CE - 11001-03-28-000-2022-00095-00_20220907-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00095-00_20220907-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Elías Ricardo Rada y otros
Demandado: Leonor María Palencia Vega Rad: 11001032800020220009500
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No: 11001032800020220009500
11001032800020220009900 11001032800020220011600
Demandante: JOSÉ ELÍAS RICARDO RADA Y OTROS
Demandado: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN PARA LA. PAZ No. 14
AUTO En cumplimiento de los autos que ordenaron mantener los expedientes en Secretaría, procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales. Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. De esta manera, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 11001032800020220009500. En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. 1 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Elías Ricardo Rada y otros
Demandado: Leonor María Palencia Vega
Rad: 11001032800020220009500
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.(…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. (Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que el proceso 11001032800020220009500 se admitió en contra de la elección de Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Para la Paz No. 14, bajo la causal de infracción a normas superiores (artículos 3 y 6 del Acto Legislativo 02 de 2021) de manera concreta bajo los cargos de (i) violación al principio a la igualdad de género en la lista presentada por la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó, e (ii) indebido cómputo de los votos en favor de la organización social Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó. De otra parte el proceso 11001032800020220009900 se admitió en contra de la elección de Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Para la Paz No. 14, por las mismas causales mencionadas con antelación. Finalmente el proceso 11001032800020220011600 se admitió en contra de la
elección de Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Para la Paz No. 14, por las causales de (i) desconocimiento del inciso 1 del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021 por la revocatoria de la inscripción del señor Juan David Fernández Meneses, lo cual afectó la composición paritaria de la lista, (ii) desconocimiento del inciso 4 del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021 porque la demandada recibió apoyo del partido Liberal y (iii) inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la constitución porque la demandada suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. SS-058-2021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Salud. Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección de la señora Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Para la Paz No. 14, por causales susceptibles de acumularse. En consecuencia, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 ibídem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos tres (3) procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Elías Ricardo Rada y otros
Demandado: Leonor María Palencia Vega Rad: 11001032800020220009500
La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución3, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001032800020220009500, 11001032800020220009900 y 11001032800020220011600.
SEGUNDO: Ordenar a la secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las diez (10) de la mañana.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
3 “[…] PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co