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CE - 11001-03-28-000-2022-00095-00_AV_RAO-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00095-00_AV_RAO-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Jorge Elías Ricardo Rada y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Rad: 11001-03-28-000-2022-00095-00 acumulado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00095-00 11001-03-28-000-2022-00099-00 11001-03-28-000-2022-00116-00 (Acumulado)

Demandante: JORGE ELÍAS RICARDO RADA Y OTROS

Demandada: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL

PARA LA PAZ No. 14, PERIODO 2022-2026

Tema: Adopción de medidas oportunas para la actualización de la tarjeta electoral.

ACLARACIÓN DE VOTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia del 10 de noviembre de 2022, en la que se negaron las demandas presentadas contra el acto electoral de la señora Leonor María Palencia Vega, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz -CITREP 14-.

2. Aunque comparto las razones expuestas en el fallo, encaminadas a ilustrar principalmente, que la designación de la demandada, respaldada por la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó, no podía verse afectada por los votos computados en favor a la anterior colectividad, a pesar de la decisión del CNE de revocar la inscripción de la candidatura del señor Juan 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.

Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa,

perderá este derecho”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)

Demandante: Carolina Munévar Ospina y otros Demandado: Alexander Vega Rocha David Fernández Meneses, que hizo parte de la lista en la que fue incluida la ciudadana Palencia Vega, considero que a través de la sentencia que le puso fin a la controversia, debió exhortarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adoptara las medidas necesarias para evitar que situaciones como la expuesta en el caso de autos, se repitan.

3. En efecto, se recuerda que una de las circunstancias que generó la presente controversia, consistió en que la revocatoria de la candidatura del anterior ciudadano se notificó faltando un día para que venciera el plazo legalmente establecido para que las colectividades modificaran la listas de candidatos y, que a pesar de que tal decisión quedó en firme faltando un mes para las elecciones, la RNEC no actualizó la tarjeta electoral, por lo que en la misma apareció como opción válida la aspiración del señor Juan David Fernández Meneses, que recibió un número significativos de votos, que finalmente se computaron en favor de la asociación que lo respaldó a él y a la demandada.

4. Bajo tal circunstancia, salta a la vista que, si la RNEC hubiese actualizado la tarjeta electoral, no incluyendo la candidatura del señor Fernández Meneses, no

se le habría presentado a la ciudadanía dicha alternativa y, por consiguiente, no se habría generado una de las circunstancias que justificaron la demanda de la referencia.

5. Lo anterior en especial, cuando la organización electoral conoció de la firmeza de la revocatoria de la aspiración del señalado ciudadano, un mes antes de las elecciones, por lo que contó con un plazo razonable para adoptar las medidas de actualización pertinentes frente a la actualización de la tarjeta electoral, lo que redundaba en mostrar a los ciudadanos las opciones políticas reales.

6. En ese orden de ideas, respetuosamente sugerí que se efectuara el exhorto correspondiente a la RNEC, propuesta que no incluyó la providencia, lo que motivó esta aclaración de voto, en aras dejar constancia de lo ocurrido, y en especial, contribuir a que se evite una de las circunstancias que dio lugar al presente trámite.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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