en: Índice nro. 55 SAMAI. 15 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 16 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad,
transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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2. De las excepciones previas
16. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y el contenido de la demanda.
17. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes, estas últimas debe presentarse y decidirse según lo dispuesto en los artículos 10017, 101 y 102 del CGP. 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda
18. Según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos. En primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; y, en segundo término, por el incumplimiento de los requisitos formales previstos para su trámite. En el presente caso, los accionados Ruth Amelia Caycedo Rosero y Erick Adrián Velasco Burbano se refieren a este último aspecto.
19. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, téngase en
cuenta que la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA18. Que, entre otros requisitos, exige que la demanda contenga la designación de las partes y sus representantes (ordinal 1). Además, la exposición de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (ordinal 3); y, que la demanda contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo indique las normas violadas y explique el concepto de su violación (ordinal 4). declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 17 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. //
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 18 Junto con el artículo 166 referido a los anexos.
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20. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir entre otros, los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones formuladas, y las normas que se consideran violadas con la correspondiente explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan el planteamiento.
Caso concreto
21. La excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el apoderado de la señora Ruth Amelia Caycedo Rosero, se sustenta en que la parte actora no cumplió las cargas impuestas por los numerales 1 y 3 del artículo 162 del CPACA.
22. Con relación al ordinal primero de dicha norma, señala que no se relacionaron los nombres de las personas que inscribieron al ciudadano Erick Adrián Velasco Burbano en la lista por el Pacto Histórico, ni los nombres de los
representantes de los partidos políticos que inscribieron a los demás representantes electos como representante a la Cámara por el departamento de Nariño para el periodo 2022-2026.
23. El ordinal 1 del artículo 162 del CPACA hace referencia exclusivamente a la identificación de las partes del proceso, entendiéndose por tales, al sujeto activo
(demandante), y al sujeto pasivo (demandado) como destinatario del acto electoral que se pretende anular. Para el caso en particular, el extremo accionado comprende a todos los ciudadanos electos por el acto en cuestión, según disposición expresa de la letra d) del artículo 277 del CPACA, toda vez que en la demanda se invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 3, ibídem.
24. Esta sección ha señalado que en el medio de control de nulidad electoral la condición de demandado corresponde exclusivamente a la persona o personas cuya declaratoria de elección, llamamiento a ocupar curul o nombramiento se realiza en el acto cuestionado. Sobre el particular, se ha indicado lo siguiente: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–
administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la
voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales19.
25. En ese orden de ideas, para el Despacho, el demandante cumplió con la carga de identificar adecuadamente a los accionados, pues en la demanda fueron vinculados todos los representantes a la cámara del departamento de Nariño cuya elección fue declarada en el formulario E-26 del 21 de marzo de 2022, a saber: Ruth Amelia Caycedo Rosero; Juan Daniel Peñuela Calvache, Bayardo Gilberto Betancourt Pérez, Teresa de Jesús Enríquez Rosero, y Erick Adrián Velasco
Burbano.
26. Tratándose de la carga impuesta por el ordinal 3 del artículo 162 del CPACA, la accionada señala que el demandante incluye en el apartado fáctico de la demanda varias disposiciones jurídicas y citas jurisprudenciales que, a su juicio, no corresponden a dicho acápite, pues permiten advertir la desatención total del requisito formal establecido en dicha disposición, por cuanto se habría omitido
indicar la fundamentación fáctica de las pretensiones de manera organizada, clara y suficiente.
27. Para el despacho, el relato presentado por el accionante resulta suficiente para hacer comprensibles los antecedentes que llevaron a lo que, en su criterio, constituyen irregularidades que deben conducir a la declaratoria de nulidad del acto demandado. Adicionalmente, se advierte que la demanda cuenta con una presentación de los hechos organizada, coherente y adecuada, que de manera alguna impide o dificulta el ejercicio del derecho de defensa por parte de los demás sujetos vinculados al proceso.
28. Sobre el particular, cabe indicar que esta sección ha señalado que en el trámite del medio de control de nulidad electoral, en atención a su carácter público y al papel fundamental que cumple en la garantía de la conservación del orden democrático, ha de prevalecer el derecho de acceso a la justicia sobre los tecnicismos o formalismos procesales. Al respecto, se ha indicado que incluso la inexistencia de un acápite dedicado exclusivamente a presentar los antecedentes fácticos de la demanda, no es óbice para que esta se tramite de fondo, siempre que las razones de hecho y de derecho que acompañan a la pretensión resulten comprensibles, así: … [E]l que el libelo inicial no contenga un acápite exclusivo de hechos ni los enliste bajo cierto orden no configura su ineptitud sustantiva por ausencia de los requisitos formales, pues es deber del fallador tomar el texto en su integridad e interpretarlo sistemáticamente, según el sentido común de las palabras hasta desentrañar su sentido, lo que en este caso resulta evidente pues la narración realizada por la
parte actora es presentada cronológicamente (…). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. Auto del 15 de abril de 201; sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01; y auto del 21 de julio de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00151-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Así las cosas, si bien es cierto que los actores incluyeron en un mismo aparte los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan sus pretensiones sin clasificarlos ni enumerarlos, ello no es óbice para realizar su estudio de fondo, pues se trata de una cuestión subjetiva que respeta las exigencias formales del artículo 162 del CPACA, en particular, la de su numeral 3, en la medida en que sí se cumplió con este requisito en punto a exponer los hechos y omisiones que le sirven de soporte a la demanda20.
29. Por otro lado, el apoderado del señor Erick Adrián Velasco Burbano, indica que el accionante no cumplió con la carga que impone el ordinal 4 del artículo 162 del CPACA, relativa a la estructuración del concepto de la violación que soporta las causales de nulidad invocadas.
30. Contrario a lo afirmado por la defensa del referido accionado, la demanda es clara en indicar que la nulidad pretendida se sustenta en dos causales, a saber: a) La señalada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, que se habría configurado como consecuencia de haber incorporado al formulario E-6CT, utilizado por la coalición del Pacto Histórico para la inscripción de su lista a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, información falsa en relación con el número de votos obtenidos por el movimiento Colombia Humana en las elecciones celebradas en el año 2018. Pues, en su opinión, allí debía indicarse la votación obtenida por esa agrupación política en la elección presidencial en segunda vuelta y no los sufragios que le favorecieron en la elección para la Cámara de Representantes, para la que el movimiento no presentó candidatos; y b) La causal genérica de nulidad establecida en el artículo 137, por la presunta transgresión del artículo 262, ordinal 5, de la Constitución Política, toda vez que se declaró la elección de candidatos a la Cámara de Representantes provenientes de una lista de coalición de partidos y movimientos que, sumados los resultados obtenidos en las elecciones del año 2018 y tomando en cuenta los votos obtenidos por Colombia Humana en la segunda vuelta
presidencial de ese año, excedían el límite máximo del 15% del total de la votación, al que hace referencia dicha disposición constitucional.
31. Así las cosas, para el despacho, la parte demandante estructuró de manera clara y suficiente un concepto de violación que da cuenta de las razones por las que considera configuradas las causales de nulidad antes señaladas, por lo que no existe motivo para declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con el requisito previsto en el artículo 162, ordinal 4, del CPACA. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 20 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 2.2. No haberse ordenado la citación de todos los interesados en el proceso
32. El numeral 10 del artículo 100 del CGP, establece como excepción previa, «[n]o haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar».
Para el efecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 277 del CPACA, que dispone lo que sigue: ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS
DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. (…)
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en
(…)
5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado(…).
Caso Concreto
33. La accionada Ruth Amelia Caycedo Rosero señala que debieron ser vinculados al proceso los representantes legales de los partidos y movimientos integrantes de la coalición del Pacto Histórico, así como los de las demás fuerzas políticas cuyos candidatos resultaron elegidos representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, por tener un interés legítimo en el proceso.
34. Al respecto, cabe indicar que en el auto del 2 de junio de 2022, el despacho, de manera expresa, ordenó notificar de la «demanda a los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, en la forma prevista en la letra e) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA». Así mismo, en dicha providencia se dispuso informar «a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación»21.
35. Lo dispuesto en las órdenes citadas fue cumplido a cabalidad por el
demandante el día 10 de julio de 2022, fecha en la que se realizó la publicación del correspondiente aviso a las organizaciones políticas interesadas en los periódicos El Espectador y El Tiempo22; y por la Secretaría de la Sección Quinta, que, el 13 de junio de 2022, publicó el comunicado sobre la existencia de este proceso en la página web de la corporación23. 21 Ordinal primero de la parte resolutiva, apartados 2 y 6. 22 Índice nro. 38 SAMAI. Archivo: Memorial(.pdf) NroActua 38. 23 Índice nro. 24 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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36. Por lo señalado, la notificación de la demanda y su auto admisorio se produjeron en debida forma respecto de los partidos y movimientos a los que hace referencia la parte demandada, sin que su inasistencia al proceso constituya un obstáculo para seguir adelante con su trámite. 2.3. Falta de competencia
37. El numeral 1 del artículo 100 del CGP señala, como excepción previa, la falta de jurisdicción o de competencia. Entendida la jurisdicción como la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia según su especialidad y la competencia como concepto próximo a la distribución de
competencias de los distintos jueces y tribunales en el conocimiento de asuntos de una misma especialidad.
38. Sobre el asunto que nos interesa, el artículo 237 de la Constitución describe y enumera las atribuciones del Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, encomendando a la corporación la función de «[c]conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley».
Caso concreto
39. Precisado lo anterior, la excepción propuesta por el apoderado de la señora Caycedo Rosero no tiene vocación de prosperidad dado que, si bien el Consejo de Estado carece de competencia para investigar y sancionar delitos, para el despacho es claro que la demanda presentada por la parte accionante no incluye en sus pretensiones ninguna relacionada con la imposición de sanciones de tipo penal contra ninguno de los accionados.
40. En efecto, el demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción territorial de Nariño, contenido en el documento E-26 del 21 de marzo de 2022, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, ordinal 3, del CPACA, es esta Corporación la encargada de resolver de fondo sobre el asunto.
4. Legitimación en la causa por pasiva
41. Los apoderados de la señora Ruth Amelia Caycedo Rosero, y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, invocan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo señalado en el
parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la excepción de «falta manifiesta de legitimación en la causa», por disposición expresa del legislador, debe ser resuelta en una etapa posterior a esta, por lo que el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombi
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