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CE - 11001-03-28-000-2022-00097-00_20220811-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00097-00_20220811-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00097-00

Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Representante a la Demandada: Cámara por el departamento de Santander, periodo 20222026.

Tema: Auto que niega excepciones previas AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción previa propuesta en el proceso de la referencia por la demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. A través del medio de control de nulidad electoral, Carlos Leonardo Hernández demandó la elección de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como Representante a la Cámara por el departamento de Santander

(periodo 2022-2026), contenida en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental. 1.1. Pretensiones

2. Como pretensiones solicitó: a) La nulidad del acto de elección de la demandada. b) Como consecuencia de lo anterior, excluir los votos de la lista de la Coalición «Pacto Histórico», y realizar un nuevo escrutinio, modificar el umbral, fijar

nueva cifra repartidora y declarar la elección de quienes resulten elegidos conforme el artículo 288 del CPACA. 1.2 Hechos

3. El demandante, en síntesis, señaló que:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00

4. El 7 de noviembre de 2021, el Movimiento Colombia Humana realizó consulta para definir la cabeza de lista «Pacto Histórico»; sin embargo, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no figuró como elegida, sino otros candidatos1. Por tal razón, el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 se desconoció, porque la demandada, como no hizo parte de la consulta, no podía ser candidata a la cámara por la coalición.

5. El 24 de noviembre de 2021, el Comité Político Nacional del «Pacto Histórico» conformó la lista con Jennifer Almeyda, Jorge Flórez, Jesús Sánchez, Germán González, Rosa Herrera, María Leal Zabala y Ludwin Gómez. No obstante, en el formulario E-6CT se inscribió a la demandada. Así las cosas, en criterio del demandante, se vulneraron los artículos 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, pues la accionada no participó de la consulta.

6. Los candidatos inscritos renunciaron a la lista dentro del término previsto en

el calendario electoral, porque decidieron participar por el Partido Alianza Verde de Santander. Esta situación generó que la demandada quedara como única aspirante, razón por la que procedía la recomposición del listado. Sin embargo, la accionada se negó a renunciar y con ello, para el actor, vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 (cuota de género). Además, el derecho de los santandereanos a tener 7 curules se desconoció, pues, ante alguna falta absoluta de la demandada, no tendría reemplazo y, por ende, el departamento quedaría solo con la representación de 6 congresistas.

7. El 10 de diciembre de 2021, el Movimiento Político Colombia Humana, la Alianza Democrática Amplia «ADA», el Polo Democrático Alternativo «PDA», el Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», la Unión Patriótica «UP», y el Partido Comunista Colombiano «PCC», suscribieron acuerdo de coalición para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial de Santander.

8. Afirmó que el Movimiento Colombia Humana superó el porcentaje del artículo 272 constitucional, según el cual: «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán presentar candidatos en coalición para corporaciones públicas, siempre y cuando hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15 %) de los votos válidos de la respectiva circunscripción», porque fue reconocido como partido político con más de 8 millones de votos.

9. El 15 de enero de 2022, los representantes legales de los partidos coaligados solicitaron al CNE la revocatoria de la inscripción de la demandada, porque su falta

de dimisión a la lista vulneró el artículo 9 (num. 5) de los estatutos del Movimiento Colombia Humana.

2. De las excepciones previas propuestas 2.1. Mary Anne Andrea Perdomo 1 Carlos Eduardo Bonces, Esperanza Cruz Arguello, Germán Albeiro González, Silvia Patricia Balbuena, Diego Moreno Luque, Ruby Morales, Edgar Ramírez y Delcy Ruiz.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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10. La demandada propuso las siguientes: 11. «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales respecto de la integralidad o parcialidad del acto administrativo que se demanda», frente a la cual esgrimió: …la normativa exige que se exprese con precisión y claridad lo pretendido por la parte accionante, lo cual no ocurre en la presente actuación pues…lo pretendido por el accionante corresponde a la nulidad total del acto administrativo E26…No obstante, que al parecer su pretensión era parcial, sin que así se expresara al momento de interponer la presente acción. 12. «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos previos al acto que se demanda», frente a la cual manifestó: … la normativa exige que se exprese con precisión y claridad lo

pretendido por la parte accionante, lo cual no ocurre en la presente actuación pues la solicitud allegada al despacho versa sobre la nulidad del acto de elección…, sin prever el accionante la existencia de dos (2) actos administrativos previos – Resolución 1457 de 2022 CNE y Resolución 1688 de 2022, lo que mereció en esta instancia promover por parte de quien ataca el acto de elección, un reproche indirecto de nulidad como consecuencia de la presunta ilegalidad que el atacante promueve en contra del formulario E-26 CAM. Pretender la nulidad directa del acto de elección popular, sin deprecar la nulidad indirecta de los actos administrativos previos, derivaría en la insólita situación jurídica de la nulidad de un acto final y la subsistencia de los previos.

3. Traslado de las excepciones formuladas

13. El 1 de agosto de 2022, las excepciones de la demandada se trasladaron al demandante, hasta el 3 de agosto siguiente, según consta en el informe secretarial de la sección2, el cual precisa que, vencida dicha oportunidad, el demandante no se pronunció frente a las mismas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. El Despacho es competente para resolver las excepciones previas propuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33 y el parágrafo segundo4

2Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200097001100103 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

4 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).

2. De las excepciones propuestas

15. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar el medio de control por aspectos formales, como incumplir los parámetros legales de presentación y contenido de la demanda.

16. El artículo 175 del CPACA señala que el demandado tiene la oportunidad de contestar y formular las excepciones que considere pertinentes frente a la demanda, durante el término de traslado. A su vez, la norma dispone que aquellas se pronuncian y deciden según lo regulado en los artículos 1005, 101 y 102 del CGP.

17. De las excepciones se correrá traslado, por el término de 3 días, a la parte actora para su pronunciamiento. El demandante podrá pronunciarse sobre las previas y, si fuere del caso, subsanar los defectos alegados, según lo permite el

parágrafo 2º del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

18. Por otra parte, el artículo 101.2 del CGP señala que las excepciones previas que no requieran de la práctica de pruebas se decidirán antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. //Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 5 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer

las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». (negrillas propias) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, periodo 2022-2026

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19. Según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: i) indebida acumulación de pretensiones o ii) falta de requisitos formales.

20. La indebida acumulación de pretensiones surge por incumplimiento de las exigencias del artículo 165 del CPACA, relacionadas con i) la falta de conexidad y la exclusión entre sí de las pretensiones, ii) la competencia común del juez, iii) la ocurrencia de la caducidad y iv) la imposibilidad de tramitarse por el mismo proceso.

En materia electoral se precisa que, en el caso de las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate de causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo.

21. En cuanto a la falta de requisitos formales de conformidad con el artículo 139 del CPACA «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas».

22. En este orden de ideas, la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones del artículo 162 del CPACA6, el cual en su numeral 4º refiere a «los fundamentos de derecho de las pretensiones» y que «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

23. Debe resaltarse que el medio de control de nulidad electoral es una acción

pública que cualquier persona puede promover. Dado a tal naturaleza, al examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia7, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal8. De tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no sea obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.

24. Lo anterior sin perjuicio de que la formulación del cargo de nulidad electoral debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan las pretensiones.

3. Caso concreto

25. Advierte el Despacho que las excepciones previas propuestas no prosperarán, según pasa a explicarse. 6 Junto con las exigencias del artículo 166 referido a los anexos. 7 Art. 229 CP. 8 Art. 228 CP.

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26. La demandada sustentó la excepción de ineptitud sustantiva conforme los siguientes argumentos: i) el demandante omitió manifestar que la solicitud de nulidad de la elección es parcial, no total sobre el acto de elección y ii) el accionante

no solicitó la nulidad de los actos previos (Resoluciones 1457 de 2022 y 1688 de 2022 del CNE) al de elección.

27. El Despacho encuentra que el actor indicó las normas violadas y las razones por las cuáles considera el acto que se demanda infringió la Constitución Política y la ley, como se expone en los antecedentes de esta providencia, los cuales superan el análisis formal de la demanda, como se determinó en la providencia que concluyó con su admisión.

28. En dicho orden, el primer argumento de la excepción no prospera, toda vez que el demandante expresó con, precisión y claridad, que su pretensión principal recae en la declaración de nulidad del acto de elección de la demandada como Representante a la Cámara por el departamento de Santander (período 2022-2026).

29. No sobra precisar, que si bien el acto de elección de la demandada está en el formulario E26 de fecha 22 de marzo de 2022, el cual también da cuenta de la declaratoria de otras elecciones, lo cierto es que la pretensión no se dirige frente a la multiplicidad de decisiones que reposan en su contenido, sino respecto de la elección de la demandada Mary Anne Andrea Perdomo. Por dicha razón, la nulidad es parcial como se infiere del sentido de la pretensión.

30. El segundo argumento tampoco prosperará porque el demandante fincó su pretensión de nulidad electoral frente al formulario E26 de fecha 22 de marzo de 2022, el cual contiene la elección de la demandada como Representante a la Cámara por el departamento de Santander.

31. Como en dicho formulario consta la elección de los demandados, será el susceptible de control judicial, sin que para tal efecto se debe pedir la anulación de

las Resoluciones 1457 de 2022 y 1688 de 2022 del CNE. Así se desprende del artículo 139 del CPACA «…Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular…» (negrillas fuera de texto).

32. Así las cosas, las resoluciones alegadas por la demandada no requieren se demandas o que se pida su nulidad porque no declararon la elección de la representante a la Cámara por el departamento de Santander. En todo caso, como se trata de decisiones previas que, en últimas, sustentaron el acto que proclamó la elección, servirá al estudio de los yerros alegados, de manera que contribuirá a la dilucidación de la legalidad de aquel.

33. Para ello, el auto admisorio de la demanda ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar, durante el término para contestar la demanda, copia íntegra de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo, Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00

34. En conclusión, el Despacho declarara no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada, pues las mismas no se configuraron.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda formuladas por la demandada, conforme a lo explicado en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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