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CE - 11001-03-28-000-2022-00094-00_20221021-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00094-00_20221021-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Acto electoral de Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Alexandra Vásquez Ochoa como representantes a la Cámara por el departamento d Cundinamarca. Período constitucional 2022-2026.

Temas: Decisión sobre excepciones Incorporación, decreto y práctica de pruebas Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021

AUTO Estando el proceso para la fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de

2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 10 de mayo del 20221, el referido como accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del formulario E-26 CAM del 3 de abril del 2022, que declaró la elección de los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Alexandra Vásquez Ochoa, como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.

1.2. Hechos

2. Relató que el 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, siendo declarados, mediante el formulario E-26 CAM del 3 de abril del 2022, como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, los

1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca aquí demandados.

3. Indicó que los ciudadanos Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Leider Alexandra Vásquez Ochoa, fueron inscritos por el movimiento político “Colombia Humana”, el cual hizo parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”.

4. Precisó que el movimiento político mencionado, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 20212, en la que se consideró que

“Colombia Humana”, al obtener más del 3% de la votación válida en la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, era merecedora del mencionado atributo; no obstante, esta prerrogativa, fue reconocida sin participar en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad, conforme con la regla establecida en el artículo 108 Superior.

5. Como consecuencia de lo anterior, consideró que la personería jurídica de la agrupación “Colombia Humana”, al haberse otorgado con fundamento en los sufragios depositados en la elección presidencial, no le habilitaba para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en atención a que, según el artículo 262 de la Constitución Política, se exige que quienes integren la alianza hayan obtenido una votación, en la respectiva circunscripción de hasta el 15% de los sufragios válidos en las elecciones legislativas, aspecto que no se acredita en el presente caso.

6. Con todo, señaló que de tenerse en cuenta el apoyo ciudadano “[ por la] COLOMBIA HUMANA en el Departamento de CUNDINAMARCA {que} fue de 450.382 de un total de 1.111.903 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS. 1.3. Concepto de violación

7. De la interpretación razonable de la demanda y su corrección3, se determinó que los argumentos expuestos por el accionante pretenden demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior (art. 137 de la Ley 1437 del

2011), toda vez que según sus afirmaciones, la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 constitucional, específicamente, lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción.

8. A su juicio, respecto del movimiento político Colombia Humana, al obtener su personería jurídica con fundamento en la votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018, por el candidato Gustavo Petro Urrego, era necesario contabilizar los sufragios logrados en dicha oportunidad en el departamento de Cundinamarca o a nivel nacional, lo que implica que la sumatoria de las colectividades que suscribieron el acuerdo de coalición, y posteriormente inscribieron candidatos en 2 Corte Constitucional, sentencia SU 316 del 16 de septiembre de 2021, M.P: Alejandro Linares Cantillo. 3 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca Cundinamarca supere ampliamente el 15% del límite fijado por la norma superior. 1.4. Trámite procesal relevante

9. Con providencia del 17 de mayo del 2022 se dispuso la inadmisión de la demanda

y con escrito del 20 siguiente, el accionante subsanó los yerros identificados en la decisión antes mencionada.

10. En auto del 6 de junio se dispuso la admisión, ordenándose las notificaciones y publicaciones del caso, así como el traslado correspondiente para que los elegidos y las entidades vinculadas contestaran el escrito inicial.

11. En memorial del 12 de julio del corriente año, la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa solicitó la nulidad de lo actuado, considerando que, en el trámite adelantado, se presentó una indebida notificación del auto admisorio, toda vez que los documentos correspondientes a la demanda y sus anexos fueron remitidos a una dirección de correo electrónico que no le corresponde.

12. El 8 de agosto se corrió traslado de la solicitud. Tal petición fue resuelta, en providencia del 1º de septiembre del 2022, en donde se negó la nulidad deprecada al considerar que el trámite de notificaciones estuvo apegado a las normas procesales aplicables y la información del buzón de correo electrónico informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. A pesar de lo anterior, con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho de defensa de la demandada, se dispuso, como medida de saneamiento, correr nuevamente el término del traslado para contestar la demanda.

1.5. Contestaciones

13. Registraduría Nacional del Estado Civil4. En su intervención, solicitó se declare su falta de legitimación en la causa, en tanto su función logística en torno a las elecciones no guarda relación con los hechos que se debaten al interior de la presente actuación.

14. Señaló que la función de avalar e inscribir candidatos radica en cabeza de los partidos políticos y, en caso de revocatoria, el trámite lo realiza el Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, resaltó que, en punto de dicha actuación, la entidad sólo efectúa una verificación formal del acto de inscripción, sin que se adentre en el fondo de las calidades, requisitos e inhabilidades de quienes aspiran a cargos de elección popular.

15. En cuanto hace al fondo del asunto, hizo referencia a la posibilidad constitucional consagrada en el inciso 5º del artículo 262 del texto superior, para que a través de la figura de la coalición se presenten listas de candidatos a corporaciones públicas, norma que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta, es de aplicación inmediata y no requiere desarrollo posterior. 4 Índices 24 y 25 del Sistema SAMAI.

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16. Precisado ello, señaló que en punto de la discusión propuesta por el demandante, el Consejo Nacional Electoral dictó concepto bajo los radicados CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-023514, en el cual señaló la aplicación directa del inciso 5º del artículo 262 constitucional a favor de los partidos políticos con personería jurídica que decidan

coaligarse, sin importar el fundamento por el cual obtuvieron dicho reconocimiento, es decir, si proviene de superación del umbral, una decisión judicial, escisión o del ejercicio del derecho a la oposición y el derecho personal a ocupar una curul en corporaciones públicas cuando se logra el segundo lugar en la votaciones de elecciones uninominales.

17. Resaltó que, en el mismo concepto, la autoridad electoral refirió que, en el evento en que la personería jurídica se hubiere obtenido como consecuencia de los votos depositados en una elección presidencial, ello no habilita a que, para efectos de la coalición de partidos para presentar aspirantes al Congreso de la República, se contabilicen los sufragios obtenidos en la primera para establecer el cumplimiento del 15% fijado en la norma constitucional. Ello, por cuanto se trata de elecciones efectuadas en circunscripciones diferentes.

18. Consejo Nacional Electoral. En su memorial, la apoderada de la referida autoridad hizo referencia a la posibilidad que tienen los partidos políticos con personería jurídica de coaligarse para presentar listas de candidatos a corporaciones públicas, siempre y cuando no se supere entre ellos, el 15% de la votación obtenida en la elección anterior frente a la misma circunscripción.

19. Con fundamento en ello, respecto de los partidos y movimientos políticos que decidan acudir a dicha figura y que no hubieren participado en la elección inmediatamente anterior, no es procedente contabilizar voto alguno para el establecimiento del porcentaje exigido por la norma constitucional, en tanto no se cumpliría con los requerimientos de esta última.

20. Eduard Giovanni Sarmiento Hidalgo. En su condición de demandado, hizo referencia en primer lugar, a que el cargo expuesto en la demanda atinente a la presunta nulidad del acto electoral por la falsedad en el documento de inscripción, -numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011-, “carece del fundamento técnico, fáctico, jurídico y probatorio, que permita demostrar la falsedad de la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” por la circunscripción de Cundinamarca”.

21. Con posterioridad a ello, tras exponer las razones por las cuales la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 del 2021 dispuso el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana, señaló que esta decisión judicial se fundamentó en la garantía efectiva de los derechos de participación política de los integrantes de dicha colectividad, así como del ejercicio de la oposición de la persona que ocupó el segundo lugar en el Senado de la República, esto es el señor

Gustavo Petro Urrego.

22. Seguidamente, manifestó: “Es por ello, que no es posible realizar la interpretación que hace el demandante sobre el artículo 262 constitucional, dado que el reconocimiento de la personería jurídica del

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca movimiento político Colombia Humana no se basó en el número de votos obtenidos en

las elecciones a Congreso de la República, ya que este movimiento político no participó en dicha contienda, sino en el reconocimiento de los derechos a la participación política y a la oposición vulnerados. En conclusión, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” por la circunscripción de Cundinamarca, en el entendido que los mismos se emitieron por la autoridad competente y dentro del marco legal. Por el contrario, se ha demostrado que la acción se fundamenta en una interpretación subjetiva del demandante sobre el artículo 262 de la Constitución Política y la Sentencia SU316 de 2021 de la Corte Constitucional.”

23. Leider Alexandra Vásquez Ochoa. Por intermedio de su apoderado judicial, la elegida como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, en línea con las demás intervenciones antes señaladas, precisó que la exigencia que pretende derivar el demandante respecto del partido Colombia Humana, no resulta posible, en tanto la agrupación no participó en las elecciones anteriores al Congreso de la República, en tanto su personería jurídica sólo se materializó hasta el año 2021.

24. Indicó que el ejercicio del derecho personal, el cual le permite a la segunda opción en las elecciones presidenciales ocupar una curul en el Senado de la República, no tiene incidencia respecto de la conclusión expuesta en el párrafo precedente, en la medida en que no es posible asimilar la votación obtenida para dichos efectos, que es a

nivel nacional, frente a la que se requiere para aspirar a una curul en el Congreso de la República, específicamente a la Cámara de Representantes, que se eligen a nivel territorial.

25. Alegó que la parte actora efectúa una interpretación extensiva de las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 del 2021, en tanto en dicha oportunidad, la mencionada corporación judicial, no analizó los requisitos del inciso quinto del artículo 262 constitucional, lo que calificó como un tratamiento “desleal” del objeto de la referida decisión, el cual se centró, exclusivamente en el reconocimiento de la personería jurídica de la “Colombia Humana”.

26. Tras precisar los antecedentes relevantes fijados por la Corte Constitucional, señaló que esta autoridad judicial, tuvo en cuenta la votación obtenida por dicha organización política, únicamente como un factor destinado a garantizar su representatividad, “como regla jurisprudencial para otorgarle la personería jurídica, tomando de forma analógica el porcentaje de votación que la Constitución considera significativo.”

27. Finalmente concluyó que no se presenta una vulneración del artículo 262 constitucional, en la medida en que claramente la exigencia allí dispuesta refiere a la participación en la elección inmediatamente anterior, en la misma circunscripción, lo que no se puede predicar del movimiento Colombia Humana como parte de la coalición

“Pacto Histórico”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

28. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

29. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1256 (modificado por el artículo 207 de la Ley 2080 de 2021) y 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021). 2.2. Excepciones previas y/o mixtas 2.2.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Registraduría Nacional del Estado Civil

30. Como soporte de su argumentación, la apoderada de la mencionada autoridad electoral indica que la entidad por ella representada se limita a cumplir funciones de orden logístico respecto de las elecciones parlamentarias, precisando incluso que, respecto de los actos de inscripción, solo establece el cumplimiento de los requerimientos de orden formal y no verifica si los candidatos se encuentran inhabilitados u otras circunstancias de orden sustancial.

31. Sobre este particular, el despacho observa que precisamente uno de los argumentos expuestos, es motivo suficiente para negar la excepción previa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, la competencia para revisar el

acatamiento de los requisitos de inscripción de los candidatos a cargos de elección popular, entre ellos, aquellos que acuden al mecanismo de las coaliciones para estos efectos.

32. En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

7 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)”

33. De la norma transcrita, se puede observar que la autoridad electoral, en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene la función de establecer el cumplimiento de requisitos formales en el proceso de inscripción de candidaturas, como paso previo y obligatorio a la aceptación de estas.

34. Como bien se ha puesto de presente, en relación con la postulación de listas de

candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, una de las exigencias de la norma constitucional, es que las colectividades que integran el acuerdo correspondiente hayan obtenido hasta el 15% de votos en la elección inmediatamente anterior y en la misma circunscripción. Así la cosas, esta circunstancia, debe ser objeto de revisión al momento de la inscripción, so pena de rechazo de esta.

35. Lo anterior, encuentra sustento incluso en el mismo diseño del formulario E-68, en donde se incluye una casilla específica en relación el anterior requisito, así:

36. Bajo estas consideraciones, y en atención a que precisamente en el presente asunto se debate el cumplimiento de los requisitos del artículo 262 Constitucional respecto de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Cundinamarca por la coalición “Pacto Histórico”, se tienen entonces que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió de verificar el acatamiento de dicha exigencia normativa, razón por la 8 Documento electoral por medio del cual las colectividades políticas registran la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca cual, le asiste un interés legítimo para acudir en este trámite judicial, en defensa de sus actuaciones y como autoridad que claramente intervino, en las etapas previas, en la formación del acto electoral hoy cuestionado.

37. Así se ha dispuesto en repetidas ocasiones, sin que la RNEC hubiere desistido de hacer el mismo planteamiento en forma reiterada.

38. Por las razones antes expuestas, la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta será negada, y, en consecuencia, se mantendrá la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso. 2.2.2. Excepción de inepta demanda frente al cargo de falsedad de los documentos electorales

39. En su intervención, el señor Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, hizo referencia a que el cargo expuesto en la demanda referido a la presunta nulidad del acto electoral por la falsedad en el documento de inscripción, alegado con fundamento en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, “carece de fundamento técnico, fáctico, jurídico y probatorio, que permita demostrar la falsedad de la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” por la circunscripción de Cundinamarca”.

40. Entiende esta judicatura que el reproche, se enfoca en cuestionar la aptitud del referido cargo.

41. Sin embargo, se debe precisar que, desde la providencia de admisión del medio de control de la referencia, se dejó presente que el reparo de nulidad por el cual se tramitaría y decidiría el mismo, es la infracción de norma superior -artículo 137 de la Ley 1437 el 2011-, y no la falsedad de los documentos electorales -numeral 3º del artículo 275 de la misma norma.

42. Se hizo referencia en dicha oportunidad:

“En primer lugar, en cuanto hace al cargo de falsedad en los documentos electorales, con fundamento en la causal 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esta judicatura entiende que si bien el accionante señala la ocurrencia de la misma al haberse consignado datos contrarios a la verdad en el formulario E-6, lo cierto es que de su argumentación se concluye que dicha situación que aduce el demandante como irregular, se predica que la causa de dicha irregularidad corresponde a la falta de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la inscripción de listas en coalición a corporación públicas; es decir, en últimas, se cuestiona la falta de acreditación de las condiciones de elegibilidad de quienes fueron postulados por el mencionado mecanismo, al contradecir los mandatos de conformación de las alianzas políticas. Bajo este entendido, si bien es cierto, respecto del formulario E-6 como documento electoral se puede predicar la existencia de una falsedad de los datos allí consignados al momento de la inscripción, esta situación irregular no se enmarca en los supuestos que se derivan del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino que la misma, al cuestionar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de los candidatos al no cumplir las reglas de coalición, debe ser estudiada bajo el prisma de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca la infracción de la norma que consagra los mismos, aspecto que se traduce en una anomalía, consagrada en el artículo 137 ídem.

Por ello, como se observa de la redacción del cargo presentado por el demandante, el fundamento de la alegada nulidad del acto cuestionado es la presunto incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 262 constitucional por parte de la coalición “Pacto Histórico” para la inscripción de su lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, aspecto que conforme con lo dicho en precedencia, no se encuadra dentro de la falsedad establecida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011-causales objetivas de anulación-, sino en la infracción de la norma superior, en que debía fundarse -artículo 137 Ibidem-.”

43. Así la cosas, la excepción propuesta por el apoderado del demandado carece de objeto, en la medida en que reprocha la aptitud de la demanda, desde un cargo que no corresponde con el que se determinó en la admisión de esta. Por ello, será negada en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3. Fijación del litigio

44. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d) del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 20119, corresponde en esta oportunidad fijar el litigio u objeto de controversia, el cual se circunscribirá en determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras responder, principalmente, el siguiente interrogante: ¿Incumplió con los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo 262

constitucional la lista de candidatos inscrita a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, en virtud de acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, específicamente, en lo atinente a la acreditación por parte de las colectividades que la integra, de haber obtenido hasta el 15% de los votos obtenidos en la elección inmediatamente anterior en la misma circunscripción?

45. A efectos de responder lo anterior, es necesario abordar los siguientes subproblemas jurídicos: a) ¿Resultan exigibles las exigencias del inciso 5º del artículo 262 constitucional respecto del movimiento político Colombia Humana, considerando que esta colectividad obtuvo su personería jurídica hasta el año 2021, como consecuencia de una orden judicial? b) ¿Es constitucionalmente viable considerar que la autoridad electoral debió sumar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, al partido Colombia Humana, y con ello determinar si se acreditó el monto mínimo del 15% de votos requerido por la norma? 2.4. Decisión sobre las pruebas 9 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca 2.4.1. Respecto de las pruebas aportadas por las partes

46. Con la demanda, así como en las intervenciones del demandado y las demás entidades vinculadas, se presentaron algunos elementos de naturaleza documental, respecto de los cuales este despacho considera procedente incorporarlos al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. La relación estos elementos de

convicción, pueden ser verificados en el anexo No. 1 de esta providencia. 2.4.2. Respecto de las pruebas solicitadas por las partes

47. En el escrito de demanda, el accionante solicitó el decreto de las siguientes pruebas de naturaleza documental: “1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica

al Movimiento Político Colombia Humana”

2. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, en el Departamento de CUNDINAMARCA, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron.

3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta

en el Departamento de CUNDINAMARCA y en todo el país.”

48. Sobre el particular, el despacho se pronuncia en los siguientes términos:

49. En relación con la petición probatoria del numeral (1), se evidencia que la misma se torna en necesaria y pertinente frente al debate suscitado, toda vez que los argumentos del demandante giran en torno a señalar cuál es la forma de aplicación del artículo 262 constitucional, respecto de la organización Colombia Humana, a quien se le otorgó el reconocimiento de personería jurídica como consecuencia de una decisión adoptada por la Corte Constitucional, orden que fue acatada mediante la Resolución 7417 del

2021. Así las cosas, considera el despacho la procedencia su decreto y as

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