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CE - 11001-03-28-000-2022-00093-00_20221215-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00093-00_20221215-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño – Periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00093-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

Demandados:

DEPARTAMENTO DE NARIÑO– PERIODO 2022-2026

Infracción de norma superior – inciso quinto, artículo 262 de Tema: la Constitución. Falsedad en documento electoral – formulario E-6CT. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, contenido en el formulario E-26 CAM, expedido el 21 de marzo de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, José Manuel Abuchaibe Escolar demandó el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, contenida en el formulario E-26 CAM expedido el 21 de marzo de 2022. Así mismo, solicitó un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de

este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. 1.1. Fundamentos fácticos

2. En síntesis, el demandante señala que, el 21 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial, entre ellos, la de Erick Adrián Velasco Burbano, inscrito por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-». 1 Art. 139 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño – Periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad del artículo 275, ordinal 3, del CPACA y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, en atención a su expedición irregular

(artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262,

inciso quinto, de la Constitución.

4. Para el demandante, la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación, registrada en el formato E-6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes del año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.

5. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por lograr más del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República celebradas en el año 2018, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, sin haber participado en las correspondientes al Congreso.

6. Así, considera que los votos que debieron registrarse en el formato E6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución2, son los obtenidos en el departamento de Nariño en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «368.143 (votos) de un total de 560.530 en las (elecciones) presidenciales del

2018. Lo que supera ampliamente el 15%».

2. Trámite

7. Mediante auto del 2 de junio de 20223, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones4. Dentro del término de traslado, se presentaron los siguientes escritos de contestación: 2 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados

hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 3 Índice SAMAI nro. 20. 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 8). Mediante escrito del 19 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 17), la parte demandante subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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8. La acciónada Ruth Amelia Caycedo Rosero5 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que «las sentencias invocadas por el demandante no tienen efectos retroactivos y, en consecuencia, no pueden aplicarse a las situaciones que ocurrieron en el año 2018 sino a las que se presenten en el futuro. Además, esgrimió que las sentencias del Consejo de Estado tuvieron efectos inter partes y no constituyen sentencias de unificación jurisprudencial a la luz del artículo 10 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (sic)».

9. Adicionalmente, indicó que «la Comisión Escrutadora del Departamento

de Nariño declaró la elección de representantes a la Cámara por el mismo departamento aplicando las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, después de examinar los votos emitidos por las listas de los distintos candidatos» y que quienes integraban dicha comisión «no tuvieron la más mínima información respecto del procedimiento seguido ante el Consejo Nacional Electoral para validar la inscripción de las listas, y muchísimo menos podían saber que algunas tenían irregularidades, pues el conocimiento de éstas es competencia del Consejo Nacional Electoral».

10. De igual manera, afirmó que no existe prueba en el proceso de la existencia de falsedades introducidas en el formato de inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Nariño y que tal prueba «no existe (…) porque las listas se inscribieron de buena fe». Así mismo, señala que lo afirmado en la demanda le atribuye a los integrantes de dicha lista «los delitos de falsedad en documento público, obtención de documento público falso, fraude al sufragante, fraude procesal y concierto para delinquir», sin que medie prueba de tales faltas de naturaleza penal.

11. Por otra parte, la defensa de la accionada señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque «es imposible probar que la representante a la Cámara RUTH AMELIA CAYCEDO ROSERO hubiera participado en la inscripción de la lista del Pacto Histórico y otros movimientos políticos para la elección que se realizó el 13 de marzo del año en curso».

12. El demandado Erick Adrián Velasco Burbano6 afirmó que deben negarse las pretensiones de la demanda, por considerar que lo allí señalado

corresponde a una interpretación errada de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, puesto que el reconocimiento de personería jurídica tratado en dicho pronunciamiento «se ciñe a reglas distintas de las establecidas legalmente para la asignación de curules en elecciones directas para Cámara y Senado, pues deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Haber obtenido como mínimo el 3% de los votos 5 Representante a la Cámara elegida por el Partido Conservador Colombiano. Escrito presentado el 5 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 30. 6 Representante a la Cámara elegido por el Pacto Histórico. Escrito presentado el 6 de julio de

2022. Índice SAMAI nros. 31 y 32.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. 2. Al menos uno de los candidatos de la fórmula debe aceptar su curul en el Congreso de la República. 3. Quienes aceptaron su curul en el Congreso de la República deben declararse en oposición al Gobierno

Nacional».

13. En la misma línea, señaló que adoptar una intepretación como la propuesta en la demanda respecto del artículo 262 de la Constitución, impediría

totalmente que se ejerciera el derecho a formar coaliciones en listas para el Congreso de la República por parte de los «movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido su personería jurídica gracias al artículo 24 de la Ley Estatutaria No. 1909 de 2018, es decir, -gracias a que presentaron candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y obtuvieron el segundo lugar en número de votos válidos -, (…), pues en todos los casos han obtenido votos válidos superiores a dicho 15%».

14. Así las cosas, sostuvo que «los votos válidos que obtuvo en el Departamento de Nariño el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana para las elecciones de Presidente de la República para el periodo 2018-2022, no pueden computarse para efectos de la regla de sumatoria de votos validos máximos del 15% para conformar coalición política “Pacto Histórico”, de que trata el artículo 262 de la Constitución Política de Colombia, pues no se trata de votos válidos obtenidos para Congreso de la República

(sic)».

15. Adujo igualmente que la interpretación que realiza el demandante respecto de lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021 es extensiva y, por lo tanto, inaplicable en un proceso de naturaleza electoral como este, pues en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional no se refirió de ninguna manera a lo dispuesto en el artículo 262 superior; y que la coalición del Pacto Histórico incribió su lista en pleno cumplimiento de la normativa aplicable, toda vez «que el total de votos válidos a la Cámara de Representantes por el Departamento de

Nariño del año 2018, fueron 475.206» y que «los integrantes del hoy coalición política PACTO HISTÓRICO en su conjunto y sumados, sólo obtuvieron el 13,03% del total de la votación total de la circunscripción», teniendo en cuenta que el movimiento Colombia Humana no presentó candidatos para dicho certamen electoral.

16. Adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por la parte demandante es contrario al artículo 176 de la Constitución y a la interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado7 le ha brindado a lo señalado en el artículo 262 ibídem, pues se busca aplicar la restricción contenida en el inciso quinto de esta última disposición a una elección que se desarrolló dentro de una 7 Se hace referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. No. 76001-23-33000-2020-00002-02.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 circunscripción territorial, con base en los resultados obtenidos en una elección de carácter nacional.

17. Por otro lado, indicó que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falsedad con fundamento en la cual invoca la causal

de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, toda vez que esta «no encaja dentro los supuestos de hecho planteados por el demandante, pues como se ha reiterado, esta se da frente a (i) las diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24; (ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas, y no frente al proceso de inscripción como erróneamente lo plantea el demandante».

18. La Registraduría Nacional del Estado Civil8 hizo referencia a lo señalado en el concepto nro. CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514, emitido el 9 de diciembre de 2021, por el Consejo Nacional Electoral, en el que, entre otras cosas, se indicó que «[f]rente al candidato que ocupe el segundo lugar en las elecciones presidenciales y acceda a la curul del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, teniendo en cuenta que la votación fue obtenida para las elecciones presidenciales y no para las circunscripciones de Senado y/o Cámara de Representantes, mal puede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015».

19. El accionado Juan Daniel Peñuela Calvache9 señaló que «el actor no sustentó cargo ni reparo alguno en contra del proceso de inscripción, votación, escrutinio y posterior declaratoria de la elección del señor JUAN DANIEL

PEÑUELA como representante a la Cámara por Nariño por el partido conservador», por lo que, en el evento «en que el juez electoral decida que los cargos contra la lista del “PACTO HISTÓRICO” deben prosperar, la declaratoria de nulidad de la elección debe ser parcial en el sentido de cobijar únicamente la lista de candidatos respecto de la cual se endilgaron las citadas irregularidades». Lo anterior, en respeto de los principios de eficacia del voto y congruencia.

20. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral10 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones en que se eligen los integrantes del Congreso de la República, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior. 8 Escritos presentados el 6 y 13 de julio de 2022. Índices SAMAI nros. 33, 40, 41 y 44. 9 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 34 y 35. 10 Escrito presentado el 8 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 36 y 37.

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21. De igual forma, afirmó que ante la entidad que representa no se tramitó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Erick Adrián Velazco Burbano, elegido representante a la Cámara por la coalición del

Pacto Histórico.

22. Mediante auto del 21 de octubre de 202211, el despacho sustanciador encontró que el proceso cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CPACA. En la misma providencia se pronunció sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes e intervinientes12, fijó el litigio13 y ordenó el traslado del proceso para que presentaran sus alegatos de conclusión14.

3. Alegatos de conclusión

23. La demandada Ruth Amelia Caycedo Rosero15 se acoge a lo expresado en su escrito de contestación de la demanda y, además, manifiesta que «inscribió su candidatura previo el aval del Partido Conservador Colombiano y que su movimiento, nada tiene que ver con la coalición que el Pacto Histórico hubiera conformado con otros partidos políticos para elegir al también representante ERICK ADRIÁN VELASCO BURBANO», así como que «no hay prueba de que la coalición del Pacto Histórico suscrita, entre otros, con el movimiento político Colombia Humana, hubiera faltado a la verdad al inscribir su lista e incumplido el requisito impuesto por el inciso quinto del artículo 262 de

la Constitución Política».

24. De igual manera, insiste en que carece de legitimación en la causa por

pasiva para acudir al proceso.

25. El Consejo Nacional Electoral alega de conclusión16 señalando que « el inciso 5° del artículo 262 Constitucional es claro y no debe soportar otras interpretaciones distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia y la Organización Electoral, en el sentido de exigir, únicamente, que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular, cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción», por lo que a «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia judicial o administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente 11 Índice SAMAI nro. 58. 12 Ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva. 13 Ordinal quinto de la parte resolutiva, de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos nros. 43 y 44 de la providencia. 14 Ordinal sexto ibídem. 15 Índice SAMAI nro. 65 16 Índice SAMAI nro. 66.

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anteriores, como ocurre en el caso del Movimiento Político Colombia Humana dentro de la Coalición Pacto Histórico».

26. La Registraduría Nacional del Estado Civil alega de conclusión17 y reitera lo planteado en su escrito de contestación de la demanda.

27. El accionado Erik Adrián Velasco Burbano presenta escrito de alegatos de conclusión18, en el que reitera su petición de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto afirma que la sentencia SU-316 de 2021 no constituye un precedente a ser tomado en cuenta para resolver el presente asunto, habida cuenta de que en los dos procesos se están tratando problemas jurídicos diametralmente distintos, y que dicho pronunciamiento no contiene ninguna regla que afecte la manera en que debe interpretarse el artículo 262, inciso quinto, superior, de manera que lo pretendido por el accionante carece de fundamento.

28. Por otra parte, insiste en que lo solicitado por el demandante obecede a una interpretación errada y extensiva de dicha norma constitucional.

29. La defensa del accionado Juan Daniel Peñuela Calvache alegó de conclusión19 reiterando lo expresado en la contestación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público

30. La Procuraduría General de la Nación presenta concepto20, en el que solicita negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Desde el crtierio de interpretación histórica «todo lo buscado y regulado en relación con las coaliciones en el Acto Legislativo 02 de 2015 tuvo como referente a las corporaciones públicas, en especial, en lo que hace a las

condiciones para su conformación, el origen de las votaciones, el sostenimiento y adquisición de la personería jurídica por los partidos y movimientos políticos, así como, la idea de protección de los colectivos minoritarios en salvaguarda y fortalecimiento de los principios democráticos». ii) Si se realiza una interpretación exegética y sistemática de lo señalado en el artículo 262 superior, puede inferirse que dicha norma solo hace referencia a «elecciones para acceder a las corporaciones públicas. En términos de circunscripción nacional, las listas para el Senado de la República. En consideración de circunscripción territorial, las listas para la Cámara de 17 Índice SAMAI nro. 67. 18 Índices SAMAI nros. 68 y 69. 19 Índice SAMAI nro. 70 20 Índice SAMAI nro. 56. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Representantes, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y, las juntas administradoras locales». iii) Desde la óptica finalista, «no se puede interpretar que la votación exigida de hasta el 15% para conformación de coaliciones de las votaciones anteriores, recaiga sobre lo decidido en la contienda presidencial, por cuanto los sufragios que surgen de allí no se compadecen con las minorías políticas

en el marco de un régimen presidencialista. En disgresión, las minorías se ven reflejadas en el Congreso de la República». iv) Adicionalmente, señala que la limitación contemplada en el artículo 262, inciso quinto «se debe aplicar únicamente a las colectividades políticas con personería jurídica al momento de las elecciones para Senado y Cámara de Representantes, según se analizó y, no resulta posible, que recaiga sobre colectividades políticas que hayan obtenido su personería en un escenario posterior», tal y como ocurre con el movimiento Colombia Humana. v) Para el caso de la circunscripción territorial de Nariño, se advierte que en el formulario E-6CT aportado no se indica el total de votos emitidos en la elección de Cámara de Representantes en el año 2018, por lo que resulta imposible realizar el cálculo del 15% a que refiere la norma en mención, para efectos de establecer si la coalición del Pacto Histórico dio cabal cumplimiento a esta.

5. Decisión relativa a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

31. Mediante auto del 29 de noviembre de 202221, el despacho sustanciador declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y no probada la misma excepción, respecto de la demandada Ruth Amelia Caycedo Rosero.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de este proceso en el que se demanda la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, de conformidad con el ordinal 322 del artículo 149 del CPACA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo

080 del 12 de marzo de 2019.

2. Objeto de la decisión 21 Índice SAMAI nro. 73. 22 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los representantes a la Cámara (…)».

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33. De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en el auto del 26 de septiembre de 2022, la sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: ¿El formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, está viciado de nulidad por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política de Colombia?

Para la solución de este problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras: - ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución? - ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la

circunscripción territorial de Nariño, sin vulnerar el artículo 262 constitucional? ¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por el departamento de Nariño del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA?

34. Para el efecto, la sala, en primer lugar, se referirá a lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021. Posteriormente, expondrá algunas consideraciones respecto del contenido del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. Por último, abordará el estudio del caso concreto, en el que analizará: a) Si se presentó una infracción de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, como consecuencia de haberse excedido el tope del 15% al que hace referencia. b) Si al haberse indicado en el formulario E-6 CT que el movimiento Colombia Humana no debía contabilizar ningún voto para efectos de calcular el 15% al que hace referencia el artículo 262 de la Constitución Política se configuró una falsedad en dicho el formulario, en los términos del artículo 275, ordinal 3, del CPACA.

3. La sentencia SU-316 de 2021

35. Los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza presentaron una acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en la que alegaron que dicha entidad habría vulnerado el derecho fundamental a

participar en la conformación, ejercicio y control del poder público de quienes votaron por la fórmula presentada por el movimiento Colombia Humana para la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 elección de los cargos de presidente y vicepresidenta de la República, que tuvo lugar en el año 2018, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de personería jurídica a esa fuerza política.

36. Lo anterior, toda vez que el referido movimiento formó parte de la coalición «Petro presidente23», que recibió la segunda votación en dicho certamen electoral, cuyos candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República adquirieron el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018.

37. Entre otras cosas, los accionantes adujeron que resultaba contrario a toda lógica negar el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político que avaló la candidatura de quienes ocuparon el segundo lugar en una elección presidencial, aun cuando el ordenamiento les reconoce el derecho a ocupar una curul en cada cámara integrante del Congreso de la República y a declararse en oposición, siendo la personería jurídica un presupuesto para el ejercicio de los derechos derivados de tal declaratoria.

38. La Corte Constitucional, en sede de revisión, reconoció la existencia de «una situación de indefinición para los candidatos que hagan parte de una agrupación política, quienes de haber participado en las elecciones a la Presidencia de la República bajo la modalidad de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, puedan acceder no sólo a la garantía prevista en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sino al conjunto de las garantías y derechos consagrados en el artículo 112 superior y en dicha Ley Estatutaria», por lo que «en ausencia de una regla explícita de reconocimiento de personería jurídica, deberá emplearse como criterio de interpretación aquel que realice de mejor manera el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito».

39. De tal modo, la Corte indicó que, en asuntos como el estudiado en dicha oportunidad, la regla a aplicar debería ser aquella que armonice lo dispuesto en los artículos 108 y 112 superiores y «que garantice los fines de un Estado democrático participativo y pluralista». Así, en relación con el caso concreto se señaló lo siguiente: … [E]n el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el

Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de 23 Integrada también por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño – Periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00093-00 la República; (ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición.

En el caso concreto, a partir de los hechos probados, el senador Petro Urregosegundo en las elecciones a la presidencia de la República en 2018contó, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos, superando el umbral; aceptó su curul y ha manifestado -como quedó probado en el acervo probatoriosu posición de oposición al Gobierno nacional. En este punto, y con relación a la superación del umbral por un apoyo significativo, cabe precisar brevemente que resulta en exceso especulativo e incierto afirmar que parte de los votos recibidos por el senador Petro Urrego pudieron deberse a un contrapeso a la campaña contraria, como lo afirma la entidad acciona

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