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CE - 11001-03-28-000-2022-00098-00_SPV_RAO-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00098-00_SPV_RAO-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001032800020220009800

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Huila

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00098-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del

Huila.

Temas: Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría

Nacional del Estado Civil. Interpretación y aplicación del inciso 5º del artículo 262 Constitucional. Inscripción de listas de candidatos en coalición para elección de corporaciones públicas. Causal de nulidad por falsedad en los documentos electorales. Procedencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada en forma mayoritaria por la Sala, procedo a manifestar las razones por las que salvo el voto en forma parcial respecto del fallo de única instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Fácticos

1. A través del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, solicitó se decrete la nulidad de la

elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032800020220009800

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Huila

2. En atención a lo expuesto en el concepto de violación, el demandante consideró que el acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento del Huila es nulo dado que al momento de la inscripción de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico” no se cumplieron los requisitos del inciso 5º del artículo 262 constitucional.

3. Según su dicho, respecto del movimiento político “Colombia Humana”, era necesario contabilizar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, toda vez que fue con fundamento en ellos que la Corte Constitucional, en sentencia SU-316 del 2021, le otorgó la personería jurídica a dicha colectividad política.

4. Así las cosas, señaló que no era procedente que en el formulario E-6, constitutivo del acto de inscripción de la referida lista, se señalara que “Colombia Humana” obtuvo cero (0) votos para la determinación del 15% exigido por la norma constitucional, pues lo procedente era incluir, al menos, los sufragios obtenidos por la referida candidatura presidencial en la circunscripción del Huila.

5. A juicio del demandante, esta circunstancia implica la configuración de las causales de nulidad referidas a la infracción de norma superior2 y la falsedad en documentos electorales3.

1.2 Procesales

6. Al momento de la admisión de la demanda, el despacho conductor del medio de control dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del

2011, norma especial del proceso de nulidad electoral en la cual se dispone la necesidad de notificar dicha providencia a la autoridad que interviene en la formación o expedición del acto demandado.

7. En su contestación, la referida entidad solicitó la desvinculación del trámite judicial, en la medida en que consideró que sus funciones y competencias no se relacionan con lo debatido al interior del presente, en tanto se limita a un apoyo de orden logístico para el desarrollo de las elecciones por voto popular.

1.3. Decisión

8. La Sala de Sección, de forma mayoritaria, decidió (i) aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y (ii) negar las pretensiones de la demanda. 2 Contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011.

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9. Como pasa a exponerse a continuación, manifesté salvamento parcial de voto frente al fallo adoptado por la Sala, en la medida en que (i) no comparto las razones que conllevaron a la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) me encuentro en desacuerdo parcial con la interpretación efectuada respecto del inciso 5º del artículo 262 constitucional y, (iii) me aparto de la caracterización

efectuada por la ponencia en relación con los documentos respecto de los cuales procede la causal especial de nulidad electoral por falsedad.

10. A continuación, paso a desarrollar cada uno de los argumentos que soportar las razones de inconformidad que llevaron a que me apartara de la motivación expuesta en la sentencia, así como en parte de la resolutiva adoptada.

II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 2.1. Legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el caso concreto.

11. Las razones por las que la Sala estimó probada la excepción propuesta por la entidad electoral, se sustentan en que dicho órgano no tiene competencia alguna a efectos de determinar la validez de la inscripción de candidatos por coalición a corporaciones públicas, cuando se discute la aplicación del inciso 5º del artículo 262 constitucional, en tanto, el presente asunto no es de aquellos en que deba hacer una mera revisión formal de requisitos conforme lo ordena en el artículo 32 de la Ley 1475 del 20114.

12. Sobre el particular, es importante resaltar que el formulario E-6 dispuesto por la organización electoral para el trámite de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, incluye una casilla para uso exclusivo de la mencionada entidad, en la cual, entre otros aspectos, se encuentra la verificación del cumplimiento de las exigencias constitucionales del artículo 262 de la Constitución, así: 4 Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificara el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptaran la

solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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13. Bajo esta perspectiva, es claro que los delegados departamentales del registrador en su respectiva circunscripción, como funcionarios públicos encargados del diligenciamiento de este formato para el caso de la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes, son los encargados de dar fe del cumplimiento de todas las exigencias señaladas en la Constitución y la ley para dichos efectos, razón por la cual, la referida entidad ejerce sus competencias frente al asunto específico que era objeto del debate a definir en la sentencia objeto del presente salvamento parcial de voto.

14. Es decir, correspondía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el caso

concreto, verificar que todas y cada una de las colectividades políticas coligadas, contaran con personería jurídica y, que sumadas no sobrepasaran el 15% de los votos válidos en la respectiva circunscripción, aspecto que a mi juicio, es lo que la legitimaba como autoridad que intervino en la formación el acto electoralinscripción-, y por ello la necesidad de mantener su vinculación en el trámite del medio de control de la referencia, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011.

15. Está por demás señalar, que, para el cumplimiento de su función, entre ellas la suscripción del formulario E-6, la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra en la potestad interpretar las normas que rigen el procedimiento, y conforme con aquella, verificar en cada caso que se ajusten a los cometidos legales.

16. Así las cosas, considero que no es acertado señalar que “la manera en que habría de interpretarse la norma superior mencionada para efectos de diligenciarlo escapa a la verificación formal que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 encomienda a dicho organismo”, toda vez que la entidad, al momento de validar la inscripción de la lista de coalición por el Pacto Histórico en el departamento del Huila, debió de verificar el requisito del inciso 5º del artículo 262 constitucional, a la luz de lo allí señalado.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

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17. Finalmente, desde el punto de vista procesal y de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 2021, el cual remite expresamente a los artículo 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, las excepciones que no requieran la práctica de pruebas, deben ser decididas antes de la audiencia inicial, o en su defecto, el auto que dispone dictar sentencia anticipada, razón por la que el fallo no es el momento procesal correspondiente para dichos efectos. 2.2. Interpretación del inciso 5º del artículo 262 constitucional

18. De conformidad con el criterio mayoritario de la Sección, el inciso 5º del artículo 262 del texto superior debe interpretarse en la medida en que los votos a tener en cuenta para la determinación del 15% que se establece como límite para permitir la coalición de partidos y movimientos políticos sean depositados no solo en la misma circunscripción sino para la misma corporación pública, a la cual se pretende aspirar bajo la figura de la coalición.

19. El fundamento de dicha tesis se edifica en la finalidad de la disposición constitucional, la cual se aterriza en la posibilidad para las minorías políticas de acceder a espacios de representación en cargos de elección popular plurinominales -concejos, asambleas y Congreso de la República-.

20. De forma respetuosa, manifesté mi desacuerdo con dicha postura, bajo las

razones que desarrollo enseguida:

21. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que el artículo 262

constitucional, en su inciso 5º, es una norma completa y de aplicación inmediata, que consagra expresamente el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para coaligarse y presentar candidatos a corporaciones públicas.

22. Desde la sentencia del 13 de diciembre del 20185, reiterada en la decisión del 23 de octubre del 20196, se ha señalado: “En consecuencia, de acuerdo con la ya citada jurisprudencia de esta Sección, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción. Este reconocimiento efectivo del derecho por aplicación directa de la Constitución, no obsta para que el legislador cumpla con el mandato constitucional de regular las bases del funcionamiento de las coaliciones, sus derechos, sus limitaciones y formas de financiamiento, el estatuto de oposición, 5 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2018 C. P Rocío Araújo Oñate Rad.11001-03-28000-2018-00019-00. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 23 de octubre del 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 1100103-28-000-2019-00013-00.

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Huila entre otros aspectos; pues, una cosa es que la Constitución deba y pueda aplicarse de manera directa y otra muy distinta que ello relegue al legislador de su deber de dar alcance a los preceptos normativos Constitucionales que desarrollen la reserva de Ley prevista por la Constitución e impongan las condiciones de aplicabilidad de las señaladas coaliciones.” (énfasis propio)

23. Bajo este entendimiento -norma completa-, su interpretación debe efectuarse en torno a los elementos que se derivan de la misma, es decir, conforme con los ingredientes normativos que la componen, sin ir más allá de ellos. Lo anterior, en tanto que se trata de un requisito constitucional para el ejercicio de un derecho político que debe ser estudiado y aplicado en forma literal y sin acudir a que la sala de decisión imponga ingredientes normativos a la norma constitucional, ni a hacer extensiones o analogías, que conlleven a hacer nugatorios los fines y principios del derecho electoral.

24. Por ello, considero que, en torno al debate suscitado en el asunto de la referencia, debió determinarse qué quiere señalar la norma constitucional cuando refiere al 15% de los votos depositados “en la respectiva circunscripción”, siendo esta última figura un elemento clave para su entendimiento.

25. En punto del concepto de circunscripción, la Sección Quinta7 ha precisado lo siguiente: “Ahora bien, el tenor literal del artículo 179 delimita con suma claridad el elemento espacial o territorial de las inhabilidades allí enlistadas, al prescribir que los

supuestos de hecho que se erigen como tales, previstos en los numerales 2, 3, 5 y 6, este último atinente a la coexistencia de inscripciones, se refieren a situaciones que tengan lugar en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”. Además, la norma precisa que para la configuración de dichas causales “se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. Lo anterior, conlleva a diferenciar, a voces de los artículos 176 y 179 de la Constitución Política, por una parte, la circunscripción nacional, como espacio geográfico, que cubre todo el territorio nacional, en el cual se desarrolla la elección de Senado y, de otro lado, las circunscripciones territoriales, que corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, sin perjuicio de las circunscripciones especiales. Así entonces, la interpretación armónica de los preceptos ya reseñados, permite concluir que el elemento territorial que integra los supuestos de cada una de las inhabilidades de los congresistas, se refiere a situaciones que acontezcan en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, lo que en términos de la actual división política se refiere a toda la extensión del territorio nacional, en el caso del Senado, y a los diferentes departamentos que conforman aquel, tratándose de la Cámara de Representantes, estos últimos entes, entendidos en sentido lato o amplio que el constituyente le adscribió, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero del 2021. M.P. Luis

Alberto Álvarez Parra. Radicación. 15001-23-33-000-2019-00588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Huila esto es, como porción territorial, en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios que lo integran, cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinación del censo electoral en un ámbito espacial específico.” (énfasis propio)

26. De esta manera, la circunscripción electoral puede ser entendida como el ámbito geográfico donde se ubican los ciudadanos habilitados para votar en una elección determinada y conforme a la cual se declara la elección. Así las cosas, la literalidad de la norma constitucional -inciso 5º del artículo 262 constitucionalconsagra un ingrediente normativo -circunscripciónque no presenta una mayor dificultad interpretativa.

27. En consonancia, la providencia, de la cual me aparto parcialmente, asimiló los conceptos de circunscripción y de corporación pública, señalando entonces que la norma debe interpretarse en función del tipo de corporación pública a la que se pretende acceder.

28. Ello, considero respetuosamente no es acertado, en la medida en que el constituyente derivado quiso limitar la posibilidad de las coaliciones a corporaciones públicas, en términos de su representatividad en un territorio determinado -circunscripción-, noción de índole territorial que, como se evidenció,

es diametralmente opuesta a la de corporación pública, de esencia simplemente orgánica.

29. De otra parte, la hermenéutica efectuada por la sentencia aprobada en forma mayoritaria por esta Sección agrega un ingrediente normativo al inciso 5º del artículo 262 constitucional – corporación públicaque no pertenece -ni siquiera por vía de interpretacióna dicha disposición jurídica, que se limita en forma exclusiva al referido concepto de circunscripción.

30. Estoy de acuerdo con que la teleología de la norma es la ampliación y fortalecimiento de los espacios de representación democráticos, especialmente, de colectividades pequeñas que sumadas no superan el 15% del apoyo ciudadano. Lo anterior, tal y como fue expuesto por esta Sección en sentencia del 13 de diciembre del 20188. 8 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2018 C. P Rocío Araújo Oñate Rad.11001-03-28000-2018-00019-00. Allí se señaló: “3.2.2.2.1. En este sentido, desde su contexto histórico y finalista, la reforma introducida por el acto Legislativo 002 de 2015, al inciso 5 del artículo 262 Constitucional, deja claro que dicho acto estaba dirigido desde su génesis8, entre otras, cosas, a “para abordar en forma integral un ajuste institucional cuyo propósito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro sistema político” y, por tanto, incluyó entre sus objetivos el de “1.

Modificar disposiciones electorales dirigidas a fortalecer la democracia” 3.2.2.2.2. Conforme con lo anterior, en un principio

se consignó en el proyecto del Acto Legislativo lo siguiente: “Articulo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser el 262 y quedará así: (…) Artículo 262: Para todos los procesos de elección popular, Los partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. (…)” 3.2.2.2.3. Nótese entonces, que desde un inicio el constituyente derivado propendió por el fortalecimiento de la democracia Constitucionalizando el derecho a la presentación de listas en coalición. 3.2.2.2.4. Lo anterior, deviene Lógico si se tiene en cuanta que “las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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31. Esta finalidad no se modifica con la aplicación literal del inciso 5º del artículo 262 superior en lo que respecta al termino la “circunscripción” y eliminando el ingrediente normativo adicionado a la norma constitucional “corporación pública”.

32. Con la primera de las figuras señaladas, la determinación del 15% de votos

para la validez del acuerdo de coalición a corporaciones públicas se limita a lo buscado por el constituyente, esto es, la verificación del respaldo popular a una colectividad política en un espacio geográfico específico, con fundamento en su censo electoral, sin considerar para ello, la representatividad en una corporación pública en concreto.

33. En otras palabras, desde mi perspectiva, lo buscado por la norma es establecer el “músculo político” o “fuerza electoral” de un partido o movimiento político con personería jurídica, con fundamento en los votos obtenidos por esta en una respectiva circunscripción, para lo cual no importa el tipo de corporación pública al que hubiere aspirado en forma previa.

34. Es de resaltar que con la tesis que sostengo, no se propone que se contabilicen sufragios de elecciones de otra naturaleza, de manera específica, las llevadas a cabo para cargos uninominales -alcaldes, gobernadores, presidente de la República-, en la medida en que claramente respecto de estos últimos comicios se presentan sendas diferencias con aquellas que se llevan a cabo para proveer los empleos en corporaciones públicas.

35. A lo anterior se suma que, claramente, el inciso 5º del artículo 262 constitucional refiere a la posibilidad de presentación de listas de candidatos en coalición a corporaciones públicas, lo que conlleva a que no se pueda considerar para el efecto del requisito porcentual allí planteado, lo acontecido en elecciones uninominales.

36. De otra parte, considero que la interpretación de la norma constitucional debe propender por mantener su efecto útil y finalidad en todo momento, lo cual, a mi

juicio, no se cumple con la hermenéutica propuesta en la providencia de la cual me aparto parcialmente.

37. Ello, por cuanto, con la misma, se presentan una serie de eventos que vaciarían de contenido los requisitos fijados en el inciso 5º del artículo 262 constitucional, en tanto no se garantiza que el derecho allí consagrado, sea utilizado en la realidad por partidos y movimientos políticos minoritarios que es, a decir verdad, el propósito último de la norma. postulación política”8 y, en tal sentido, el Acto Legislativo, constituye a su vez un refuerzo para el fortalecimiento de los procesos democráticos, al reconocer en el orden Constitucional el derecho de que para todos los procesos de elección popular, se pudieran presentar en coalición, listas y candidatos únicos

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38. Para ejemplificar la anterior afirmación, describo a continuación la siguiente

situación: (i) El Partido “X” presentó candidatos a la asamblea departamental en el 2019, sin obtener curul y sin superar el 15% de la votación válidamente depositada en dicha circunscripción. (ii) El Partido “X” inscribe candidatos a la Cámara de Representantes en el 2022, obteniendo 2 curules de cuatro posibles, superando el 15% de los sufragios. (iii) El Partido “X” se coaliga con el partido “Y” para la asamblea departamental

en las elecciones del 2023. Se permite la coalición, porque en las elecciones anteriores para la misma corporación, ambas colectividades no suman más del 15 %. Lo anterior, es posible siguiendo la tesis mayoritaria de la Sala de comparar los sufragios respecto de la misma corporación pública. (iv) Pero el Partido “X” ya demostró un caudal electoral superior a dicho porcentaje en unas elecciones en la misma circunscripción. (v) ¿Se puede considerar como un partido minoritario y de esta manera ser destinatario o sujeto de la norma constitucional? ¿Se logra la finalidad de la norma? (vi) En esta medida, y desde la perspectiva de mis compañeros de Sala, se habilitaría a un partido mayoritario en esa circunscripción -habida cuenta de su votación en Cámaraa registrar lista en coalición a la asamblea, sobre la base de su última votación a esa corporación pública, lo cual, claramente no se aviene con el fin constitucional de impulsar una colectividad minoritaria.

39. Conforme con lo anterior, la tesis mayoritaria desconoce que en el intermedio de las elecciones territoriales se lleva a cabo, en la misma circunscripción, otro certamen democrático que permite establecer la fuerza electoral que respalda una determinada colectividad política y, en esa medida, no encuentro razones para que los resultados de esta última no puedan ser tenidos en cuenta a efectos de establecer el 15% que se fija en el inciso 5º del artículo 262 constitucional, pues, lo que se busca es precisar la representatividad del apoyo ciudadano.

40. Debo resaltar que, de conformidad con la literalidad de la norma en comento,

la cual señala como criterio objetivo a “la respectiva circunscripción”, la situación antes descrita sólo ocurre en aquellos eventos en los cuales se presenta una coincidencia en las circunscripciones, es decir, en donde el ámbito espacial en las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001032800020220009800

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Huila cuales se lleva a cabo la elección es igual. Se presenta dicho inconveniente constitucional en las elecciones a la Cámara de Representantes y asambleas departamentales o, en el caso específico, del Distrito Capital de Bogotá, en donde los ciudadanos allí habilitados para votar eligen a los concejales y representantes a la cámara baja, en una mima circunscripción electoral.

41. Además de lo anterior, las consideraciones expuestas en la providencia de la que me aparto parcialmente imponen otra dificultad, en el sentido de establecer con claridad el porcentaje de votos que serán tenidos en cuenta para futuras elecciones, respecto de los colectivos que se coaligaron en un momento determinado para el acceso a una corporación pública.

42. Lo anterior, de conformidad con el siguiente ejemplo:

(i) Los partidos “X”, “Y” y “Z” registran lista en coalición al Cámara de Representantes por el departamento A, periodo 2022-2026, bajo la posibilidad que les otorga el inciso 5º del artículo 262 constitucional y pactando que su actuación en dicha corporación pública será en bancada. La misma situación se presenta en distintos departamentos del país.

(ii) En desarrollo de las elecciones legislativas del 13 de marzo del 2022, obtienen, sumadas, 20 curules en la Corporación Pública, reportando un monto superior a 2 millones de sufragios en apoyo a su propuesta política. (iii) Es claro que en consideración al número de curules obtenidas en el período constitucional 2022-2026, la bancada de la coalición de los partidos “X”, “Y” y “Z”, no puede ser considerada una minoría política9. 9 Al respecto, ver el concepto que se trae en la Corte Constitucional en la sentencia C-122 del 2011: 3.2.3 En un primer lugar encuentra la Corte que desde la definición ordinaria el concepto de “minoritario” puede dar lugar a dos acepciones: 1. “perteneciente o relativo a la minoría” y 2. “aquél que está en minoría numérica” . Por otra parte, desde el punto de vista del lenguaje político la definición de “partido y movimiento político minoritario” dependerá del régimen político, de las relaciones entre el gobierno y el Congreso, del sistema electoral que se escoja y en determinadas ocasiones de la garantía que se pueda dar constitucionalmente a ciertas agrupaciones políticas por su situación de inferioridad numérica o de su baja influencia política en un Estado. 3.2.4 Subraya en este sentido la Corte que la definición de “partido y movimiento político minoritario” variará dependiendo de si se trata de un sistema de gobierno parlamentario o de un régimen presidencial. A su vez la definición mutará en el caso de los regímenes parlamentarios con dos grandes partidos que se alternan el poder y que se organizan mediante la forma de gobierno–oposición, por ejemplo Inglaterra o España, de los regímenes

parlamentarios de tipo multipartidistas, por ejemplo Italia, en do

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