CE - 11001-03-28-000-2022-00098-00_20220516-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00098-00_20220516-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara electos por Huila – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00098-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00098-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA ELECTOS POR HUILA – PERIODO 2022-2026
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. José Manuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE HUILA contenido en el documento E-26
CAM, expedido el 24 de marzo de 2022, así como con el objeto de que se ordene realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. Lo
anterior, con fundamento en la presunta configuración de las causales de nulidad contempladas en el artículo 275, ordinales 3 y 5, del CPACA y en la supuesta transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, debido a su expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución.
2. En síntesis, el demandante señala que el 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Huila., declaró la elección como representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial, entre otros, de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, inscrita por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática AmpliaADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-. 1 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara electos por Huila – Periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00098-00
3. Para el accionante, al momento de registrarse la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación en el formato E-6CT, se registró información que no coincidía con la realidad, toda vez que, para establecer el
cumplimiento de la restricción contemplada en el artículo 262 de la Constitución Política, que indica que [l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la elección para la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que el referido movimiento no postuló candidatos para dicho certamen electoral.
4. Lo anterior, aun cuando la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 concedió personería jurídica al movimiento Colombia Humana calculando el umbral exigido para el efecto (3%), con base en los resultados obtenidos por la fórmula inscrita por dicha agrupación política para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República. Así las cosas, para el demandante, el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber obtenido más del 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, por lo que los votos a tener en cuenta son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, votación que no le permitía ser parte de esa coalición denominada PACTO HISTORICO (sic), toda vez que en dicha elección Colombia Humana tuvo una votación de 146.103 de un total de 442.528 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%.
5. A la demanda no se acompañó solicitud de medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
6. El Despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3 y 149.32 del CPACA, en consonancia con el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: “De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los representantes a la Cámara…” 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara electos por Huila – Periodo 2022-2026
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7. Los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.
8. El medio de control es oportuno, ya que, entre su presentación, el 10 de mayo de 20228 y la expedición del acto electoral el 24 de marzo de 20229 –documentos que obran en el expediente– transcurrieron menos de 30 días hábiles. Aun cuando el
artículo 164, ordinal 2, letra a), dispone que el término de caducidad debe computarse desde la publicación del acto acusado, no obra en el expediente constancia de su publicación. Sin embargo, dado que transcurrieron menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, la misma será oportuna si se toma como punto de partida la publicación del acto que, en todo caso, es posterior.
9. Por otra parte, en el escrito presentado por el demandante se indican las partes; los hechos que la sustentan, alusivos a la inscripción de quienes fueron llamados a ocupar curul como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Huila; las normas violadas y el concepto de violación, acorde con la causal de infracción de norma superior establecida en el artículo 137 del CPACA y con la supuesta existencia de falsedad en los documentos electorales correspondientes a la votación referida (artículo 275, ordinal 3, ibídem); la pretensión de nulidad del acto de declaratoria de elección de Cámara de Representantes Circunscripción Territorial de Huila contenido en el documento E-26 CAM del 24 de marzo de 2022; y las pruebas aportadas.
10. Ahora bien, en relación con la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 275, ordinal 5, del CPACA, resulta pertinente señalar que el artículo 281 ibídem10 establece la improcedencia de la acumulación de causales objetivas y subjetivas en una misma demanda de nulidad electoral, prohibición que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, aplica únicamente a aquellos
eventos en los que el acto demandado deriva de una elección por voto popular, tal y como ocurre en el presente asunto. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: Es oportuno señalar que pese a que la disposición transcrita (art. 281) se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 8 Índice SAMAI No. 1. 9 Índice SAMAI No. 4. 10 ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00098-00 manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que se ha entendido que tal prohibición, únicamente opera respecto de las primeras.
En otras palabras, la prohibición contenida en la norma antes señalada, referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados. Esto es así, porque demostró que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que la finalidad de esta norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad subjetivos, que tradicionalmente se fallan de
una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores11.
11. Así las cosas, no es posible proceder al trámite del medio de control incoado por el accionante, puesto que este pretende que se estudien de manera simultánea los vicios alegados con fundamento en el artículo 275 ordinal 3 del CPACA (de naturaleza objetiva) y en el ordinal 5 de la misma disposición (de orden subjetivo), motivo por el cual el Despacho inadmitirá la demanda para que el demandante, si a bien lo tiene, en los términos del inciso 2° del artículo 281 del CAPA, presente las respectivas demandas de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
12. Adicionalmente, en la demanda el accionante manifiesta desconocer los datos personales de contacto de los ciudadanos elegidos como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Huila (direcciones físicas y electrónicas de notificación de los demandados), por lo que aporta como datos de notificación las direcciones físicas y electrónicas de los movimientos y partidos políticos que avalaron sus candidaturas.
13. Sobre el particular, cabe señalar que el parágrafo 1 del artículo 82 del Código General del Proceso permite a la parte demandante manifestar el desconocimiento de la dirección de notificaciones de su contraparte, por lo que, en tales condiciones, no puede exigirse al extremo accionante el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 17 de marzo
de 2016. Rad. Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Postura reiterada, entre otras, en la Sentencia del 22 de abril de 2021. Rad. 15001-23-33-000-2020-00120-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara electos por Huila – Periodo 2022-2026
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14. Por tanto, al advertir la necesidad de contar con dicha información para efectos de que, en caso a que haya lugar, se vincule al proceso a quienes deban acudir a él para la defensa de aquellos intereses que pueden verse comprometidos por lo decidido durante su trámite, este Despacho requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de que remita las direcciones de notificación registradas por los demandados.
15. Comoquiera que, en el asunto examinado, las exigencias legales enunciadas no se encuentran satisfechas en su totalidad, la Sala inadmitirá la demanda, con el objeto de que el demandante, dentro del término establecido por el artículo 276, inciso tercero, del CPACA, proceda a su corrección en relación con la indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, proscrita por el artículo 281 ibídem.
Por lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 24 de marzo de 2022. SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276, inciso tercero, del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a la corrección de la demanda, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva, so pena de rechazo.
SEGUNDO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de los electos Representantes a la Cámara por el departamento del Huila, para el periodo 2022 – 2026, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co