CE - 11001-03-28-000-2022-00093-00_20221129-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00093-00_20221129-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño – Periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00093-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE NARIÑO– PERIODO 2022-2026
Tema: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la demandada Ruth Amelia Caycedo Rosero.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, José Manuel Abuchaibe Escolar demandó el acto de declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, contenida en el documento E-26 CAM expedido el 21 de marzo de 2022. Así mismo, solicitó un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. 1.1. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, el demandante señala que, el 21 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial, entre ellos, la de Erick Adrián Velasco Burbano, inscrito por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática AmpliaADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad del artículo 275, ordinal 3, del CPACA y alega la transgresión de las normas en las que 1 Art. 139 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 debía fundarse el acto demandado, en atención a su expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución.
4. Para el demandante, la información correspondiente a la inscripción de las
candidaturas y su aceptación, registrada en el formato E-6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes del año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.
5. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por lograr más del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República celebradas en el año 2018, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, sin haber participado en las correspondientes al Congreso.
6. Así, considera que los votos que debieron registrarse en el formato E-6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución2, son los obtenidos en el departamento de Nariño en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «368.143 (votos) de un total de 560.530 en las (elecciones) presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el
15%».
2. Trámite
7. Mediante auto del 2 de junio de 20223, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones4. Dentro del término de traslado, entre otros, contestaron la demanda la Registraduría Nacional del Estado Civil y la accionada Ruth Amelia Caycedo Rosero. Ambas propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa para integrar el extremo pasivo dentro del proceso.
8. Mediante auto fechado el 28 de septiembre de 20225, el despacho resolvió las excepciones previas formuladas por varios sujetos procesales. Sin embargo, en relación con la excepción de legitimación en la causa por pasiva, decidió «ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la demandada Ruth Amelia Caycedo Rosero y la Registraduría Nacional del Estado Civil», por considerar que «[d]e conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 3 Índice SAMAI nro. 20. 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 8). Mediante escrito del 19 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 17), la parte demandante subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones. 5 Índice SAMAI nro. 51.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 2080 de 2021, la excepción de «falta manifiesta de legitimación en la causa», por disposición expresa del legislador, debe ser resuelta en una etapa posterior» a dicha providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. El despacho es competente para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al tenor de lo señalado en el artículo 125, ordinal 3, del CPACA.
10. Aun cuando en un principio se indicó que la decisión relativa a dicha excepción sería adoptada en la sentencia, el despacho advierte que la postura mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado indica que dicho aspecto debe resolverse con antelación a dicha providencia, en atención a lo señalado en los artículos 175 y 182A del CPACA.
2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
11. La Registraduría Nacional del Estado Civil señala que, en atención a la naturaleza meramente logística y operativa de su ejercicio funcional en el marco del desarrollo de la elección cuya declaratoria de nulidad se pretende, carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con el asunto que será decidido en esta providencia.
12. Sobre el particular, esta sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto
enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial6».
13. En el presente caso, se estudia el posible desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución, como consecuencia de la participación del movimiento Colombia Humana en la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, así como la presunta existencia de una falsedad en el formulario E-6 presentado para la inscripción de la lista de dicha coalición, dado que, en criterio del accionante, Colombia Humana debió indicar el número de votos obtenidos en el departamento por su candidato en la elección presidencial en segunda vuelta que tuvo lugar en el año 2018. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.
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14. Así, se advierte que lo que se debate no guarda relación con la conducta desplegada por dicha entidad, en la medida en que la controversia se centra en la interpretación de la disposición constitucional mencionada y la cifra que, de acuerdo con ella, debió indicarse por los suscriptores del acuerdo de coalición del Pacto
Histórico al momento de señalar que el movimiento Colombia Humana formaría parte de esta.
15. Ahora bien, aun cuando el formulario E-6 en comento es uno de los documentos utilizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el desarrollo del proceso electoral, la manera en que habría de interpretarse la norma superior mencionada a efectos de diligenciarlo, escapa a la verificación formal que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 encomienda a dicho organismo.
16. Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
17. Por su parte, la accionada Ruth Amelia Caycedo Rosero indica que carece de legitimación para acudir al proceso en calidad de demandada, toda vez que los vicios con fundamento en los cuales se pretende la declaratoria de nulidad de la elección demandada, se refieren exclusivamente a la manera en que fue inscrita la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico, de la cual no formó parte ni tuvo incidencia alguna frente a su integración o inscripción, puesto que su candidatura fue avalada por el Partido Conservador Colombiano.
18. Sobre el particular, el despacho encuentra que la parte accionante invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, por cuanto afirma que en el formulario E-6, diligenciado para la inscripción de la lista presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, se habría incorporado información contraria a la realidad.
19. De tal modo, resulta pertinente recordar que el artículo 277, ordinal 1, letra d)
ibídem, establece que «[c]uando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código (…) se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende (y) se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores».
20. Por lo señalado, no son de recibo las apreciaciones de la defensa de la accionada Ruth Amelia Caycedo Rosero, toda vez que, dado que en la demanda de nulidad se invocó, entre otras, la causal del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA, por mandato legal, deben asistir al proceso en calidad de demandados todos los ciudadanos cuya elección se declaró en el acto demandado, es decir, la totalidad de quienes fueron elegidos representantes a la Cámara por el departamento de
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Nariño conforme lo señalado en el documento E-26 CAM expedido el 21 de marzo de 2022. En mérito de lo expuesto, el despacho del magistrado ponente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de legitimación en la causa por
pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Ruth Amelia Caycedo Rosero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5