CE - 11001-03-28-000-2022-00095-00_20220926-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00095-00_20220926-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPRES Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: representante a la Cámara por la circunscripción para La Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00099-00 11001-03-28-000-2022-00116-00
Demandantes: JORGE ELÍAS RICARDO RADA Y OTROS
Demandada: ELECCIÓN DE LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
PARA LA PAZ 14 PERIODO 2022-2026
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, FIJA LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Una vez decretada la acumulación de procesos, corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso acumulado en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.
1. De la decisión de excepciones previas 1.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva – Registraduría Nacional del
Estado Civil (RNEC) En el escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los tres expedientes acumulados, se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no tiene injerencia alguna en la postulación de los candidatos, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida. Sintetizó que la excepción formulada debe declararse por las siguientes razones: 1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene a su cargo la labor de verificación de si se está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos ni de los requisitos de fondo para su inscripción. Quien inscribe y avala al candidato es el partido político y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, es dicha entidad la que puede verificar el cumplimiento de los requisitos ante una solicitud de revocatoria de la inscripción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado 2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.
3.- Precedentes emitidos por el propio Consejo de Estado que declaran la excepción aquí planteada en la audiencia inicial (actualmente correspondería en la etapa procesal del caso), y de la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. Según se tiene, el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de excepciones previas dispone: “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el
incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª.” A su vez el artículo 101 del Código General del Proceso establece: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda
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Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones…” En este asunto, la RNEC formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva, la cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene la calidad de ser una excepción de mérito nominada, anteriormente denominada como excepción mixta. Como en este caso la apoderada de la referida entidad no solicitó pruebas para demostrar la prosperidad de ésta y una vez surtido el traslado legal a la parte actora, ésta guardó silencio hay lugar a resolver la excepción a través de la presente providencia. En este asunto se demanda la elección de la señora Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz 14. El fundamento de las demandas presentadas radica en la causal de infracción a normas superiores (artículos 3 y 6 del Acto Legislativo 02 de 2021) de manera concreta bajo los cargos de (i) violación al principio a la igualdad de género en la lista presentada por la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó, e (ii) indebido cómputo de los votos en favor de la organización social Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó. Además, en el proceso el proceso 11001032800020220011600 se admitió en contra de la elección de Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Para la Paz 14, por las causales de (i) desconocimiento del inciso 1 del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021 por la revocatoria de la inscripción del señor Juan David Fernández Meneses, lo cual afectó la composición paritaria de la lista, (ii)
desconocimiento del inciso 4 del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021 porque la demandada recibió apoyo del partido Liberal y (iii) inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la constitución porque la demandada suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión SS-058-2021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Salud. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirma que no tiene competencia para verificar requisitos de fondo respecto a la inscripción de los candidatos para las elecciones de Corporaciones Públicas, como lo puede llegar a ser el cumplimiento de la cuota de género, en tanto que, de verificarse el incumplimiento de un requisito de tal categoría, una inhabilidad del candidato o cualquier circunstancia que impida su inscripción, la competencia para modificar o revocar dicha inscripción radica únicamente en el Consejo Nacional Electoral. Sobre el particular, el despacho precisa que en materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Como se aprecia de la norma transcrita, la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas es clara, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Únicamente se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.
Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber desconocido la cuota de género, la supuesta inhabilidad de la demanda, y el indebido
cómputo de los votos de la lista por la cual resultó elegida, es posible advertir que estas causales no encuentran relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. En efecto, en atención a la norma arriba transcrita, sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente. De tal manera que, abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos previstos en la norma citada, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad y, por lo tanto, asumir esa verificación desbordaría sus facultades legales como la autoridad que realiza la inscripción. En suma, los argumentos esgrimidos por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil sí tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC. 1.2. Ineptitud de la demanda – Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz 14 (exp. 2022-00099-00 y 2022-00116-00) El apoderado de la representante a la Cámara demandada por la Circunscripción Especial para la Paz 14, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Sostuvo que cuando se trata del medio de control de nulidad electoral, mediante el cual se acusa la ilegalidad del acto electoral, sobre el demandante recae la carga procesal de señalar en su escrito de demanda expresamente y con claridad las normas violadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado y el concepto de su violación; es decir, cuáles son las normas que presuntamente se desconocieron con la expedición del acto y cuáles son los argumentos de derecho que sustentan dicho desconocimiento normativo.
Indicó que, en relación con este asunto, en recientes pronunciamientos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que no basta con plantear la disconformidad y hacer una relación de las normas presuntamente vulneradas, sino que debe existir un desarrollo argumentativo que brinde lógica a la solicitud de nulidad. Argumentó que la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Leonor María Palencia Vega resulta en sumo precaria e insuficiente porque los cargos elevados en contra del acto carecen de claridad argumentativa. Tan es así que, en el marco del estudio de admisión de la demanda, la Sala se vio obligada a “ejercer el poder interpretativo sobre el texto de la demanda” en el sentido de aclarar y delimitar los cargos elevados en contra del acto administrativo electoral demandado, concluyendo
entonces la existencia solamente de tres (3) cargos concretos. Pese a lo anterior, los demandantes plantearon varios cargos que contienen en realidad afirmaciones dispersas y confusas que no permiten develar de forma clara el sustento jurídico de las acusaciones que se elevan en contra del acto y con ello incumplen de manera absoluta su carga de presentar los fundamentos de derecho de sus pretensiones: no exponen con claridad las normas presuntamente violadas, no elevan cargos concretos en contra del acto y mucho menos exponen con claridad la fundamentación jurídica de sus planteamientos. Alegó que de los cargos propuestos, solamente dos fueron adoptados en los autos admisorios de las demandas como cuestiones jurídicas a ser estudiadas en el marco del proceso: (i) la infracción de norma superior – el inciso primero del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021 y (ii) la infracción de norma superior – el inciso cuarto del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021. El tercero de los cargos que será estudiado en el trámite procesal no fue un cargo formalmente presentado en la demanda, sino una mera afirmación hecha por los demandantes en el apartado fáctico del escrito de demanda, el cual esta Sala calificó como un verdadero cargo elevado en contra del acto administrativo electoral demandado; es por esta razón que el planteamiento en cuestión no cuenta con un desarrollo del concepto de la violación y tampoco con pruebas que lo acrediten. Con todo, la demanda incurre en las deficiencias anotadas que impiden a la jurisdicción estudiarla de fondo, en la medida en que con ellas se configura la excepción
previa consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP consistente en no cumplir con incluir el lleno de requisitos en su contenido; particularmente, por el incumplimiento del requisito de la demanda consagrado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. Según se tiene, el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de excepciones previas dispone: “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones
previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión…” A su vez los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso establecen: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones…” En el presente asunto, la entidad demandada formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso tiene la calidad de previa; además, no solicitó pruebas para demostrar la prosperidad de la misma y una vez
surtido el traslado legal a la parte actora, ésta guardó silencio por lo que hay lugar a resolver la excepción a través de la presente providencia. En concreto, para el apoderado de la demandada no se cumple con los requisitos formales establecidos para la presentación de las demandas, específicamente las instauradas en los procesos 2022-00099-00 y 2022-00116-00. Básicamente, alega que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente respecto de los cargos invocados en la demanda, pues el concepto de violación es deficiente, lo que impide el debido ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, considera el despacho que, una vez subsanadas las demandas, es claro que los cargos por los cuales se demanda la nulidad de la elección de la señora Palencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado Vega obedecen básicamente a dos: i) infracción de las normas en que debía fundarse y ii) por violar el régimen de inhabilidad, pues considera que se encontraba incursa en una de ellas.
En el auto admisorio de los procesos acumularos en este asunto, e incluso en la providencia que decretó la acumulación, se precisó el alcance de las causales objeto de estudio y las normas que presuntamente han sido infringidas, luego, no es cierto que
se desconozca el derecho de defensa o que la parte demandada no pueda ejercer en debida forma. De manera que, el análisis que deberá abordar este juez colegiado se encuentra delimitado desde el inicio del proceso. Ahora, la insuficiencia en los argumentos de la parte actora no comporta una demanda inepta, sino la posibilidad de que su vocación de prosperidad disminuya, pero de ninguna manera desconoce el debido proceso de las partes vinculadas a esta causa. En efecto, este asunto acumulado se tiene que, en las tres demandas los actores alegan que la elección de Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Para la Paz 14, debe anularse bajo la causal de infracción a normas superiores (por desconocimiento de los artículos 3 y 6 del Acto Legislativo 02 de 2021) de manera concreta bajo los cargos de (i) violación al principio a la igualdad de género en la lista presentada por la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó, e (ii) indebido cómputo de los votos en favor de la organización social Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó. Asimismo, en el proceso 2022-00116-00 se agregó que el acto de elección debe anularse por: (i) desconocimiento del inciso 1 del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021 por la revocatoria de la inscripción del señor Juan David Fernández Meneses, lo cual afectó la composición paritaria de la lista, (ii) desconocimiento del inciso 4 del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021 porque la demandada recibió apoyo del partido
Liberal y (iii) inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la constitución porque la demandada suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. SS-058-2021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Salud. En consecuencia, no prospera la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada Resueltas las excepciones y con la salvedad de que las demás propuestas tanto por la demandada como por el Consejo Nacional Electoral y Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas en el proceso acumulado son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisados los escritos de contestaciones de la demanda en el expediente 2022-0009500 se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. Asimismo, se advierte que en el expediente 2022-00099-00 las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. También se configura el literal d) del numeral 1 de la referida norma, en lo que respecta al expediente 2022-00116 por las razones que pasarán a exponerse en el acápite siguiente. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A
de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada.
4. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad
y eficacia, así: Expediente 2022-00095-00
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado
2. Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
3. Leonor María Palencia Vega Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
4. Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
Expediente 2022-00099-00
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
2. Leonor María Palencia Vega Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
3. Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
Expediente 2022-00116-00
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
La parte actora en el expediente 2022-00116-00, además de las documentales aportadas, requirió en el acápite de pruebas de la demanda, las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado “7.2.1. Solicitud de pruebas documentales
Oficiar a las siguientes entidades:
1. A la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA para que remita con destino a este proceso, copia de los documentos precontractuales, contractuales y acta de liquidación, de contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No SS-0582021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Salud, cuyo objeto es: prestación de servicios de auxiliar de enfermería para brindar apoyo en el fortalecimiento de la autoridad sanitaria para la vigilancia y prevención de las enfermedades respiratorias graves, incluyendo COVID-19, en el departamento de Córdoba”, suscrito con la señora LEONOR MARIA PALENCIA VEGA.
2. A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
3. Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 7.2.2. Solicitud de práctica de pruebas Se oficie al Consejo Nacional Electoral la resolución 0990 del 26 de enero de 2022 mediante la cual revocó el acto de inscripción de la aspiración a la Cámara de
Representantes del señor JUAN DAVID FERNÁNDEZ MENESES. Se oficie al CNE la Resolución 1273 del 12 de febrero del 2022 que dejó en firme la decisión contenida en la resolución 0990. Se oficie a los entes de control e
investigativos FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL NORTE DE SANTANDER, MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL MOE, a fin de que remitan informes pertinentes y conducentes relacionados con las irregularidades identificadas en el proceso electoral de la CITREP 3 NORTE DE
SANTANDER.
Se oficie a la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Salud de la Gobernación de
Córdoba, el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No SS-0582021” Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. En este asunto, es claro que los demandantes pudieron haber requerid
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