CE - 11001-03-28-000-2022-00098-00_20221117-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00098-00_20221117-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Huila – Periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00098-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE HUILA – PERIODO 2022-2026
Infracción de norma superior – inciso quinto, artículo 262 de Tema: la Constitución. Falsedad en documento electoral – formulario E-6CT. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 24 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. José Manuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de «CÁMARA DE
REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE HUILA contenido
en el documento E-26 CAM, expedido el 24 de marzo de 2022», así como con el objeto de que se ordene realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. 1.1. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, el demandante señala que, el 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Huila declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial y, entre ellos, la de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, inscrita por el Pacto Histórico, 1 En adelante CPACA
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Huila – Periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, en atención a su
expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución.
4. Para el demandante, la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación, registrada en el formato E-6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la circunscripción en comento en las votaciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.
5. Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber logrado más del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, celebradas en el año 2018, sin haber participado en las correspondientes al Congreso, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.
6. Así, considera que los votos que debieron ser registrados en el formato E-6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución2 son los obtenidos en el departamento del Huila en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «146.103
(votos) de un total de 442.528 en las (elecciones) presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%».
2. Trámite
7. Mediante auto del 2 de junio de 20223, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones4. Dentro del término de traslado, se
presentaron los siguientes escritos de contestación: 2 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 3 Índice SAMAI nro. 17. 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 5). Mediante escrito del 19 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 14), la parte demandante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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8. La accionada Leyla Marleny Rincón Trujillo5 se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) Los votos que debían tomarse en cuenta para la inscripción de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico eran los obtenidos por Colombia Humana en las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022 y, dado que «el movimiento Colombia Humana no presentó candidatos al Congreso en el 2018, (…) registra en el E-6C de la coalición 0 votos». Indica, igualmente, que, en la votación obtenida por los partidos integrantes de dicha coalición, en la elección de Cámara de
Representantes en el departamento de Huila ni siquiera se «obtuvieron el 4% del total de la votación de la circunscripción». ii) Afirma que la parte accionante tergiversa lo señalado en la sentencia SU316 de 2021, por cuanto «el fallo es claro al determinar que ese factor (el umbral del 3% alcanzado en la votación para la elección presidencial en segunda vuelta en el año 2018) está exclusivamente dirigido a garantizar la representatividad del movimiento, como regla jurisprudencial para otorgarle la personería jurídica, tomando de forma analógica el porcentaje de votación que la Constitución considera significativo». En la misma línea, advierte que la «Corte de forma expresa indica que su decisión es aplicable solo al caso bajo estudio y no a situaciones análogas», toda vez que «[l]a sentencia no se refirió al tema de las coaliciones, ni extendió sus efectos en los términos que alude el actor».
9. El demandado, Julio César Triana Quintero6, se opone a las pretensiones de la demanda, en atención a que, en su criterio, la parte demandante realiza una interpretación extensiva de la sentencia SU-316 de 2021 que resulta inaplicable en procesos de naturaleza electoral, toda vez que dicho pronunciamiento no se refirió al contenido del artículo 262 superior. De igual manera, señala que la inscripción de la lista para la elección en comento fue presentada en debida forma por la coalición del Pacto Histórico, así como que «la demanda pretende que se hagan extensivos unos guarismos de una votación que sucedió en la CIRCUNSCRIPCION NACIONAL, como lo es la
circunscripción para elegir Presidente y Vicepresidente (sic) de la República (año 2018) a una conformación de una coalición para una elección de la Cámara de Representantes Huila, que es de CRICUNSCRIPCION TERRITORIAL O DEPARTAMENTAL». subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones. 5 Escrito presentado el 21 de junio de 2022. Índice SAMAI nro. 27. 6 Escrito presentado el 22 de junio de 2022. Índice SAMAI nro. 28. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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10. La Registraduría Nacional del Estado Civil7, solicita que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aduce que sus competencias se limitan al desarrollo logístico de las elecciones. Así mismo, se refiere al concepto CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se indicó que a los partidos y movimientos que han obtenido personería jurídica a partir de lo señalado en la sentencia SU-257 de 2021 también puede aplicarse lo señalado en el inciso quinto del artículo 262 superior y que, en tales eventos, «mal puede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará
voto alguno» para efectos de calcular el 15% a que refiere la mencionada disposición constitucional.
11. La accionada Flora Perdomo Andrade8 se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los mismos argumentos expresados por el
demandado Julio César Triana Quintero.
12. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral9 solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones en que se eligen los integrantes del Congreso de la República, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior. Igualmente, sostiene que ante dicha entidad no se tramitó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Leyla Marleny Rincón Trujillo, elegida representante a la Cámara por la coalición del Pacto Histórico.
13. Mediante auto del 26 de septiembre de 202210, el despacho sustanciador encontró que el proceso cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CPACA. En la misma providencia se pronunció sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes e intervinientes11, fijó el litigio12 y ordenó el traslado del proceso para que presentaran sus alegatos de conclusión13. 7 Escrito presentado el 5 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 29.
8 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 30. 9 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 31. 10 Índice SAMAI nro. 43. 11 Ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva. 12 Ordinal quinto de la parte resolutiva, de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos nros. 37 y 38 de la providencia. 13 Ordinal sexto ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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3. Alegatos de conclusión
14. La parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión14 en el que ratifica la postura inicialmente sostenida en la demanda. En relación con lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021, afirma que «[n]o haberse presentado COLOMBIA HUMANA a las elecciones del Congreso en el 2018 fue el punto de discusión de la tutela que resolvió en revisión la Corte Constitucional, por lo que asimiló las elecciones presidenciales en la (sic) que participó COLOMBIA HUMANA a las del congreso y así pudo verificar lo del 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional y ordenó al CNE otorgarle personería» y
que, por tal motivo «no entendemos de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución».
15. Igualmente, reitera que «[l]a Personería que obtuvo Colombia Humana fue sobre el 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, por lo que los votos a tener en cuenta son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, que le permite ser parte de esa coalición denominada PACTO HISTORICO (sic) ». Afirma, que mediante la Resolución nro. 7417 de 2021 el Consejo Nacional Electoral acató la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.
16. Finalmente, el accionante incorporó a su escrito una solicitud para que el proceso fuera conocido y decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, con fundamento en los criterios de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, la cual fue desistida posteriormente, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 202215.
17. La Registraduría Nacional del Estado Civil alega de conclusión16 y reitera lo planteado en su escrito de contestación de la demanda.
18. La accionada Leyla Marleny Rincón Trujillo alega de conclusión17 y presenta argumentos similares a los expuestos en su contestación de la demanda. Adicionalmente, indica que «la información registrada en el E-6CT
(contentivo de la lista de candidatos presentada por la coalición del Pacto Histórico) es completamente apegada a la verdad y el demandante no aportó ningún elemento de convicción que la refutara. Por lo cual, no fue derrotada la presunción de legalidad de la que goza» su elección. 14 Índice SAMAI nro. 55. 15 Índice SAMAI nro. 59. 16 Índice SAMAI nro. 53. 17 Índice SAMAI nro. 54. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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19. De igual forma, tras referirse a lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021, advierte que «en ningún aparte de la decisión dice la Corte que los votos a presidencia se transmutan en votos al congreso, mucho menos que éstos deben servir de parámetro para futuras coaliciones al Congreso por parte de
Colombia Humana».
20. Los demandados Cesar Triana Quintero y Flora Perdomo Andrade alegan de conclusión de manera conjunta18 y señalan que «la información registrada en el E-6CT (por la coalición del Pacto Histórico) es completamente apegada a la verdad y el demandante no aportó ningún elemento de convicción que la refutara». Sostienen, también, que lo pretendido por el accionante obedece a «una interpretación errada de la sentencia SU 316/21 de la Corte
Constitucional. Valiéndose para ello de la transcripción de párrafos aislados de la providencia, a los cuales desnuda de su contexto y significado real».
4. Concepto del Ministerio Público
21. La Procuraduría General de la Nación presenta concepto19, en el que solicita negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Desde el crtierio de interpretación histórica «todo lo buscado y regulado en relación con las coaliciones en el Acto Legislativo 02 de 2015 tuvo como referente a las corporaciones públicas, en especial, en lo que hace a las condiciones para su conformación, el origen de las votaciones, el sostenimiento y adquisición de la personería jurídica por los partidos y movimientos políticos, así como, la idea de protección de los colectivos minoritarios en salvaguarda y fortalecimiento de los principios democráticos». ii) Si se realiza una interpretación exegética y sistemática de lo señalado en el artículo 262 superior, puede inferirse que dicha norma solo hace referencia a «elecciones para acceder a las corporaciones públicas. En términos de circunscripción nacional, las listas para el Senado de la República. En consideración de circunscripción territorial, las listas para la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y, las juntas administradoras locales». iii) Desde la óptica finalista, «no se puede interpretar que la votación exigida de hasta el 15% para conformación de coaliciones de las votaciones anteriores, recaiga sobre lo decidido en la contienda presidencial, por cuanto los sufragios que surgen de allí no se compadecen con las minorías políticas
en el marco de un régimen presidencialista. En disgresión, las minorías se ven reflejadas en el Congreso de la República». 18 Índice SAMAI nro. 57. 19 Índice SAMAI nro. 56. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 iv) Adicionalmente, señala que la limitación contemplada en el artículo 262, inciso quinto «se debe aplicar únicamente a las colectividades políticas con personería jurídica al momento de las elecciones para Senado y Cámara de Representantes, según se analizó y, no resulta posible, que recaiga sobre colectividades políticas que hayan obtenido su personería en un escenario posterior», tal y como ocurre con el movimiento Colombia Humana. v) Para el caso de la circunscripción territorial de Huila, el total de votos válidos emitidos en la elección de Cámara de Representantes efectuada en el año 2018 fue de 349.016, por lo que el 15% al que refiere la norma en mención corresponde a 52.352,4 votos. De las fuerzas integrantes de la coalición del Pacto Histórico «solo dos tuvieron votación en la circunscripción, Cámara de Representantes del Huila 2018, siendo estos los Partido Unión Patriótica -UPcon 10.884, y el Movimiento Alternativo
Indígena Social con 1.399, cifras que sumadas nos dan un resultado inferior» al antes señalado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de este proceso, en el que se demanda la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Huila, de conformidad con el ordinal 320 del artículo 149 del CPACA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a la Sección Quinta el conocimiento y decisión del presente asunto.
2. Cuestión previa – desistimiento de solicitud de conocimiento del proceso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
23. Como fue advertido, el accionante incluyó en su escrito de alegatos finales una solicitud dirigida a que la sentencia fuese emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los crtierios de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia.
24. Sin embargo, la solicitud fue posteriormente desistida por el demandante, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2022, en el que, entre otras cosas, manifestó que «[e]n un caso similar, mediante Auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) la Sala Plena decidió NO AVOCAR CONOCIMIENTO DEL ASUNTO resolviendo la solicitud que presentamos para que asumiera, por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, el conocimiento del proceso con Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-0328-000-2022-00065-00».
20 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los representantes a la Cámara (…)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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25. Así mismo, manifestó acogerse en este proceso a «los argumentos expuestos por la Sala Plena, por lo que esperamos que la Sección Quinta siga con el curso del proceso».
26. Por lo señalado, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso21 y en cumplimiento del principio de celeridad procesal22, se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante respecto de la solicitud referida y se procederá a dictar sentencia dentro del presente asunto.
3. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría
Nacional del Estado Civil
27. La Registraduría Nacional del Estado Civil señala que, en atención a la naturaleza meramente logística y operativa de su ejercicio funcional en el marco del desarrollo de la elección cuya declaratoria de nulidad se pretende, carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con el asunto que será decidido en esta providencia.
28. Sobre el particular, esta sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial23».
29. En el presente caso, se estudia el posible desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución, como consecuencia de la participación del movimiento Colombia Humana en la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, así como la presunta existencia de una falsedad en el formulario E-6 presentado para la inscripción de la lista de dicha coalición, dado que, en criterio del accionante, Colombia Humana debió indicar en él el número de votos obtenidos en el departamento por su candidato en la elección presidencial en segunda vuelta que tuvo lugar en el año 2018.
30. Así, se advierte que lo que se debate no guarda relación con la conducta desplegada por dicha entidad, en la medida en que la controversia se centra en 21 «ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido (…)». 22 «Artículo 4 de Ley 270 de 1996: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento (…)».
23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 la manera en que ha de interpretarse la disposición constitucional mencionada y la cifra que, de acuerdo con ella, debió indicarse por los suscriptores del acuerdo de coalición del Pacto Histórico al momento de indicar que el movimiento Colombia Humana formaría parte de esta.
31. Ahora bien, aun cuando el formulario E-6 en comento es uno de los documentos utilizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el desarrollo del proceso electoral la manera en que habría de interpretarse la norma superior mencionada para efectos de diligenciarlo escapa a la verificación formal que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 encomienda a dicho organismo.
32. Por lo expuesto, la sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
4. Objeto de la decisión
33. De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en el auto del 26 de septiembre de 2022, la sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: ¿El formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró
la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, está viciado de nulidad por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 262, inciso quinto, ¿de la Constitución Política de Colombia? Para la solución de este problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras: - ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución? - ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, sin vulenar el artículo (262)24 constitucional? ¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por el departamento de Huila del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA?
34. Para el efecto, la sala, en primer lugar, se referirá a lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021. Posteriormente, expondrá algunas consideraciones 24 En la providencia, por error, se hizo referencia al artículo 126 de la Constitución Política.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00 respecto del contenido del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. Por último, abordará el estudio del caso concreto, en el que analizará: a) Si se presentó una infracción de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, como consecuencia de haberse excedido el tope del 15% al que hace referencia. b) Si al haberse indicado en el formulario E-6 CT que el movimiento Colombia Humana no debía contabilizar ningún voto para efectos de calcular el 15% al que hace referencia el artículo 262 de la Constitución Política se configuró una falsedad en dicho el formulario, en los términos del artículo 275, ordinal 3, del CPACA.
5. La sentencia SU-316 de 2021
35. Los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza presentaron una solicitud de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en la que alegaron que dicha entidad habría vulnerado el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público de quienes votaron por la fórmula presentada por el movimiento Colombia Humana para la elección de los cargos de presidente y vicepresidenta de la República, que tuvo lugar en el año 2018, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de personería jurídica a dicho movimiento.
36. Lo anterior, toda vez que el referido movimiento formó parte de la coalición «Petro presidente25», que recibió la segunda votación en dicho
certamen electoral, cuyos candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República adquirieron el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018.
37. Entre otras cosas, los accionantes en dicho proceso adujeron que resultaba contrario a toda lógica negar el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político que avaló la candidatura de quienes ocuparon el segundo lugar en una elección presidencial, aun cuando el ordenamiento les reconoce el derecho a ocupar una curul en cada cámara integrante del Congreso de la República y a declararse en oposición, siendo la personería jurídica un presupuesto para el ejercicio de los derechos derivados de tal declaratoria.
38. La Corte Constitucional, en sede de revisión, reconoció la existencia de «una situación de indefinición para los candidatos que hagan parte de una agrupación política, quienes de haber participado en las elecciones a la Presidencia de la República bajo la modalidad de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, puedan acceder no sólo a la garantía 25 Integrada también por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00098-00
prevista en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sino al conjunto de las garantías y derechos consagrados en el artículo 112 superior y en dicha Ley Estatutaria», por lo que «en ausencia de una regla explícita de reconocimiento de personería jurídica, deberá emplearse como criterio de interpretación aquel que realice de mejor manera el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito».
39. De tal modo, la Corte indicó que, en asuntos como el estudiado en dicha oportunidad, la regla a aplicar debería ser aquella que armonice lo dispuesto en los artículos 108 y 112 superiores y «que garantice los fines de un Estado democrático participativo y pluralista». Así, en relación con el caso concreto se señaló lo siguiente: … [E]n el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; (ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición.
En el caso concreto, a partir de
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