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CE - 11001-03-28-000-2022-00096-00_20221219-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00096-00_20221219-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino

(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00096-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandado: AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (2022-2026) Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la excepción mixta propuesta por la RNEC, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso resulta viable aplicar la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido a este estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 9 de mayo de 2022, que fue subsanada mediante escrito de 8 de junio siguiente, con la cual pretende:

“PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ATLÁNTICO contenido en el documento E-26 CAM de fecha 26 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTÓRICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado,

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino

(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento del ATLÁNTICO en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ATLÁNTICO, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES

CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ATLÁNTICO, periodo 20222026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de ATLÁNTICO, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de ATLÁNTICO, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.”.

2. Hechos El demandante expuso los siguientes: 2.1. El 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, siendo declarados, mediante el formulario E-26 CAM del 22 de marzo del 2022, como representantes a la Cámara por el departamento del Atlántico. 2.2. El accionado Agmeth José Escaf Tijerino, fue inscrito por la coalición “Pacto Histórico”, la cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición programática y política, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político “Colombia Humana”. 2.3. Precisó que la última de las organizaciones políticas mencionadas, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, considerando que “Colombia Humana” obtuvo el 3% de la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma

anualidad. 2.4. Manifestó que la votación obtenida por Colombia Humana en el Departamento del Atlántico fue de 440.975 de un total de 784.604 en las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino

(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15% permitido al total de la coalición de minorías, razón por la cual aquella no podía conformarla.

3. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como causales específicas de nulidad electoral previstas en el numeral 3° y 5° del artículo 275 ibidem, así como la causal genérica de infracción de norma superior y expedición irregular contempladas en el artículo 137 del mismo estatuto procesal. Pretende que se excluyan del cómputo general de escrutinios los votos obtenidos por los congresistas elegidos por la coalición denominada ‘Pacto Histórico’, en la medida que dicha coalición se conformó con desconocimiento de los parámetros establecidos en el artículo 262 de la Constitución Política, pues, las listas por coaliciones para corporaciones públicas solo pueden ser integradas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción.

Al respecto, explicó que la coalición ‘Pacto Histórico’ fue conformada por varias organizaciones políticas, entre ellas, el partido “Colombia Humana”, colectividad a la que el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica, mediante Resolución 7417 de 2021, en cumplimiento de la SU-316 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, la cual se fundó en el vacío existente en el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) y el amplio respaldo popular que obtuvo esta organización política en las elecciones presidenciales del año 2018, con más de ocho millones de votos. Así las cosas, como el partido “Colombia Humana” no inscribió listas para Congreso de la República en las elecciones 2018, dado que esta organización obtuvo su personería jurídica en el 2021, el actor considera que debió tenerse como parámetro el resultado de las elecciones presidenciales de 2018. En este orden, adujo que el partido Colombia Humana no podía hacer parte de esta “coalición de minorías”, toda vez que la votación obtenida en las elecciones presidenciales del año 2018 en el Atlántico debió sumarse a los votos de los demás corporativos que conformaron la coalición “Pacto Histórico” para la cámara de dicha circunscripción, con lo cual se superó ampliamente este parámetro. En efecto, argumentó que, en las elecciones de 2018 para la presidencia de la República, en el departamento del Atlántico, Colombia Humana obtuvo 440.975 de un total de 784.604 ciudadanos que votaron, razón por la cual esta sola

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino

(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 organización integrante de la coalición excedía el 15% al que alude la referida norma. Concluyó, también, que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene datos falsos que no fueron corregidos en una de las etapas de formación del acto de elección acusado, “a pesar de que dicha actuación no es meramente mecánica, sino cualitativa”, por lo que se configura la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, según la cual, los actos de elección son nulos cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad”. En tal sentido, precisa que, a la mencionada colectividad, en el Formulario E-6, como integrante de la coalición le fueron registrados “cero (0) votos” obtenidos en el certamen anterior, cuando es claro que Colombia Humana obtuvo 440.975 votos en el Atlántico, para las elecciones presidenciales de 2018, lo cual reitera, supera ampliamente el guarismo señalado por la Constitución. Así también, consideró que la elección está incursa en la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 262 Superior, por cuanto existió una indebida integración de la coalición que inscribió al entonces candidato Escaf Tijerino. Esto por cuanto la coalición Pacto Histórico, no estaba integrada por

corporativos políticos minoritarios, como lo exige la figura de la coalición. Explicó que por esos mismos supuestos fácticos resultaba evidente el incumplimiento en las condiciones y requisitos de elegibilidad, desde la previsión del artículo 275.5 del CPACA.

4. Inadmisión y posterior admisión de la demanda La demanda fue inadmitida por auto de 3 de junio de 2022, en la que se hicieron algunas previsiones sobre la postulación del demandante. En cumplimiento de ello, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.

Mediante auto de 24 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda contra el representante a la Cámara Agmeth José Escaf Tijerino. En la mencionada providencia se direccionó la demanda para darle viabilidad únicamente a la censura de violación de transgresión directa al artículo 262 de la Constitución Política, en concordancia con el mandato 108 Superior y de expedición irregular sustentada en la causales generales del artículo 137 del CPACA, al que remite el 275 ibidem. Así mismo, se verificó el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda y al encontrarse cumplidos, se dispuso su admisión y se ordenaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino

(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 las notificaciones y los traslados contemplados en el artículo 277 de la Ley 1437

de 2011.

5. Contestación de la demanda e intervenciones 5.1. Del representante a la Cámara Agmeth José Escaf Tijerino El accionado, a través de apoderado enfocó su defensa en los siguientes derroteros: Indicó que no hay lugar a la interpretación extensiva propuesta por el actor de la Sentencia SU-316 de 2021, con el objeto de que se apliquen los votos obtenidos por la Colombia Humana en la segunda vuelta Presidencial del año 2018, para los requisitos de la coalición señalados en el artículo 262 de la Constitución, comoquiera que la Corte Constitucional no tuvo como fundamento para su decisión al mandato Superior citado.

El fallo fijó las reglas jurisprudenciales que debe cumplir una agrupación en esas mismas condiciones para obtener la personería, a saber: obtener el segundo lugar en los comicios presidenciales; que al menos uno de los candidatos de la formula acepte una de las curules al congreso (art. 1 del acto legislativo 02 de 2015 y 24 ley 1909 de 2018); que se declaren en oposición; que hayan obtenido como mínimo el 3% del total de votos emitidos para las elecciones a presidente. Son los párrafos de la sentencia referentes al último requisito, las que el actor descontextualiza para fundamentar su pretensión. Por el contrario, el fallo es claro al determinar que ese factor está exclusivamente dirigido a garantizar la representatividad del movimiento, como regla jurisprudencial para otorgarle la personería jurídica, tomando de forma analógica el porcentaje de votación que la Constitución considera significativo.

Además, La Corte de forma expresa indica que su decisión es aplicable solo al caso bajo estudio y no a situaciones análogas, ni a otros niveles del gobierno, lo que evita que se pretenda descontextualizar la decisión, como pretende el actor. El pronunciamiento jurisprudencial tuvo en cuenta la votación obtenida para la presidencia de la República por Gustavo Petro Urrego en la elección de 2018 y no la del Congreso, por la potísima razón de que en esa oportunidad no se presentó ningún candidato para estos cargos de elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino

(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 En esa línea destacó que el artículo 262 constitucional exige que la contabilización de los votos sea en la misma circunscripción electoral, la cual se concibe como una subdivisión o ámbito territorial para realizar una elección. En Colombia existen las circunscripciones nacional, departamental, municipal y extranjera. El actor pretende que se hagan extensivas unas cifras de una votación de circunscripción nacional, (elección Presidente y Vicepresidente de la República, año 2018) a la conformación de una coalición para una elección de la Cámara de Representantes del Atlántico, que es de circunscripción departamental. El propio formato E-CT de la coalición Pacto Histórico Cámara de Representantes del Atlántico, consagra de manera clara y precisa la participación de cada uno de sus integrantes y los votos obtenidos en la

contienda electoral inmediatamente anterior por cada uno de ellos en la circunscripción de la ciudad de Barranquilla, siendo esta sumatoria inmensamente menor al 15% del total de votos válidos de la respectiva circunscripción departamental estando por lo tanto acorde con lo ordenado en el artículo 262 Constitucional. En conclusión, es incontrovertible que lo consignado en el formulario E-6CT de inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por la ciudad de Barranquilla, por la coalición Pacto Histórico está completamente apegado a la realidad, pues el movimiento Colombia Humana no participó en las elecciones al congreso 2018-2022. En consecuencia, la conformación de la coalición se llevó a cabo respetando lo ordenado en el inciso quinto del artículo 262 de la C.P. lo que hace infundada la pretensión del actor dentro de la presente acción de nulidad electoral. 5.2. De la RNEC La RNEC, a través de apoderada judicial defendió la legalidad del acto acusado. Al efecto indicó que es incuestionable la posibilidad que otorga el ordenamiento jurídico a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que en coalición cumplan con el supuesto de hecho estipulado por la norma constitucional, de presentar listas a cargos de corporaciones públicas. Sin embargo, el accionante no adujo la inaplicabilidad o ineficacia de la norma, sino, de hecho, el incumplimiento de la misma por parte de Colombia Humana, agrupación política integrante de la coalición Pacto Histórico. El demandante argumenta que, debido a que Colombia Humana no participó en las elecciones al Congreso de la República y aporta, por tanto, cero votos al quince por ciento

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

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(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 de los votos válidos de la respectiva circunscripción, no podía hacer parte de la coalición. El demandante no cuestiona la personería jurídica de la agrupación política, al contrario, hace referencia a la sentencia SU-316 de 2021, mediante la cual se ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE) reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana y a la Resolución No. 7417 de 2021, mediante la cual el CNE dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior. En cambio, en el entendido que Colombia Humana obtuvo su personería jurídica en razón a las curules otorgadas a los candidatos en segundo lugar en las elecciones presidenciales, al amparo de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (estatuto de la oposición), el demandante aduce que “se le debe computar sus votos, para efectos de las coaliciones del artículo 262, en los votos obtenidos, ya sea en circunscripción nacional o territorial en esas elecciones presidenciales”. Así, “ya que La votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento del ATLÁNTICO fue de 440.975 de un total de 784.604 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA

COALICIÓN DE MINORIAS.” No obstante, lo anterior, el actor no tiene en cuenta el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral el 9 de diciembre de 2021, de radicado CNE-E2021-022788 y CNE-E-2021-00235142 con motivo de dos peticiones presentadas por José Luciano Sanín Vásquez, Director de Viva Colombia, y Nicolás Farfán Namén, Registrador Delegado en lo Electoral, en las que se fijó la posición de la organización electoral sobre el punto. De esta manera, al amparo de la jurisprudencia mencionada, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, el inciso 5 del artículo 262 es aplicable a todas las organizaciones políticas, sin importar bajo que causal le haya sido reconocida la personería jurídica. Y así, en el mismo sentido, el CNE estipuló que para los efectos de dicha norma no se debe contabilizar ningún voto. Por tanto, para el caso sub examine no existe el incumplimiento de la norma alegada por el accionante, sino, por el contrario, una aplicación cabal de la norma y de los precedentes jurisprudenciales que sobre la misma se han esbozado. Respecto de la competencia de la RNEC en lo relativo con la inscripción de candidaturas Adicionalmente, aseveró que es claro que, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución Política, ella es la competente para dicha actuación. La inscripción de candidaturas es reglamentado, primero, por el artículo 90 del Decreto 2281 de 1986, que señala ante quién deben realizarse dicho trámite, estableciendo que para el caso de listas al Congreso de la

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(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 República debe hacerse ante los delegados departamentales del Registrador Nacional. De otra parte, El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 indica que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.” A su vez, los artículos 30 y 31 establecen los periodos de inscripción y modificación. Y, en cuanto a la labor de la RNEC, el artículo 32 es preciso al estipular que la entidad verifica el cumplimiento de los requisitos formales y, por tanto, no los sustanciales. En congruencia, el ordenamiento jurídico estipula que es el CNE quien tiene a su cargo adoptar decisiones frene a las solicitudes de revocatoria de la inscripción, como así lo establece el numeral 12 del artículo 265 constitucional. Entonces, como consecuencia de lo anterior, y como consta en el formulario E6 de inscripción de la lista del Pacto Histórico, la RNEC cumplió cabalmente su función de verificación de los requisitos formales, en el plazo legal y al amparo de la normatividad la Constitución Política. En cumplimiento de este mandato

constitucional y legal, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe adelantar las actividades y proferir los actos administrativos encaminados a la planeación, organización y ejecución del certamen electoral dentro de las cuales se incluyen la expedición del calendario electoral que contiene las actividades a realizar, la ubicación de puestos de votación y la integración del censo Electoral. Elaborado el calendario electoral. Con relación a lo argumentado en el presente escrito, su despacho debe tener en cuenta que el actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, está basada en normas constitucionales y legales que reglamentan lo concerniente a las jornadas electorales, por lo cual se está actuando dentro de la órbita de las funciones otorgadas por la ley. 5.2. Del CNE Indicó, a través de apoderado judicial, que el Consejo de Estado reconoce que aunque se presenta una omisión legislativa por parte del Congreso de la República para reglamentar el artículo 262 de la Constitución Política en lo concerniente a la inscripción de listas en coalición de partidos y movimientos políticos para corporaciones públicas, la misma no resulta necesaria puesto que tiene su origen en un precepto constitucional, dirigido a garantizar un derecho fundamental que debe cumplirse de forma directa por las entidades administrativas y judiciales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600

Sea lo primero aclarar que el Pacto Histórico es una coalición de diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, que han decidido unirse para los comicios electorales de Senado y Cámara de Representantes para el período 2022-2026, por consiguiente, de acuerdo a la Ley y a los Estatutos internos de cada grupo coaligado, realizaron un acuerdo y en base a ello, decidieron presentar de manera conjunta listas de candidatos para dichas elecciones legislativas. Señaló que una coalición es una figura electoral acreditada por la norma colombiana para establecer transitoriamente acuerdos programáticos y fijar estrategias políticas para lograr fines comunes entre los partidos y movimientos políticos coaligados. Explicó sobre la revocatoria de inscripción de candidatos que es una competencia administrativa del Consejo Nacional Electoral frente a solicitudes por causales de inhabilidad y/o doble militancia. En el marco de las facultades constitucionales de esta Corporación de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. En efecto, el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, le han conferido para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley. Dentro de ese contexto, en ningún caso, podrá declarar la elección de dichos candidatos. Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley Estatutaria

1475 de 2011 dispone que, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este punto indicó que no se tramitó ante el CNE solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Agmeth José Escaf Tijerino como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. De acuerdo a lo expuesto, conforme lo dispone la Constitución Política en los artículos 108 y 265 numeral 12, para que el CNE proceda a la revocatoria de inscripción de candidaturas debe existir plena prueba del supuesto fáctico que la determina. Como quiera que no conoció en sede administrativa solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del accionado solicitó la denegatoria de las pretensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 Finalmente, afirmó que por no haberse tramitado ante el CNE solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado, corresponde al Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas

en instancias jurisdiccionales, decisión a la que el Consejo Nacional Electoral se atendrá en su integridad.

6. Decisión de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC.

Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, se declaró no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. Esta decisión estuvo motivada en que en punto al requisito de verificar el tope máximo del 15% del total de los votos válidos obtenidos en el anterior certamen electoral, cuando una lista se inscriba por coalición para una corporación pública, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe verificar en el formulario, no solo que se haya registrado el guarismo correspondiente, sino que el mismo corresponda a los datos contenidos en sus bases de datos; de lo contrario, el resultado electoral se tornaría en un asunto meramente arbitrario, sin ningún tipo de control.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.

2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General

del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis1. 1 Código General del Proceso. Art. 278. “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

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(Representante a la Cámara – Departamento del Atlántico) Radicado: 11001032800020220009600 En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial,

previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica2, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta

petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”. 2 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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