CE - 11001-03-28-000-2022-00093-00_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00093-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Nariño, periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00093-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, PERIODO 2022 - 2026
Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. José Manuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, contenida en el documento E-26 CAM expedido el
21 de marzo de 2022, así como con el objeto de que se ordene realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. 1.1. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, el demandante señala que el 21 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, declaró la elección como representante a la Cámara por dicha circunscripción territorial, entre otros, de Erick Adrián Velasco Burbano, inscrito por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática
AmpliaADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, debido a su expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo
262, inciso quinto, de la Constitución.
4. Para el accionante, la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación, registrada en el formato E-6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la elección para la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.
5. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber logrado más del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, celebradas en el año 2018, sin haber participado en las elecciones al Congreso, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.
6. Así, considera que los votos que debieron ser registrados en el formato E6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución1 son los obtenidos en el departamento de Nariño en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «368.143 (votos) de un total de 560.530 en las (elecciones) presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%».
2. Trámite
7. Mediante auto del 2 de junio de 20222, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones3.
3. Contestaciones 1 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados
hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 2 Índice SAMAI nro. 20. 3 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 8). Mediante escrito del 19 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 17), la parte demandante subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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8. En la oportunidad correspondiente4 se pronunciaron Ruth Amelia Caycedo
Rosero5, Erick Adrián Velasco Burbano6, la Registraduría Nacional del Estado Civil7, Juan Daniel Peñuela Calvache8 y el Consejo Nacional Electoral9.
9. Mediante auto del 28 de septiembre de 202210, el despacho negó las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de competencia y la correspondiente a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone, propuestas por los accionados Ruth Amelia Caycedo Rosero y Erick
Adrián Velasco Burbano.
10. Adicionalmente, los referidos sujetos procesales se pornunciaron en los siguientes términos respecto del fondo del asunto:
3.1. Ruth Amelia Caycedo Rosero
11. Por conducto de apoderado11, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que «las sentencias invocadas por el demandante no tienen efectos retroactivos y, por consecuencia, no pueden aplicarse a las situaciones que ocurrieron en el año 2018 sino a las que se presenten en el futuro y además, las sentencias del Consejo de Estado tuvieron efectos inter partes y no constituyen sentencias de unificación jurisprudencial a la luz del artículo 10 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (sic)».
12. Adicionalmente, indica que «la Comisión Escrutadora del Departamento de Nariño declaró la elección de representantes a la Cámara por el mismo departamento aplicando las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, y después de examinar los votos emitidos por las listas de los distintos candidatos» y que quienes integraban dicha comisión «no tuvieron la más mínima información respecto del procedimiento seguido ante el Consejo Nacional Electoral para validar la inscripción de las listas, y muchísimo menos podían saber que algunas tenían irregularidades, pues el conocimiento de éstas es competencia del Consejo Nacional Electoral». 4 La admisión de la demanda fue notificada mediante aviso publicado el 10 de julio de 2022 (índice SAMAI nro. 38). Conforme lo dispuesto en el artículo 277, ordinal 1, letras c y d, la notificación se entendió surtida el 15 de julio de 2022. Los tres días a que refiere la letra f ibidem, corrieron hasta
el 21 de julio y los 15 días de traslado de la demanda (artículo 279 CPACA) finalizaron su cómputo el 11 de agosto de 2022. 5 Escrito presentado el 5 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 30. 6 Escrito presentado el 6 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 31 y 32. 7 Escritos presentados el 6 y 13 de julio de 2022. Índices SAMAI nros. 33, 40, 41 y 44. 8 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 34 y 35. 9 Escrito presentado el 8 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 36 y 37. 10 Índice SAMAI nro. 51. 11 Obra poder conferido por la accionada al abogado José Francisco Delgado Maya, identificado con la cédula de ciudadanía 5.203.013 y con tarjeta profesional nro. 9615 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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13. De igual manera, afirma que no existe prueba en el proceso de la existencia de falsedades introducidas en el formato de inscripción de la lista del Pacto
Histórico a la Cámara de Representantes por Nariño y que tal prueba «no existe (…) porque las listas se inscribieron de buena fe». Así mismo, señala que lo afirmado en la demanda le atribuye a los integrantes de dicha lista «los delitos de falsedad en documento público, obtención de documento público falso, fraude al sufragante, fraude procesal y concierto para delinquir», sin que medie prueba de tales faltas de naturaleza penal.
14. Por otra parte, la defensa de la accionada señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que «es imposible probar que la representante a la Cámara RUTH AMELIA CAYCEDO ROSERO hubiera participado en la inscripción de la lista del Pacto Histórico y otros movimientos políticos para la elección que se realizó el 13 de marzo del año en curso».
3.2. Erick Adrián Velasco Burbano
15. Meidante apoderado12, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que lo allí señalado corresponde a una interpretación errada de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, puesto que el reconocimiento de personería jurídica tratado en dicho pronunciamiento «se ciñe a reglas distintas de las establecidas legalmente para la asignación de curules en elecciones directas para Cámara y Senado, pues deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Haber obtenido como mínimo el 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. 2. Al menos uno de los candidatos de la fórmula debe aceptar su curul
en el Congreso de la República. 3. Quienes aceptaron su curul en el Congreso de la República deben declararse en oposición al Gobierno Nacional».
16. En la misma línea, señala que adoptar una intepretación como la propuesta en la demanda respecto del artículo 262 de la Constitución, impediría totalmente que se ejerciera el derecho a formar coaliciones en listas para el Congreso de la República por parte de los «movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido su personería jurídica gracias al artículo 24 de la Ley Estatutaria No. 1909 de 2018, es decir, -gracias a que presentaron candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y obtuvieron el segundo lugar en número de votos válidos -, (…), pues en todos los casos han obtenido votos válidos superiores a dicho 15%».
17. Así las cosas, sostiene que «los votos válidos que obtuvo en el Departamento de Nariño el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana para las elecciones de Presidente de la República para el periodo 2018-2022, no pueden computarse para efectos de la regla de sumatoria de votos validos 12 Se aportó el poder conferido al profesional Hugo Armando Granja Arce, identificado con la cédula de ciudadanía 1.085.250.144 y con la tarjeta profesional nro. 177.599 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 máximos del 15% para conformar coalición política “Pacto Histórico”, de que trata el artículo 262 de la Constitución Política de Colombia, pues no se trata de votos válidos obtenidos para Congreso de la República (sic)».
18. Aduce igualmente que la interpretación que realiza el demandante respecto de lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021 es extensiva y, por lo tanto, inaplicable en un proceso de naturaleza electoral como este, pues en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional no se refirió de ninguna manera a lo dispuesto en el artículo 262 superior; y que la coalición del Pacto Histórico incribió su lista en pleno cumplimiento de la normativa aplicable, toda vez «que el total de votos válidos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Nariño del año 2018, fueron 475.206» y que «los integrantes del hoy coalición política PACTO HISTÓRICO en su conjunto y sumados, sólo obtuvieron el 13,03% del total de la votación total de la circunscripción», teniendo en cuenta que el movimiento Colombia Humana no presentó candidatos para dicho certamen electoral.
19. Adicionalmente, sostiene que lo pretendido por la parte demandante es contrario al artículo 176 de la Constitución y a la interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado13 le ha brindado a lo señalado en el artículo 262 ibídem, pues se busca aplicar la restricción contenida en el inciso quinto de esta
última disposición a una elección que se desarrolló dentro de una circunscripción territorial, con base en los resultados obtenidos en una elección de carácter nacional.
20. Por otra parte, indica que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falsedad con fundamento en la cual invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, toda vez que esta «no encaja dentro los supuestos de hecho planteados por el demandante, pues como se ha reiterado, esta se da frente a (i) las diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24; (ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas, y no frente al proceso de inscripción como erróneamente lo plantea el demandado».
3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
21. La entidad, por conducto de apoderado judicial14, opone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuando indica que lo señalado en la demanda se refiere a «actuaciones en las cuales no intervino (…) por cuanto carece de competencia para declarar elecciones (y) para resolver reclamaciones, funciones constitucional y legalmente atribuidas al Consejo Nacional Electoral; al 13 Se hace referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. No. 76001-23-33-0002020-00002-02. 14 Se aporta el poder conferido a los abogados Erika Fernanda Mora Espitia, identificada con cédula
de ciudadanía 1.014.195.021 y tarjeta profesional nro. 218.575, como apoderada principal y James Alexander Lara Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.721.362 y tarjeta profesional nro. 238.767, como apoderado suplente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 igual que tampoco es la Entidad con idoneidad, desde el punto de vista legal, para escrutar resultados electorales, puesto que las mismas le fueron entregadas por el legislativo a las comisiones escrutadoras».
22. De otro lado, hace referencia a lo señalado en el concepto nro. CNE-E-2021022788 y CNE-E-2021-0023514, emitido el 9 de diciembre de 2021 por el Consejo Nacional Electoral, en el que, entre otras cosas, se indicó que «[f]rente al candidato que ocupe el segundo lugar en las elecciones presidenciales y acceda a la curul del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, teniendo en cuenta que la votación fue obtenida para las elecciones presidenciales y no para las circunscripciones de Senado y/o Cámara de Representantes, mal puede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política,
modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015». 3.4. Juan Daniel Peñuela Calvache
23. Por medio de su apoderado judicial15, señala que «el actor no sustentó cargo ni reparo alguno en contra del proceso de inscripción, votación, escrutinio y posterior declaratoria de la elección del señor JUAN DANIEL PEÑUELA como representante a la Cámara por Nariño por el partido conservador», por lo que, en el evento «en que el juez electoral decida que los cargos contra la lista del “PACTO HISTÓRICO” deben prosperar, la declaratoria de nulidad de la elección debe ser parcial en el sentido de cobijar únicamente la lista de candidatos respecto de la cual se endilgaron las citadas irregularidades». Lo anterior, en respeto de los principios de eficacia del voto y congruencia.
3.5. Consejo Nacional Electoral
24. El Consejo Nacional Electoral16 se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones en que se eligen los integrantes del Congreso de la República, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior.
25. De igual forma, afirma que ante la entidad que representa no se tramitó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Erick Adrián Velazco Burbano, elegido representante a la Cámara por la coalición del Pacto
Histórico. 15 Se confirió poder al abogado Luis Fernando Villota Medina, identificado con cédula de ciudadanía 87.215.469 y con la tarjeta profesional nro. 194.797 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 16 Representado por la funcionaria Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez, a quien se delegó la representación de la entidad en el presente proceso mediante Resolución nro. 3272 de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 12517 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2018 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
2. Sentencia anticipada
27. El artículo 182A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes,
inconducentes o inútiles.
28. En este caso, a juicio del despacho, está acreditada la circunstancia descrita en la letra b), del artículo 182A del CPACA, - cuando no haya que practicar pruebas - por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada.
3. Caso concreto 3.1. Decreto de pruebas
29. En el presente asunto no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. Por otra parte, en relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene lo siguiente: 3.1.1. Parte demandante
30. La parte demandante solicita tener como prueba documental, la siguiente: 17 «De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 18 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Copia de La declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO contenido en el documento E26 CAM de fecha 21 de marzo de 2022
31. Documento que se decretará como prueba con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado.
32. Adicionalmente, el accionante solicita el decreto de las siguientes pruebas:
1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”
2. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada
PACTO HISTORICO, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron.
3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el Departamento de Nariño y en todo el país.
33. El despacho negará el decreto de los elementos probatorios indicados en el ordinal 2° citado, toda vez que estos ya fueron aportados al proceso por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del accionado Erick Adrián Velazco
Burbano 19.
34. Por otra parte, al considerarse pruebas pertinentes y conducentes a la luz de la fijación del litigio que se realizará, se requerirá al Consejo Nacional Electoral para que remita al proceso la Resolución No. 7417 DE 2021 « [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana» y el formato E-26 PRE correspondiente a la elección presidencial en segunda vuelta efectuada en el año 2018. 3.1.2. Parte demandada 35. a) La defensa de la demandada Ruth Amelia Caycedo Rosero aporta al expediente los siguientes documentos: Entrego copias del aval otorgado a mi mandante por el Presidente del Partido Conservador Colombiano y del acta de inscripción y aceptación de su candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento de Nariño, emanada de la
Organización Electoral.
36. Los referidos elementos probatorios se decretarán como prueba con el valor
que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 19 Índices SAMAI nros. 32 y 33. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 37. b) El accionado Erick Adrián Velasco Burbano remite junto a su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:
2. Formulario E-6 CAM.
3. Acuerdo Coalición Pacto Histórico20.
38. Tales documentos serán decretados como prueba y se les otorgará el valor que les corresponda conforme a la Ley. Se ordenará su incorporación al expediente y su traslado. 39. c) El demandado Juan Daniel Peñuela Calvache no solicita ni aporta pruebas adicionales a las presentadas por la parte accionante, respecto de las cuales ya se pronunció el despacho. 3.1.3. Otros sujetos procesales 40. a) El Consejo Nacional Electoral no solicita ni aporta pruebas al expediente con su escrito de contestación de la demanda. 41. b) La Registraduría Nacional del Estado CIvil solicita que sean tenidas en cuenta las siguientes pruebas aportadas junto con la contestación de la demanda: • Antecedentes de la inscripción del candidato.
- Formato E6
- Formato E8 • Formato E26 • Conceptos CNE-E-2021-022788 y 023514
42. Tales documentos se decretarán como prueba y se les otorgará el valor probatorio que la ley les atribuya. Se ordenará su incorporación al expediente y su traslado. 3.2. Fijación del litigio
43. De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202121, se procede a fijar el litigio a partir de los siguientes problemas jurídicos: 43.1. ¿El formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, está viciado de nulidad por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política de Colombia? 20 La relación de los elementos probatorios aportados se incorporó al acápite denominado «Anexos». Los demás documentos allí señalados corresponden a la acreditación de la condición del apoderado judicial del demandado. 21 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
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Para la solución de este problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras: - ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución? - ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, sin vulenar el artículo 262 constitucional? 43.2. ¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por el departamento de Nariño del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA?
44. Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 3.3. Del traslado para alegar de conclusión
45. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene.
4. Renuncia a poder
46. Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2022, la profesional Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez, quien venía fungiendo como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presenta renuncia al poder que le fue conferido por dicha institución. De conformidad con lo señalado en el artículo 76 del CGP, aplicable al proceso de acuerdo con lo señalado en el artículo 306 del CPACA, el despacho aceptará la renuncia en comento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE: PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Nariño, periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 demanda y las contestaciones a esta, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el decreto del oficio solicitado por la parte demandante, relativo a «los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron», por los motivos expresados en esta providencia.
TERCERO: OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que remita al proceso la Resolución No. 7417 DE 2021 « [p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo
ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana» y el formato E-26 PRE correspondiente a la elección presidencial en segunda vuelta efectuada en el año 2018.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez recibida la respuesta al oficio a que refiere el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente por el término de tres días.
QUINTO
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