🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00097-00_20221003-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00097-00_20221003-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) Acum.: 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00

Demandantes: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 20222026.

Tema: Decreta la acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Expediente 2022-00097-00

1. El señor Carlos Leonardo Hernández presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00

2. A juicio del demandante, la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez vulnera el contenido de los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política; 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011; 7 de la Ley 130 de 1994 y 275 de la Ley 1437 de 2011, además, del 9 de los Estatutos del Movimiento Político Colombia

Humana.

3. Explicó que para el departamento de Santander se eligen siete (7) Representantes a la Cámara, pero como la lista del Pacto Histórico se conformó por una sola candidata, en caso de falta absoluta “…el departamento de Santander solo

tendría 6 Representantes a la Cámara”, además por esta misma circunstancia, en caso de que la votación le hubiera alcanzado para acceder a dos curules, esta colectividad no tendría como ocuparla, lo que considera vulnera el artículo 40 de la Constitución Política.

4. Para el actor la lista de candidatos de la coalición “Pacto Histórico” desconoció, con la inclusión de la demandada, el resultado de la consulta realizada y “…se aparta de la preservación de la equidad de género en razón a que solo se inscribe un(a) candidato(a)”, infringiendo el artículo 107 de la CP.

5. Afirmó que la vulneración del artículo 262 de la Constitución Política se materializa porque el Movimiento Político Colombia Humana obtuvo su personería jurídica mediante Resolución 7417 de 2021, como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316, con ocasión del “respaldo de 8 millones de ciudadanos”, que supera el 15 % establecido por dicho precepto constitucional para realizar acuerdos de coalición.

6. Reiteró que el Movimiento Político Colombia Humana adelantó consulta para escoger los candidatos que conformarían la lista de aspirantes de la coalición “Pacto Histórico”, que fue desconocida y a la final se inscribió a la demandada, a pesar que no hizo parte de la consulta realizada que fue claramente desatendida, lo que desconoce el contenido del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011.

7. Expuso que la lista de candidatos del “Pacto Histórico” a la Cámara de

Representantes por el departamento de Santander al quedar conformada por una sola persona incurre en desatención del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, porque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 debió conformarse con mínimo 5 aspirantes y, además, desconoce la equidad de género.

8. Mediante auto de 16 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional requerida por la parte actora.

1.1.2. Expediente No. 2022-00087-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra)

9. El señor Héctor Guillermo Matilla, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, luego de corregir su demanda, solicitó anular la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, invocando como causal de nulidad la contenida en el numeral 5º del artículo 277 del CPACA.

10. Para el demandante, en síntesis, “…la “lista” inscrita por el Pacto Histórico para la Cámara de Representantes se desintegró y, por ende, la coalición se disolvió, la

“lista” del Pacto Histórico integrada por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no podía participar en los comicios del pasado 13 de marzo”.

11. Precisó que “…al no estar 6 de los 7 candidatos identificados en el Acuerdo de Coalición, es claro que esta alianza se disolvió por carencia de objeto. El carácter vinculante del Acuerdo de Coalición, supone el respeto del objeto delimitado por los partidos y movimientos que decidieron emprender un fin común. De no poderse cumplir dicho objeto, no puede hablarse de coalición, pues esta pierde su razón de ser, su finalidad”.

12. Sumado a lo anterior, manifestó que no es procedente que el Pacto Histórico inscriba para una misma elección 2 diferentes listas “…una propia integrada por Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez; y otra, por adhesión a la del Partido Alianza

Verde”.

13. Para finalizar, expuso que la Resolución 1457 de 2022 que negó la revocatoria de la inscripción de la demandada incurre en infracción de norma superior (arts. 262 de la CP, 28 de la Ley 1475 de 2011).

14. Con auto de 15 de julio de 2021, el entonces Despacho ponente, en Sala Unitaria, admitió la demanda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal)

11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 1.1.3. Expediente No. 2022-00049-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra)

15. El señor Óscar Giovanni Díaz Coronado pidió anular la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como Representante a la Cámara por el departamento de Santander por considerar que el proceso de inscripción de la lista de candidatos de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander incumplió las reglas de su modificación y la cuota de género porque, finalmente, “quedó integrada por una sola persona”.

16. Agregó, que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica mediante Resolución 7417 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, en obedecimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la SU-316 de 2021, lo que impone concluir que dicha colectividad supera por sí sola el límite del 15 % previsto en el artículo 262 de la Constitución Política, para constituir acuerdos de coalición.

17. Afirmó que la demandada incumplió “…su obligación estatutaria de acatar las decisiones del partido y consecuentemente renunciar generando una situación jurídica contraria a la voluntad de los partidos coaligados, en especial el movimiento “Colombia Humana” del cual es militante”, con lo cual desconoció el numeral 5 del artículo 9 de los estatutos de ese movimiento.

18. En auto de 28 de julio de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la suspensión solicitada del acto que contiene la elección que se acusa de ilegal, providencia en la cual se concluyó “…se logra establecer la causal de nulidad invocada, esto es, la referente a la genérica contemplada el artículo 137 del CPACA correspondiente a la infracción de las normas en las que se debería fundar, ello se concluye porque, si bien se cita todo el contenido de los artículos 275 y 137 del CPACA, haciendo una interpretación de ese acápite con el contenido de la misma y la medida cautelar, se encuentra que lo que se sustentó a lo largo de ella fue la causal mencionada”, por la vulneración de los artículos 28 de la Ley 1475 de 2011 y 29, 40, 107 y 262 de la Constitución Política y 9 de los estatutos de Colombia Humana.

1.1.4. Expediente No. 2022-00043-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00

19. En este proceso, el señor Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera pidió anular

la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026.

20. Para el actor, el acto de elección de la demandada incurrió en la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y en “…falta de legitimidad política de la Lista del Pacto Histórico para Cámara de Representantes por el Departamento de Santander – Engaño al Elector – Inexistencia de Coalición”.

21. Esto por el “…incumplimiento del artículo 55 de los estatutos de Colombia Humana referente a la consulta interna que se debía realizar para escoger los candidatos a la Cámara por Santander, con lo cual se quebrantaban los artículos 4 y 5 de la Ley 1475 de 2011 y la falta de legitimidad la hizo consistir en que la demandada no representaba la causa democrática de Colombia Humana”.

22. Indicó el demandante que la lista del Pacto Histórico carecía de legitimidad política porque la coalición no existió pues, dicho documento no fue suscrito por sus integrantes, como lo informó la Registraduría Nacional de Estado Civil, el 28 de marzo de 2022, en respuesta a una petición elevada por el actor.

23. La Sala en auto de 23 de junio de 2022, admitió esta demanda y negó la suspensión provisional del formulario E26 CAM de 22 de marzo de 2022, que declaró la elección de la demandada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1251 y 282 del CPACA 1 Ley 2080 de 2021, artículo 20: «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 y el numeral tercero2 del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 133 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado–, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta, en tanto se trata de las elecciones de dos miembros de un Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional, como

lo es la Corporación Autónoma del Cesar. 2.2. De la acumulación

25. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contenciosos administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 1484 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2 « De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ». 3 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 4 “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00

26. La norma especial citada, impone al operador de la nulidad electoral que

debe fallar en una sola sentencia los procesos que se adelantan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado. Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario.

27. Dicha normativa es del siguiente tenor: “Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda,

al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la

diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos”.

28. Para el Despacho y como se advierte de en los antecedentes se tiene que se presentaron cuatro demandas, en las que se cuestionó la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM del 22 de

marzo de 2022, así: Número de expediente Demandante Magistrado Pedro Pablo 11001-03-28-000-2022-00097-00 Carlos Leonardo Hernández Vanegas Gil Héctor Guillermo Mantilla Luis Alberto Álvarez 11001-03-28-000-2022-00087-00 Rueda Parra Óscar Giovanni Díaz Luis Alberto Álvarez 11001-03-28-000-2022-00049-00 Coronado Parra Jeyser Mauricio Rodríguez Luis Alberto Álvarez 11001-03-28-000-2022-00043-00 Balaguera Parra

29. En síntesis, los actores para cuestionar la elección demandada señalan que: i) la lista de candidatos del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes

en Santander desconoció la consulta interna por realizada Colombia Humana, la cuota de género y quedó integrada por una sola persona, entonces, en caso de que la votación le hubiera alcanzado para acceder a dos curules, esta colectividad no tendría como ocuparla, lo que vulnera el artículo 40 de la Constitución Política, ii) el movimiento Colombia Humana no podría hacer parte de dicha colación porque su participación atenta contra el artículo 262 de la Constitución Política, iii) la coalición contiene vicios en su formación, iv) “…la “lista” inscrita por el Pacto Histórico para la Cámara de Representantes se desintegró y, por ende, la coalición se disolvió, la “lista” del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00

Pacto Histórico integrada por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no podía participar en los comicios del pasado 13 de marzo” y; v) la situación fáctica que rodeó la inscripción de la demandada, las coaliciones acordadas y la participación y renuncia del Partido Verde imponían que la demandada tenía que dimitir a su postulación.

Reparos que deberán ser decididos en una misma sentencia, pues aluden a cargos de nulidad subjetivos y neutros que pueden acumulados, al no contradecir lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA.

30. Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos debe acumularse los demás, es necesario tener en cuenta la fecha de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Revisados los procesos y siguiendo esa línea, se

advierte: Notificación del auto Número de expediente Demandado admisorio vía email5 30 de junio 11001-03-28-000-2022-00097-00 Carlos Leonardo Hernández de 2022 27 de julio 11001-03-28-000-2022-00087-00 Héctor Guillermo Mantilla Rueda de 2022 9 de agosto 11001-03-28-000-2022-00049-00 Óscar Giovanni Díaz Coronado de 2022 Jeyser Mauricio Rodríguez 6 de julio de 11001-03-28-000-2022-00043-00 Balaguera 2022

31. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2022-00097-00, por ser el primero en el cual se venció el término para contestar la demanda.

32. De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales porque se demanda la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la cámara por Santander, periodo 20222026, contenida en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, existe identidad de cargos, según lo antes expuesto, debe tramitarse bajo el mismo

procedimiento -electoral especial-, el Despacho encuentra que es procedente 5 Como da cuenta el informe secretarial de 27 de septiembre de 2022 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00 decretar la acumulación de los procesos con radicado Nos. 11001-03-28-000-202200087-00, 11001-03-28-000-2022-00049-00 y 11001-03-28-000-2022-00043-00, al expediente No. 11001-03-28-000-2022-00097-00.

33. En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia virtual de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.

34. Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, ya que, los mencionados medios de control ahora acumulados,

fueron tramitados por despachos diferentes. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad

electoral: Número de expediente Demandante Magistrado Carlos Leonardo Pedro Pablo 11001-03-28-000-2022-00097-00 Hernández Vanegas Gil Héctor Guillermo Mantilla Luis Alberto Álvarez 11001-03-28-000-2022-00087-00 Rueda Parra Óscar Giovanni Díaz Luis Alberto Álvarez 11001-03-28-000-2022-00049-00 Coronado Parra Jeyser Mauricio Luis Alberto Álvarez 11001-03-28-000-2022-00043-00 Rodríguez Balaguera Parra SEGUNDO. TENER como proceso principal el radicado con el No. 11001-03-28000-2022-00097-00. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, representante a la cámara por Santander, periodo 2022-2026

Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00087-00 11001-03-28-000-2022-00049-00 11001-03-28-000-2022-00043-00

virtual de sorteo de Magistrado Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación. CUARTO. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Consultar sobre este documento ...