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CE - 11001-03-28-000-2022-00099-00_20220513-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00099-00_20220513-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00099-00

Demandante: KATERINE CÁRDENAS LLORENTE

Demandado: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00099-00

Demandante: KATERINE CÁRDENAS LLORENTE

Demandado: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE

PAZ NÚMERO 14.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por la señora Katerine Cárdenas Llorente, en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CTP de 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de Leonor María Palencia Vega, como representante a la Cámara por la circunscripción transitoria especial de paz No. 14, con base en los

siguientes:

I. ANTECEDENTES La ciudadana Katerine Cárdenas Llorente, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formula las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad del acto de elección – Formulario E-26 CTP – de

fecha 21 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección como representante a la cámara CITREP N° 14 del sur de Córdoba, de la ciudadana LEONOR MARIA PALENCIA VEGA avalada por la organización social ASOC. AGROPECUARIA MUJERES VÍCTIMAS DE JERICÓ - ASOMUVIJ para el período constitucional 2022 – 2026, por haber contabilizado los votos de un candidato cuyo acto de inscripción había sido revocada, y afectar la lista en cuento a la cuota de género. 2.- Que como consecuencia de lo anterior ofíciese al CNE, RNEC con la finalidad que se redistribuya la votación conforme lo expresa la ley.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00099-00

Demandante: KATERINE CÁRDENAS LLORENTE Demandado: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha

codificación. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda

recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00099-00

Demandante: KATERINE CÁRDENAS LLORENTE

Demandado: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los

anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad del “acto de elección – Formulario E-26 CTP – de fecha 21 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección como representante a la cámara CITREP N° 14 del sur de Córdoba, de la ciudadana LEONOR MARIA PALENCIA VEGA”. Sin embargo, al revisar los anexos de la demanda, se observa que la accionante allegó “Copia del acta general de escrutinio de circunscripción N° 14E-26 CITREP”, documento que no corresponde al acto que declaró la elección de la demandada. En este caso, es el formulario E-26, en particular el “E-26 CTP”, el que contiene la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por las circunscripciones transitorias especiales de paz, como resultado del escrutinio general que compete realizar a los delegados del Consejo Nacional Electoral. 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00099-00

Demandante: KATERINE CÁRDENAS LLORENTE Demandado: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA Por consiguiente, la parte actora deberá aportar copia del acto acusado, esto es, el formulario “E-26 CTP”, como lo exige el numeral 1° del artículo 166 del CPACA4, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal5.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y

si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…). 5 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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