CE - 11001-03-28-000-2022-00098-00_20220926-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00098-00_20220926-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Huila – Periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00098-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
Demandado:
DEPARTAMENTO DE HUILA – PERIODO 2022-2026
Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar Tema: de conclusión - Sentencia anticipada. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. José Manuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111 , a fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de «CÁMARA DE
REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE HUILA contenido
en el documento E-26 CAM, expedido el 24 de marzo de 2022», así como con el objeto de que se ordene realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. 1.1. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, el demandante señala que, el 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Huila declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial y, entre ellos, la de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, inscrita por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia 1 En adelante CPACA
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Huila – Periodo 2022-2026
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Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, debido a su
expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución.
4. Para el accionante, la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación, registrada en el formato E-6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la elección para la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.
5. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber logrado más del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, celebradas en el año 2018, sin haber participado en las elecciones al Congreso, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.
6. Así, considera que los votos que debieron ser registrados en el formato E-6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución2 son los obtenidos en el departamento del Huila en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «146.103
(votos) de un total de 442.528 en las (elecciones) presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%».
2. Trámite
7. Mediante auto del 2 de junio de 20223, la demanda fue admitida y se
ordenaron las respectivas notificaciones4. 2 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 3 Índice SAMAI nro. 17. 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 5). Mediante escrito del 19 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 14), la parte demandante subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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3. Contestaciones
8. En la oportunidad correspondiente5 se pronunciaron Leyla Marleny
Rincón Trujillo6, Julio César Triana Quintero7, la Registraduría Nacional del Estado Civil8, Flora Perdomo Andrade9 y el Consejo Nacional Electoral10. 3.1. Leyla Marleny Rincón Trujillo
9. La accionada, por conducto de apoderado11, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que el artículo 262, inciso quinto, de la
Constitución «dice que los (partidos y movimientos) coligados deben tener personería jurídica y sus votaciones sumadas no pueden superar el 15% del total de votos válidos en la respectiva circunscripción». Así, señala que los votos que debían tomarse en cuenta para la inscripción de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico eran los obtenidos por Colombia Humana en las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022.
10. Por otra parte, señala que «el movimiento Colombia Humana no presentó candidatos al Congreso en el 2018, por eso registra en el E-6C de la coalición 0 votos», así como que, dado que el «total de votos válidos a la Cámara en el Huila del 2018 fue de 349.016, los partidos y movimientos integrantes de la coalición ni siquiera obtuvieron el 4% del total de la votación de la circunscripción».
11. Adicionalmente, afirma que la interpretación realizada por el accionante respecto de la norma constitucional en mención corresponde a una tergiversación del contenido de la sentencia SU-316 de 2021 y a una descontextualización de lo decidido en ella.
12. Así, indica que «el fallo es claro al determinar que ese factor (el umbral del 3% alcanzado en la votación para la elección presidencial en segunda vuelta en el año 2018) está exclusivamente dirigido a garantizar la representatividad del movimiento, como regla jurisprudencial para otorgarle la personería jurídica, tomando de forma analógica el porcentaje de votación que 5 La admisión de la demanda fue notificada mediante aviso publicado el 10 de julio de 2022
(índice SAMAI nro. 32). Conforme lo dispuesto en el artículo 277, ordinal 1, letras c y d, la notificación se entendió surtida el 15 de julio de 2022. Los tres días a que refiere la letra f ibidem, corrieron hasta el 21 de julio y los 15 días de traslado de la demanda (artículo 279 CPACA) finalizaron su cómputo el 11 de agosto de 2022. 6 Escrito presentado el 21 de junio de 2022. Índice SAMAI nro. 27. 7 Escrito presentado el 22 de junio de 2022. Índice SAMAI nro. 28. 8 Escrito presentado el 5 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 29. 9 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 30. 10 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 31. 11 Se otorgó poder a los abogados, William Alvis Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía 12.136.692 y la tarjeta profesional nro. 71.411 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal, y Vladimir Salazar Arévalo, identificado con cédula de ciudadanía 7.705.598 y tarjeta profesional nro. 163.046 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 la Constitución considera significativo». En la misma línea, advierte que la «Corte de forma expresa indica que su decisión es aplicable solo al caso bajo estudio y no a situaciones análogas, ni a otros niveles del gobierno, lo que evita que se pretenda descontextualizar la decisión».
13. Por lo señalado, la defensa de la demandada sostiene que «[l]a sentencia no se refirió al tema de las coaliciones, ni extendió sus efectos en los términos que alude el actor, al contrario, los limita al caso exclusivo tratado» y que el «inciso quinto del artículo 262 de la C.P. no ha sido modificado, ni la Corte en la sentencia aludida fijo ninguna regla que modificara la interpretación clara de su texto».
14. Por otra parte, afirma que la parte demandante pretende aplicar una limitación prevista para la formación de coaliciones para la elección de corporaciones públicas en una circunscripción territorial, con fundamento en los resultados electorales obtenidos en una elección de carácter nacional, lo que, en su opinión, desconoce lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución.
3.2. Julio César Triana Quintero
15. El demandado, mediante apoderado judicial12, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, en atención a que, en su criterio, la parte demandante realiza una interpretación extensiva de la sentencia SU-316 de 2021 que resulta inaplicable en procesos de naturaleza electoral, toda vez que
dicho pronunciamiento no se refirió al contenido del artículo 262 superior.
16. Afirma que la lista para la elección de Cámara de Representantes por el departamento del Huila por parte de la coalición del Pacto Histórico fue inscrita en debida forma y que la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos y movimientos que la integran en las votaciones de 2018 para la misma circunscripción no alcanza siquiera el 4% de total de sufragios emitidos en dicha circunscripción. Igualmente sostiene que el movimiento Colombia Humana no presentó candidatos en el referido certamen electoral, por lo que el número de votos a ser contabilizados para verificar el cumplimiento del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución es cero.
17. Por otra parte, indica que «la demanda pretende que se hagan extensivos unos guarismos de una votación que sucedió en la CIRCUNSCRIPCION NACIONAL, como lo es la circunscripción para elegir Presidente y Vicepresidente (sic) de la República (año 2018) a una conformación de una coalición para una elección de la Cámara de Representantes Huila, que es de CRICUNSCRIPCION TERRITORIAL O DEPARTAMENTAL». 12 Se aportó el poder conferido al abogado Nicolás Andrés Murcia Ortegón, identificado con cédula de ciudadanía 7.720.418 y tarjeta profesional nro. 169.390 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC)
18. Por conducto de apoderada judicial13, solicita que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que afirma, entre otras cosas, que la entidad únicamente cuenta con una función «logística en tratándose de comicios», así como que «no verifica inhabilidades ni incompatibilidades pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral». En el mismo sentido, sostiene que la RNEC se encarga exclusivamente de «verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente debe hacerla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción».
19. Por otra parte, hace referencia al concepto CNE-E-2021-022788 y CNEE-2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se indicó que a los partidos y movimientos que han obtenido personería jurídica a partir de lo señalado en la sentencia SU-257 de 2021 también puede aplicarse lo señalado en el inciso quinto del artículo 262 superior y que, en tales eventos, «mal puede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará voto alguno» para efectos de calcular el 15% a que refiere la mencionada disposición constitucional.
3.4. Flora Perdomo Andrade
20. La accionada Flora Perdomo Andrade, por conducto de apoderado14, se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los mismos argumentos expresados por el demandado Julio César Triana Quintero.
3.5. Consejo Nacional Electoral
21. El Consejo Nacional Electoral15 se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones 13 Se aportó al expediente el poder conferido por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a Laura Lizeth Jaramillo Mercado, identificada con cédula de ciudadanía 1.118.547.928, y la tarjeta profesional nro. 347.527 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal, y a Patricia Imelda Triana Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía 51.624.539 y la tarjeta profesional nro. 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada suplente. 14 Se aportó el poder conferido al abogado Nicolás Andrés Murcia Ortegón, identificado con cédula de ciudadanía 7.720.418 y tarjeta profesional nro. 169.390 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 Representado por la funcionaria Claudia Ximena Hernández López, a quien se delegó la representación de la entidad en el presente proceso mediante Resolución nro. 3251 de 2022.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 en que se eligen los integrantes del Congreso de la República, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior.
22. De igual forma, afirma que ante la entidad que representa no se tramitó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Leyla Marleny Rincón Trujillo, elegida representante a la Cámara por la coalición del
Pacto Histórico.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 12516 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2017 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
2. Sentencia anticipada
24. El artículo 182A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
25. En este caso, a juicio del Despacho, está acreditada la circunstancia descrita en la letra b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebaspor tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada.
3. Caso concreto 16 «De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 17 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 3.1. Decreto de pruebas
26. En el presente asunto, no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. Por otra parte, en relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene lo siguiente: 3.1.1. Parte demandante
27. La parte demandante solicita tener como prueba documental, la siguiente: Copia de La declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE HUILA contenido en el documento E26 CAM de fecha 24 de marzo de 2022.
28. Documento que se decretará como prueba con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado.
29. Adicionalmente, el accionante solicita el decreto de las siguientes
pruebas:
1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417
DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”.
2. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición
denominada PACTO HISTORICO, en el Departamento de HUILA, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron.
3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el Departamento de HUILA y en todo el país.
30. El despacho negará el decreto de los elementos probatorios indicados en el ordinal 2° citado, toda vez que estos ya fueron aportados al proceso por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y como parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Consejo Nacional Electoral18.
31. Por otra parte, al considerarse pruebas pertinentes y conducentes a la luz de la fijación del litigio que se realizará, se requerirá al Consejo Nacional Electoral para que remita al proceso la Resolución No. 7417 DE 2021 «[p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana» y el formato E-26 18 Índice SAMAI nro. 38.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00
PRE correspondiente a la elección presidencial en segunda vuelta efectuada en
el año 2018. 3.1.2. Parte demandada
32. Los demandados Leyla Marleny Rincón Trujillo, Julio César Triana Quintero y Flora Perdomo Andrade solicitan que se tenga como prueba el siguiente documento, aportado junto con sus correspondientes escritos de contestación: Formato A-6 de inscripción de la lista de candidatos a la cámara por el Huila de la coalición “Colombia Humana”
33. El referido elemento probatorio se decretará como prueba con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 3.1.3. Otros sujetos procesales 34. a) El Consejo Nacional Electoral no solicita ni aporta pruebas al expediente con su escrito de contestación de la demanda. 35. b) La Registraduría Nacional del Estado CIvil solicita que sean tenidas en cuenta las siguientes pruebas aportadas junto a la contestación de la demanda: - Copia del formulario E-26 del Departamento de HUILA - Copia del Formulario E-6 – Representante a la Cámara de representantes por el Departamento de HUILA. - Copia del Formulario E-8 – Representante a la Cámara de representantes por el Departamento de HUILA.
36. Tales documentos se decretarán como prueba y se les otorgará el valor probatorio que la ley les atribuya. 3.2. Fijación del litigio
37. De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202119, se procede a fijar el litigio a partir de los siguientes problemas jurídicos: 37.1. ¿El formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, mediante el cual se
declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, está viciado de nulidad por el desconocimiento de lo 19 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 señalado en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política de
Colombia? Para la solución de este problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras: - ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución? - ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, sin vulenar el artículo 126 constitucional? 37.2. ¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo
ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por el departamento de Huila del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del
CPACA?
38. Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 3.3. Del traslado para alegar de conclusión
39. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene.
4. Reconocimiento de personerías
40. Las siguientes partes e intervinientes en el proceso acudieron al este por conducto de los representantes judiciales que a continuación se mencionan: a) Leyla Marleny Rincón Trujillo, quien confirió poder a los abogados William Alvis Pinzón, como apoderado principal, y Vladimir Salazar Arévalo, como apoderado suplente. b) Julio César Triana Quintero y Flora Perdomo Andrade, quienes otorgaron poder al abogado Nicolás Andrés Murcia Ortegón
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 c) La Registraduría Nacional del Estado Civil, otorgó poder a las
profesionales Laura Lizeth Jaramillo Mercado y Patricia Imelda Triana Cárdenas
41. Comoquiera que se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos de los mandatos que obran en el expediente.
42. El presidente del Consejo Nacional Electoral delegó la representación judicial a la abogada Claudia Ximena Hernández López, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del acto administrativo allegado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE: PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones a esta, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el decreto del oficio solicitado por la parte demandante, relativo a «los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, en el Departamento de HUILA, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron», por los motivos expresados en esta providencia.
TERCERO: OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que remita al proceso
la Resolución No. 7417 DE 2021 «[p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana» y el formato E-26 PRE correspondiente a la elección presidencial en segunda vuelta efectuada en el año 2018.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez recibida la respuesta al oficio a que refiere el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente por el término de tres días.
QUINTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
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SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte
SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
OCTAVO: RECONOCER personería a los abogados que a continuación se señalan, para actuar como representantes de los siguientes sujetos procesales: a) William Alvis Pinzón, como apoderado principal, y Vladimir Salazar Arévalo, como apoderado suplente de Leyla Marleny Rincón Trujillo. b) Nicolás Andrés Murcia Ortegón como apoderado de Julio César Triana Quintero y Flora Perdomo Andrade. c) Laura Lizeth Jaramillo Mercado, como apoderada principal y Patricia Imelda Triana Cárdenas, como apoderada suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil. d) Claudia Ximena Hernández López, como representante judicial del
Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co