CE - 11001-03-28-000-2022-00095-00_20221110-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00095-00_20221110-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00095-00 11001-03-28-000-2022-00099-00 11001-03-28-000-2022-00116-00 ACUMULADO
Demandantes: JORGE ELÍAS RICARDO RADA Y OTROS
Demandada: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA
ESPECIAL PARA LA PAZ 14, PERIODO 2022-2026
Temas: Infracción de normas, inhabilidad y apoyo indebido de partido político.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir las demandas presentadas por los señores Jorge Elías Ricardo Rada, Katherine Cárdenas Llorente, Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Rocío Pineda Arrieta, Manuel Francisco Osuna Baptista, Águeda del Pilar Quiñonez Rodríguez, Mario Miguel Quintero Bueno, Eduar Enrique Petro Delgado, Yeimis Judith Paternina Pereira, Reyson Yorman Estupiñán Silva y Luis Carlos
Montenegro Almeid en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora Leonor María Palencia Vega, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz -CITREP 14-.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 11001-03-28-000-2022-00095-00 1.1. Pretensión El señor Jorge Elías Ricardo Rada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual
solicitó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado “PRIMERO: Se declare la nulidad del formulario E-24, E-26 emitidos por la comisión escrutadora general CITREP N°14 por haberse contabilizado los votos depositados a favor de la lista inscrita por la Asociación Agropecuaria De Mujeres Víctimas De Jericó, la cual se afectó en su totalidad, debido a la revocatoria de la inscripción del candidato JUAN DAVID FERNANDEZ MENESES, realizada por el Consejo Nacional Electoral en la resolución No. 0990 del 26 de enero de 2022 y confirmada mediante la resolución No. 1273 de febrero 11 de 2022, quedando incursa en la
violación al principio de igualdad y equidad de género establecido en el artículo 6 transitorio del acto legislativo N° 2 de 2021.
SUBSIDIARIA: SEGUNDO: Se declare la nulidad del formulario E-24, E-26, emitidos por la comisión escrutadora general CITREP N°14 por haberse contabilizado los votos depositados a favor del candidato JUAN DAVID FERNANDEZ MENESES, cuya inscripción había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral en la resolución No. 0990 del 26 de enero de 2022 y confirmada mediante la resolución No. 1273 de febrero 11 de 2022 y, teniendo en cuenta que NO se realizó la modificación a la lista por parte de la organización social que postuló su nombre, a pesar de estar en término para hacerlo, además, porque para el caso de la circunscripción especial CITREP por mandato constitucional, el voto solamente es preferente.
Como consecuencia de prosperar una de las anteriores pretensiones… TERCERO: Se ordene a quien corresponda, que realice un nuevo cómputo de la votación obtenida por los diferentes candidatos y organizaciones sociales inscritos como aspirantes a la cámara de representantes por la circunscripción especial CITREP N°14, contabilizando como no marcados los votos que figuran a favor del candidato o de los candidatos correspondientes o marcándolos como del partido, según se decidan las pretensiones principal o subsidiaria.
CUARTO: Se ordene a quien corresponda, la anulación de la credencial de congresista expedida a favor de PALENCIA VEGA LEONOR MARÍA identificada
con la cedula de ciudadanía N° 50.975.957, se ordene suprimir el nombre del candidato Juan David Fernández Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.110.376 del orden de elegibilidad, se corrija el número de votos que en total sacaron cada una de las organizaciones sociales y se expida la credencial a quien resulte ganador luego del cómputo realizado, contabilizando como no marcados o como del partido, los votos a favor del candidato o candidatos, según se decidan las pretensiones principal o subsidiaria.
DE OFICIO: QUINTO: Emítanse las ordenes que de oficio estime conveniente el alto tribunal, en aras a la aplicación del principio de legalidad y/o para garantizar la efectiva aplicación de lo resuelto”. (sic a toda la cita) Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado 1.2. Hechos Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0990 del 26 de enero de 2022 dispuso: “REVOCAR el acto de inscripción del ciudadano Juan David Fernández Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.110.376, como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial para
organizaciones de víctimas para las elecciones a Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, con fundamento en el reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, por encontrarse incurso en causal objetiva (sic) de inhabilidad, de conformidad con expuesto, expediente radicado No. CNE-E-2021-027025.” Mencionó que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición el cual no prosperó, por lo que quedó en firme la decisión el 12 de febrero de 2022 una vez notificada. De manera que la lista para la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP) 14, formulada por la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó, se mantuvo con los nombres de la demandada, la señora Leonor María Palencia Vega y el señor Juan David Fernández Meneses. Destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022. Precisó que la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó no realizó la modificación de la lista inscrita, en el sentido de postular un nuevo candidato en reemplazo del señor Juan David Fernández Meneses a quien el Consejo Nacional Electoral le había revocado la inscripción y tampoco presentó su renuncia a la candidatura. Así, relató que a pesar de haberse revocado la inscripción del señor Fernández Meneses y estando en términos para reemplazarlo, la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó como estrategia política decidió no
hacerlo, para tener un inscrito con domicilio en el municipio de Valencia –Córdoba, cuya área de influencia es el Alto Sinú y otro aspirante con domicilio en Puerto Libertador –Córdoba, cuya área de influencia es el Alto San Jorge. De manera que -afirmó- se mantuvo en error a los electores, en especial a los ciudadanos del alto San Jorge, quienes no conocían ni se identificaban con la demandada Leonor Palencia así como tampoco, con la organización social que inscribió dichas personas. Anotó que los habitantes de la zona rural de Montelíbano, San José de Ure, Puerto Libertador, Tierralta y Valencia, votaron por el señor Juan David Fernández Meneses porque él continuó haciendo campaña y manifestando en las diferentes reuniones que su proceso ante el Consejo Nacional Electoral había salido favorable. En ese orden de ideas, precisó que los resultados que se reflejan en el E-24 y el E-26, dan cuenta que los votos del aspirante fueron en total mil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado cuatrocientos setenta y cinco (1.475), por lo que, comparados con el promedio de votos de los demás, se puede concluir que no se trata de un grupo desprevenido de ciudadanos que votaron por el señor Fernández Meneses, por el contrario, se
trató de una verdadera campaña de desinformación por parte de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó. Aseguró que dicha asociación “en alianza con las maquinarias políticas tradicionales comandadas por el actual gobernador del departamento de Córdoba, quien es primo de la demandada, la señora Leonor María Palencia Vega”, indujeron a un error a los ciudadanos presentándoles como vigente la candidatura de una persona cuya inscripción había sido revocada, con el único propósito de que la organización social que inscribió a la demandada, alcanzara en conjunto la mayor votación y resultara electa, quien además es “heredera del clan Benítez y Calle”. Agregó que, al no reemplazarse la candidatura del señor Fernández Meneses, la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó desconoció la cuota de género establecida en el artículo sexto del Acto Legislativo 02 del 2021, que prevé lo siguiente: “Artículo transitorio 6°. Forma de elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un Representante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La lista tendrá un candidato de cada género”. Destacó que, no obstante lo anterior, la comisión escrutadora departamental CITREP – 14 contabilizó mil cuatrocientos setenta y cinco (1.475) votos depositados a favor del candidato Juan David Fernández Meneses, cuya inscripción había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral. Igualmente,
realizó la declaratoria de la elección de la candidata Leonor María Palencia Vega. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invocó como causales de nulidad la infracción de normas superiores, prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las de los numerales 4 y 5 del mismo ordenamiento procesal. Asimismo, alegó como desconocida la siguiente normativa: Resolución 0990 del 26 de enero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, Resolución 1273 de febrero 11 de 2022 de la misma entidad, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo 31, la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Acto legislativo 02 de 2021, artículos 5 y 6 transitorio -violación a los principios de igualdad y equidad de géneroy los artículos 40 y 179 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado - Infracción de las normas en que deberían fundarse el acto, violación del principio de igualdad de género establecido en el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021.
Argumentó que la organización social que postuló a los señores Fernández y
Palencia, al mantener la lista electoral a la Cámara de Representantes por la CITREP 14, sin tener en cuenta la cuota de género, desconoció lo previsto en el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021, el cual establece que deberán inscribirse candidatos de ambos géneros. Sustentó que la inhabilidad del señor Fernández Meneses por la cual se revocó su candidatura, no es sobreviniente, ya que como se evidencia en las resoluciones citadas en el acápite de hechos, aquella tuvo lugar producto de una sentencia penal condenatoria, que data muchísimo antes del proceso de inscripción. Por otra parte, precisó que, a pesar de la maniobra dilatoria expresada en un recurso de reposición falto de fundamentos, dicha revocatoria se ratificó previo al vencimiento del término para la realización de modificaciones a la lista por esta causa; sin embargo, el candidato cuya inscripción había sido revocada y la organización social que lo inscribió a él y a la demandada, continuaron en campaña con un solo candidato, violando la cuota de género. Sustentó que la organización social que inscribió las candidaturas a la CITREP 14, contó con los días 11, 12 y 13 de febrero de 2022 para realizar la modificación de la lista, no obstante -señaló- voluntariamente decidió no hacer uso de ese derecho y ambos candidatos continuaron en campaña abierta, manifestándole a los electores que la actuación ante el CNE había sido favorable al señor Fernández Meneses. Resaltó que, al haberse afectado la lista en su totalidad por no realizarse las
modificaciones por causa de la revocatoria, estando en término para hacerlo, debe aplicarse la tesis del Consejo de Estado que señala que, si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos deben contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrán entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido. - Nulidad por computarse los votos a la lista de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó Estableció que el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral han establecido unas reglas generales de cómo proceder tratándose de los votos depositados en favor de candidatos que han sido revocados previamente a las elecciones, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado i) En el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor debía computarse como válida para la lista, mientras que, ii) si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido.
Apuntó que, al verificar las actuaciones administrativas surtidas en el trámite de la
revocatoria de la inscripción del candidato en cuestión, se puede observar que esta se produjo mediante la Resolución 0990 del 26 enero de 2022 y dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución 1273 de febrero 11 de 2022 quedando en firme de manera inmediata debido a que contra dicha determinación no procedía ningún recurso. En consecuencia -afirmó- no era posible computar votos a favor del candidato Juan David Fernández Meneses en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, ya que su inscripción fue revocada el 26 enero de 2022 y confirmada el 11 de febrero de 2022. Alegó que, teniendo en cuenta lo anterior los votos depositados en favor del candidato Fernández Meneses no debieron contabilizarse a la organización social que lo inscribió, pues lo que correspondía era que se tuvieran como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían la entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido. Pero de ninguna manera, a favor suyo, como sucedió. Destacó que, además, existen normas especiales para el caso de la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz que evidencian que las organizaciones sociales con derecho de postulación en aquella no cuentan con una amplia aplicación de los principios de “la eficacia del voto y de pro elector”. Tal es el caso del artículo 14 del Decreto 1217 de 2021, el cual establece lo siguiente: “Sanciones por el incumplimiento de las reglas y requisitos previstos en el Acto Legislativo 02 de 2021. Quienes sean elegidos como representantes a la Cámara por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y las
reglas establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, se les impondrá la sanción de pérdida del cargo mediante el procedimiento de pérdida de investidura definido en la ley y ello conllevará la inhabilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 179 de la Constitución Política. Parágrafo primero: En el evento en que un candidato haya sido elegido sin el cumplimiento de las reglas y requisitos exigidos en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, la respectiva curul no podrá ser reemplazada en aplicación del inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política”. Sustentó que el carácter prevalente de las organizaciones políticas en los procesos de elección de circunscripciones ordinarias versus la prevalencia del candidato en el caso de las CITREP, establecen una situación de fondo que limita la aplicación de “los principios de la eficacia del voto y el principio pro elector”, que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado permita computar como válidos para la lista, los votos depositados en favor del candidato cuya inscripción fue revocada previamente.
Finalmente, aun cuando invocó el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, respecto
a la violación del régimen de inhabilidades, no sustentó dicho cargo.
2. Expediente 11001-03-28-000-2022-00099-00 2.1. Pretensión La señora Katherine Cárdenas Llorente, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1.- Que se declare la nulidad del acto de elección – Formulario E-26 CTP – de fecha 21 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección como representante a la cámara CITREP N° 14 del sur de Córdoba, de la ciudadana LEONOR MARIA PALENCIA VEGA avalada por la organización social ASOC.
AGROPECUARIA MUJERES VÍCTIMAS DE JERICÓ - ASOMUVIJ para el período constitucional 2022 – 2026, por haber contabilizado los votos de un candidato cuyo acto de inscripción había sido revocada, y afectar la lista en cuento a la cuota de género. 2.- Que como consecuencia de lo anterior ofíciese al CNE, RNEC con la finalidad que se redistribuya la votación conforme lo expresa la ley”. 2.2. Hechos Sostuvo que el día 13 de marzo 2022, se realizaron las elecciones del Congreso de la República de acuerdo con la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. Anotó que, realizados los escrutinios auxiliares, municipales y departamentales la
señora Leonor María Palencia Vega, resultó electa como representante a la Cámara por la CITREP -14 del sur de Córdoba, conforme aparece en el acta de elección – Formulario E-26 CTP, de fecha 21 de marzo de 2022, para el período 2022 – 2026. Destacó que la señora Leonor María Palencia Vega, fue avalada por la organización social Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó –
ASOMUVIJ.
Mencionó que la referida organización social inscribió dos candidatos: la demandada, señora Leonor María Palencia Vega quien obtuvo 5.562 votos y el señor Juan David Fernández Meneses quien obtuvo 1.475 votos para un total de sufragios a favor de a la organización de 7.469 votos (sic). Precisó que, conforme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, se expidió la credencial de representante a la cámara a la señora Leonor María Palencia
Vega. Resaltó que el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, establece “Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará al
candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción”. Anotó que la lista que obtuvo el mejor resultado en este caso fue la de la organización social Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, sin embargo -afirmó- la totalidad de votos obtenidos por dicha lista, no debían tenerse en cuenta toda vez que con la revocatoria en comento, también se afectó la lista, “en cuanto a la cuota de género como lo establece la ley”. Agregó que con los candidatos efectivamente inscritos por la organización social en comento, no se cumplió la igualdad de género como lo establece el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, que de manera concreta prevé que la lista estará integrada por un candidato de cada género. Comoquiera que la inscripción del aspirante Fernández Meneses fue revocada por las resoluciones antes citadas, esta agrupación no cumpliría este requisito legal. Determinó que, al proferirse la Resolución 1273 del 11 de febrero de 2022 se dejó en firme la revocatoria de la inscripción del candidato Fernández Meneses, y teniendo en cuenta que el término para modificar las inscripciones según el calendario electoral era hasta el 13 marzo de 2022, la asociación mencionada deliberadamente decidió no modificar la lista pese que contaban con dos días para hacerlo. Sostuvo que, en consecuencia, dicha conducta resulta contraria al ordenamiento jurídico, la cual se debe tener como un comportamiento doloso por
parte de la agrupación y del candidato toda vez que indujeron a sus electores a error. Estableció que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-03297-01 ratifica lo expresado por el Consejo Nacional Electoral en Concepto 813-19 del 25 de octubre de 2019, que dispuso la calificación que se debe dar a los votos que contengan marcaciones por listas o candidatos revocados, de la siguiente manera: a. Cuando la marcación sea identificada en lista cerrada, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato (s) revocado (s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. b. Cuando la marcación sea identificada en lista abierta – voto preferente-, en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato (s) revocado (s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección.
Precisó que, si bien esta última opción podría predicarse del caso bajo estudio, lo
cierto es que no hay lugar a aplicarse dado que se desconoció la cuota de género por la lista. Ello por cuanto que -argumentó- en el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor debía computarse como válida para la lista. Sin embargo, si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción de normas superiores. Explicó que se desconoció el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021, que prevé un principio de igualdad de género en la inscripción de las listas de candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Ello en consideración a que, la organización social que inscribió la candidatura de la demandada, de manera “dolosa”, no modificó la lista ante la revocatoria de la inscripción del candidato Fernández Meneses, pese a que contaba con dos días para hacerlo, según el calendario electoral. Asimismo, afirmó que se computaron de manera irregular los votos obtenidos por el señor Fernández Meneses a la lista que inscribió a la demandada, pese a que, en su criterio dichos sufragios no debieron tenerse en cuenta.
3. Expediente 11001-03-28-000-2022-00116-00
3.1. Pretensión
Los ciudadanos Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Rocío Pineda Arrieta, Manuel Francisco Osuna Baptista, Águeda de Pilar Quiñonez Rodríguez, Mario Miguel Quintero Bueno, Eduar Enrique Petro Delgado, Yeimis Judith Paternina Pereira, Reyson Yorman Estupiñán Silva y Luis Carlos Montenegro Almeida, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitaron lo siguiente: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el documento electoral E-26_CTP_XX_XXX_XXX_XX_XX_X_1047_F_54 expedido en la BIBLIOTECA ALEXIS ZAPATA MEZA, a las 8:26 PM el día 21 de marzo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado 2022, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, conformada por los integrantes: AMINTA CASTILLO HODGE, ROSAURA
MEDRANO LÓPEZ y las Secretarias YENNY ESPERANZA MELGAREJO MARTÍN
y JULIO FIDEL PADILLA PAUTT.
Segunda: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Electorales: E26_CTP_2_13_052_XXX_XX_XX_X_5057_F_54 de San José de Uré expedido
por la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Uré, Córdoba conformada por los integrantes DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SERRANO, JULIO ENRIQUE POMBO RAMOS y la Secretaria JHEIMY RUÍZ el 15 de marzo del 2022 a las 10:28 AM; E-26_CTP_2_13_061_XXX_XX_XX_X_5866_F_54 de Valencia expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valencia, Córdoba conformada por los integrantes JOSÉ JAIME CABALLERO MÉNDEZ, ALBERTO SEGUNDO VIDAL DÍAZ y el Secretario JULIO RAFAEL ERAZO CAUSIL el 16 de marzo de 2022 a la 1:06 PM; E-26_CTP_2_13_032_XXX_XX_XX_X_5856_F_54 de Puerto Libertador expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Libertador, Córdoba conformada por los integrantes LUIS ALFONSO DUEÑAS SOTO, DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y el Secretario NELSON MUÑOZ HERRERA el 16 de marzo de 2022 a las 9:35 AM; E26_CTP_2_13_025_XXX_XX_XX_X_5852_F_54 de Montelíbano expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Montelíbano, Córdoba conformada por las integrantes YULLYS ALEYDA ESTRADA BELEÑO, DEYANIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ CUELLO y el secretario LUIS GERMÁN MIRANDA TORRES el 16 de marzo de 2022 a las 2:30 PM y; E26_CTP_2_13_058_XXX_XX_XX_X_5864_F_54 de Tierralta expedido por la
Comisión Escrutadora Municipal de Tierralta, Córdoba conformada por los integrantes JAIRO ANDRÉS LÓPEZ BERNAL, DUBAN DARIO DEL CASTILLO ALEMÁN y la Secretaria LISETH PAMELA RENDÓN MARTÍNEZ el 20 de marzo de 2022 a las 12:00 PM.
Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad del acta de nombramiento, la cancelación de la credencial (E27) expedida a la señora Leonor María Palencia Vega, así como todos los documentos y actos administrativos que la acreditan como Representante a la Cámara por la CITREP del sur de Córdoba, número 14, y, los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA”. 3.2. Hechos Relataron que el 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por el conflicto armado, puedan participar en la conformación del poder político.
Posteriormente, el presidente de la República, con el Decreto 1207 de 2021, reglamentó la implementación de las 16 CITREP y estableció, entre otros, los requisitos que debían reunir las candidaturas al interior de los movimientos ciudadanos y organizaciones sociales. Señalaron que, la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, inscribió una lista para la CITREP 14 conformada por la señora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14
Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado Leonor María Palencia Vega y el señor Juan David Fernández Meneses, resultando como ganadora de la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, la primera de las mencionadas, según acta de escrutinio E-26 CTP 14 del 21 de marzo de 2022.
Precisaron que, no obstante lo anterior, la inscripción de la lista de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ para ocupar la curul de la CITREP 14, no cumplió con los requisitos necesarios para nacer a la vida jurídica pues el señor Juan David Fernández Meneses tiene una inhabilidad permanente, tal como obra en el certificado de antecedes del 2 de abril de 2022, emitido por la Procur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.