CE - 11001-03-28-000-2022-00097-00_20220616-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00097-00_20220616-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00097-00
Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 20222026
Tema: Admite demanda y niega medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Carlos Leonardo Hernández presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental.
1.1. Hechos
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. De conformidad con la Resolución 2098 de 2021 - calendario electoralde la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), el plazo de
inscripción de candidatos para las elecciones del 13 de marzo de 2022, feneció el 13 de diciembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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4. El Consejo Nacional Electoral (CNE) el 5 de junio de 2019 expidió la Resolución 2151 de 2019 “[p]or medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.
5. El CNE dictó la Resolución 7417 de 15 de octubre de 2021 “[p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento
Político Colombia Humana”.
6. El 10 de diciembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana, la Alianza Democrática Amplia “ADA”, el Polo Democrático Alternativo “PDA”, el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, la Unión Patriótica “UP”, y el Partido Comunista Colombiano –PCC-, suscribieron acuerdo de coalición para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander.
7. Narró que de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Política, los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán presentar candidatos en coalición para corporaciones públicas, siempre y cuando hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15 %) de los votos válidos de la respectiva circunscripción.
8. Sin embargo, considera que el Movimiento Político Colombia Humana, supera dicho porcentaje por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”.
9. Afirmó que el 7 de noviembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana realizó consulta y “…al final definió ocho elegidos1 para competir internamente para ser cabeza en la lista a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico”, y entre los elegidos no figuró la demandada Mary Anne Andrea
Perdomo Gutiérrez.
10. Dicha situación vulnera la Ley 1475 de 2011, artículo 7, que impone la obligatoriedad de los resultados de las consultas para las colectividades y para los participantes; por tanto, como la demandada no hizo parte de la consulta tampoco podría ser candidata al Congreso de la República, por el departamento de Santander por la coalición “Pacto Histórico”. 1 Carlos Eduardo Bonces, Esperanza Cruz Arguello, Germán Albeiro González, Silvia Patricia Balbuena,
Diego Moreno Luque, Ruby Morales, Edgar Ramírez y Delcy Ruiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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11. No obstante, el 24 de noviembre de 2021 el Comité Político Nacional del “Pacto Histórico” determinó que la lista de candidatos estaría conformada por
Jennifer Almeyda, Jorge Flórez, Jesús Sánchez, Germán González, Rosa Herrera, María Leal Zabala y Ludwin Gómez.
12. Ahora de la lectura del formulario E-6CT da cuenta que la Coalición Programática y Política “Pacto Histórico” inscribió a Luz Dana Leal Ruiz, Jorge Édgar Flórez Herrera, Nancy Santodomingo Guarín, María De Los Ángeles Leal
Zabala, William Ramírez Carreño, Germán Albeiro González, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y Juan Pablo Ramírez Triana.
13. Así las cosas, para la parte actora, la inscripción de la candidatura de la demandada deviene ilegal y vulnera el contenido de los artículos 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al no participar en la consulta previa y dado el carácter vinculante de la coalición suscrita.
14. Afirmó que en el término legalmente previsto para modificar la lista de candidatos (sin precisar la fecha) se “…efectuó la renuncia de los candidatos ya que los partidos que conforman el Pacto Histórico decidieron participar dentro del partido Alianza Verde en el Departamento de Santander”.
15. Lo anterior, con excepción de la demandada Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez quien “…en una clara demostración de desobediencia y desacato a los estatutos de su partido se negó a renunciar a la lista configurándose una situación
bastante inverosímil pues con su actitud finalmente la lista de la coalición `Pacto Históricó quedó con una sola aspirante violentando por su puesto el artículo 28 de la Ley 1475 y el artículo 31 ibídem ya que la lista finalmente incumple la cuota de género, la alternancia y sobre todo el deber de inscribir el número de candidatos que garantizaran a todos los Santandereanos su derecho de preservar las siete curules a la Cámara por Santander ya que en caso de falta de la única candidata por el Pacto Histórico no tendría reemplazo y el departamento solo tendría 6 congresistas lo cual vulnera el derecho fundamental a elegir y ser elegido”.
16. Manifestó que el 15 de enero de 2022, los representantes legales de los partidos coaligados solicitaron al CNE la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, lo que en criterio del actor imponía que la demandada debía renunciar a conformar dicha lista en
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 obedecimiento del artículo 9, numeral 5º2 de los estatutos del Movimiento Colombia Humana. 1.2. Concepto de la violación
17. A juicio del demandante, la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez vulnera el contenido de los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución
Política; 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011; 7 de la Ley 130 de 1994 y 275 de la Ley 1437 de 2011, además del 9 de los Estatutos del Movimiento Político Colombia Humana.
18. Explicó que para el departamento de Santander se eligen siete (7) Representantes a la Cámara, pero como la lista del Pacto Histórico se conformó por una sola candidata, en caso de falta absoluta “…el departamento de Santander solo tendría 6 Representantes a la Cámara”, además por esta misma circunstancia, en caso de que la votación le hubiera alcanzado para acceder a dos curules, esta colectividad no tendría como ocuparla, lo que considera vulnera el artículo 40 de
la Constitución Política.
19. Como se narró en los hechos, aduce el actor que la lista de candidatos de la coalición “Pacto Histórico” desconoció, con la inclusión de la demandada, el resultado de la consulta realizada y “…se aparta de la preservación de la equidad de género en razón a que solo se inscribe un(a) candidato(a)”, infringiendo el artículo 107 de la CP.
20. Afirmó que la vulneración del artículo 262 de la Constitución Política se materializa porque el Movimiento Político Colombia Humana obtuvo su personería jurídica mediante Resolución 7417 de 2021, como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316, con ocasión del “respaldo de 8 millones de ciudadanos”, que supera el 15 % establecido por dicho precepto constitucional para realizar acuerdos de coalición.
21. Reiteró que el Movimiento Político Colombia Humana adelantó consulta para
escoger los candidatos que conformarían la lista de aspirantes de la coalición “Pacto Histórico”, que fue desconocida y a la final se inscribió a la demandada, a 2 Artículo 9. Deberes. Quienes se afilien al Movimiento tendrán los siguientes deberes: (…)
5. Aplicar en todos los espacios las definiciones programáticas que el movimiento en su conjunto defina.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 pesar que no hizo parte de la consulta realizada que fue claramente desatendida, lo que desconoce el contenido del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011.
22. Expuso que la lista de candidatos del “Pacto Histórico” a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander al quedar conformada por una sola persona incurre en desatención del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque debió conformarse con mínimo 5 aspirantes y, además, desconoce la equidad de género. 1.3 . Solicitud de medida cautelar
23. En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado para lo cual expuso que “…claramente la conformación de la lista cerrada para la Cámara de Representantes por Santander dentro de la coalición `Pacto Históricó se aparta de los lineamentos legales y constitucionales para su
conformación”. Para lo cual reiteró los argumentos ya resumidos en esta providencia.
2. Trámite
24. Mediante auto de 12 de mayo de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos.
3. Intervenciones
3.1. Demandada
25. Su apoderada judicial solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida, por considerar que no tiene el fundamento jurídico y probatorio necesario para su declaratoria. Indicó que el acto de elección que se pide suspender y anular genera efectos en todos los representantes a la Cámara por el departamento de Santander que resultaron elegidos, no contraría las normas que se citan en la demanda y acceder a la cautelar causaría un perjuicio injustificado a los ciudadanos que apoyaron con su voto a Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y a los habitantes de ese ente territorial.
26. Explicó que la coalición denominada Pacto Histórico tenía como propósito inscribir lista cerrada o con voto no preferente a la Cámara de Representantes por
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 el departamento de Santander se suscribió el 10 de diciembre de 2021. Se refirió a los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011, para concluir que si bien se allegó al expediente copia de la “invitación consulta Pacto Histórico” del 17 de agosto de 2021 y el comunicado del Comité Político del pacto de 24 de noviembre del mismo año, “…se debe sin lugar a dudas concluir que no existió tal consulta en los términos legales previamente descritos, pues no existió intervención de la autoridad electoral (…)
[además para el] 17 de agosto de 2021 y 24 de noviembre de 2021, la Coalición Pacto Histórico departamento de Santander aún no se había conformado y en tal sentido aún no existía posibilidad de que previo a su conformación se pudiese actuar con carácter vinculante y legal”.
27. Sostuvo que no hay yerro alguno en el acto de inscripción de la demandada pues contó con los avales de las colectividades que suscribieron la coalición.
28. Precisó que no se allegó prueba de la renuncia o conformación de otras listas de candidatos por parte de las colectividades de la coalición y afirmó que tampoco “podrían existir” por el carácter vinculante del acuerdo, de conformidad con lo previsto por los artículos 29 de la Ley 1475 de 2011 y 2 de la Resolución 2151 de 2019 del CNE.
29. Sostuvo que la negativa del CNE en lo referente a la petición de revocatoria
de la inscripción de la candidatura de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, tiene fundamento en las sentencias C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 17 de julio de 20143 y 28 de enero de 20214.
30. Afirmó que en el fallo de 28 de enero de 20215, se dejó claro que no existe un número mínimo de candidatos a la hora de conformar la respectiva lista solamente un límite máximo que debe corresponder al número de curules a proveer.
31. Se refirió a la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional para destacar que la personería jurídica reconocida al Movimiento Político Colombia Humana “…se dio en el marco del estatuto de la oposición (…) [y] no es dable en materia de lo estatuido en el inciso final del artículo 262 superior, conminar a esta organización política a la imposibilidad de presentar candidatos en coalición en cualquier jurisdicción electoral”.
3 Rad. 11001032800020140003900, MP. Susana Buitrago Valencia 4 Rad. 76001233300020190106101, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 5 Rad. 76001233300020190106101, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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32. Destacó que según la Corte Constitucional -sentencia C490 de 2011para determinar el cumplimiento de la cuota de género se debe acudir al número de integrantes de la lista de candidatos y no respecto de las curules a proveer.
33. Resaltó que no se probó el desconocimiento que se alega frente al acuerdo de coalición.
3.2. Consejo Nacional Electoral
34. Mediante apoderada judicial solicitó negar la suspensión provisional.
35. Narró que la coalición Pacto Histórico solicitó revocar la inscripción de la lista de candidatos que ellos mismos presentaron y expuso que “…guarda relación con la naturaleza de los avales (…) al respecto, se considera que una vez expedido el aval e inscrita la candidatura, el aval otorgado se torna en irrevocable, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del beneficiario del mismo, es decir, que se materialice la renuncia del candidato inscrito o que este no acepte la candidatura…”.
36. Afirmó que contrario al dicho del demandante las listas de candidatos pueden estar integradas por un solo aspirante, pues no existe un tope mínimo de candidatos a inscribir y que de la misma haga parte una mujer no deriva en la vulneración de la cuota de género.
37. Informó que la revocatoria fue presentada por la coalición Pacto Histórico con posterioridad al término establecido para modificar las listas de candidatos y “…constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación de la candidata que integra tal lista en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la
candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores…”. 3.3. Sergio Eduardo Toledo6 -impugnador38. El señor Toledo, en síntesis, afirmó que su pronunciamiento tenía como finalidad oponerse a la prosperidad de la cautelar solicitada por el demandante porque en su criterio la demandada al no haberse posesionado como representante a la Cámara, no puede ejercer acto del cual derivar cualquier perjuicio irremediable, por tanto, no se cumple con lo dispuesto por el artículo 231 del CPACA. 6 Veedor ciudadano de la Veeduría La Lupa ONG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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3.4. Registraduría Nacional del Estado Civil
39. Manifestó su apoderada judicial que no se pronunciaría respecto de la legalidad del acto demandado, al considerar que su actuar en el certamen electoral, de acuerdo con las funciones legalmente asignadas, es “…estrictamente logístico su papel radica en la forma, no recae sobre lo sustancial”.
3.5. Ministerio Público
40. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora pues consideró que en esta etapa procesal no se advertía que el acto de elección de Mary Anne Andrea Perdomo
Gutiérrez estuviera en contravía del ordenamiento jurídico.
41. Para fundamentar su concepto se refirió a los hechos de la demanda, enlistó los fundamentos expuestos para solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, aludió a las generalidades de esta medida cautelar, a la normativa que regula la inscripción de candidatos que deseen participar en procesos de elección popular y al desarrollo jurisprudencial de la cuota de género.
42. Luego de lo anterior arribó al caso concreto, precisó que era lo procedente resolver si la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 20222026, vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 al momento de inscribir su candidatura y si “…se produjo sin legitimación política al desconocer la selección de candidatos por el Movimiento Colombia Humana”.
43. Respecto de la infracción del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, resaltó que para el actor la lista de candidatos del Pacto Histórico en Santander no cumplió con la cuota de género porque solamente inscribió a una persona, situación que en su criterio no conlleva el desconocimiento del precepto en mención porque:
44. Es procedente que las organizaciones políticas puedan inscribir a un solo candidato en las elecciones para corporaciones públicas pues, el artículo 262 de la Constitución Política impone un límite máximo a la hora de conformar las listas de aspirantes, que no podrá superar el número de curules a proveer, sin embargo, no existe limitante respecto al mínimo de personas que pueden ser inscritas.
45. No podría exigirse el cumplimiento de la cuota de género cuando se inscribe a una sola persona. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 providencia de 8 de julio de 20217, concluyó que la lista de candidatos integrada por una sola persona no vulnera los artículos 28 de la Ley 1475 de 2011 ni el 262 de la Constitución Política porque la cuota de género se define por la cantidad de personas inscritas y no por las curules a proveer.
46. Por otra parte, destacó que para la parte actora se vulneró el contenido del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 porque se desconoció lo decidido sobre la elección de aspirantes por parte del Partido Político Colombia Humana para ser candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.
47. En este sentido precisó que Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez tiene su filiación política como militante del Partido Colombia Humana y su candidatura fue inscrita por la Coalición Pacto Histórico, como dan cuenta los formularios E-6CT y E-8CT.
48. De lo anterior, concluyó que la demandada fue avalada e inscrita por la Coalición el Pacto Histórico, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander y debía someterse a lo dispuesto en el artículo 29
de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al carácter vinculante del acuerdo de coalición.
49. Luego, analizó el contenido de los artículos 40.3 107 de la Constitución Política y 4º de la Ley 1475 de 2011, para concluir que esa agencia “…no advierte una disposición legislativa o constitucional que condicione de forma certera la concesión de los avales…”.
50. Afirmó que “…es claro que, los partidos o movimientos políticos pueden establecer medidas, en tratándose de la concesión de los avales como derecho y oportunidad de postularse para cargos de elección popular, siempre y cuando (i) estén expresas en los estatutos, (ii) tenga en cuenta los principios señalados en el artículo 107 constitucional y los relacionados en el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011, así como, (iii) los criterios del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, focalizados en no ser los requisitos discriminatorios, basarse en criterios razonables y no desproporcionados, atender a un propósito útil y oportuno, así como satisfacer el interés general ”.
51. Advirtió que la demandada “…fue elegida bajo el compromiso vinculante de todas las organizaciones políticas que conformaron la liga política Pacto Histórico, con lo cual recibió un `aval especial de carácter colectivo, el cual no se advierte revocado bajo criterios normativos especiales y que guarda la seriedad del acuerdo que fue suscrito por 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 200012333000202000011001, MP Luis Alberto Álvarez Parra
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 la generación de las listas a las corporaciones públicas, según las elecciones del 13 de marzo de 2022”.
52. Transcribió el contenido del artículo 5º de la Ley 1475 de 2011 para destacar que dicho precepto “…le da la facultad a los partidos o movimientos políticos, así como a las coaliciones, de hacer consultas internas o populares, pero no se las impone como condición sine quanon para seleccionar a los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular”. Entonces, en su criterio dicha normativa no aplica a la demandada.
53. Afirmó que no está demostrado el método, mecanismo o fórmula de selección de candidatos establecida por el Pacto Histórico o Colombia Humana y tampoco que hayan realizado consulta para escoger a los aspirantes a la Cámara de Representantes por Santander, lo que impone concluir que no resulta obligatorio el contenido del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011.
54. Para finalizar expuso que en esta instancia solo se cuenta con los medios probatorios remitidos por el actor y se desconocen las que pueda aportar la demandada y los terceros que intervengan, entonces, “…se debe esperar el abordaje del proceso para valorar y decidir de forma eficaz, así como, de manera congruente con la realidad procesal y la verdad factual”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
55. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una
demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero8 del artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 2.2. Admisión de la demanda
56. La admisión de la demanda de nulidad electoral requiere el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a 8 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ». Énfasis del Despacho.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento
de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen.
57. En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de la violación en relación con la conformación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander por la coalición “Pacto Histórico”; la pretensión electoral que consiste en la anulación de la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, según consta en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.
58. Conviene aclarar que en los términos del artículo 162.8. del CPACA no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico de la demandada, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
59. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 6 de mayo de 2022, y la expedición del formulario E-26 CAM data del 22 de marzo de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles.
60. Así las cosas, la Sala itera que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional
61. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender
provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
62. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00097-00 efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
63. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
64. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere
que: i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones alegadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.
65. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de violación expuestos con la demanda, relacionados con los presuntos yerros en que se incurrió en el proceso de inscripción de la demandada, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, derivados de los siguientes supuestos fácticos: i) el Movimiento Político Colombia Humana, supera el porcentaje fijado por el artículo 262 de la Constitución Política por “…haber sido reconocido como un partido político con más de 8 millones de votos (partido mayoritario)”, ii) la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no participó en la consulta realizada para elegir a los aspirantes que serían posteriormente inscritos, lo que vulnera los artículos 107 de la CP y 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011; iii) la accionada incurrió en “…desobediencia y desacato a los estatutos de su partido se negó a renunciar a la lista configurándose una situación bastante inverosímil pues
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