CE - 11001-03-28-000-2022-00100-00_20220524-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00100-00_20220524-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandado: Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00100-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00100-00
Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandado: Acto de elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período constitucional 20222026.
Tema: Inadmite demanda - falta de cumplimiento de requisitos formales.
AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control propuesto por el señor Arnold Josué Brown Meza contra el acto de elección del ciudadano Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período constitucional 20222026.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Arnold Josué Brown Meza, a través de apoderado, interpuso el 11 de mayo de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó
lo siguiente: “PRIMERO. Que es nulo el Acto Administrativo de Declaración de Elección E:26 CAM del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedido el 23 de marzo de 2.022 y Acta de General de Escrutinio, por medio de los cuales, la Comisión Escrutadora General del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, se declaró la elección del señor: JORGE MENDEZ HERNANDEZ, en calidad de Representante a la Cámara en representación del Partido Cambio Radicalpor el Departamento Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa Catalina, para el período constitucional 2.0222.026, por encontrarse probada la causal invocada por el demandante.
SEGUNDO: Que son nulos los votos registrados en el Acto Administrativo E:26
CAM PARCIAL PROVIDENCIA y en el E:24 CAM PROVIDENCIA MESAS A MESA ZONA 00 PUESTO 00 MESAS: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y, 13, casco urbano de Providencia proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia, registrados en favor de la LISTA CERRADA del Partido Cambio Radical. 1 SAMAI. ED_01DEMANDAHRCMENDEZ(.pdf) Nr oActua 2 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandado: Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00100-00
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior ordene la cancelación de la Credencial que acredita al señor: JORGE MENDEZ HERNÁNDEZcomo Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. CUARTO. Que consecuentemente ordene que la curul de Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. para el período 2.022 - 2.026, deberá ser ocupada por el candidato que mayor cantidad de votos haya obtenido" en la lista con voto preferente del Partico de La U en Colisión con Colombia Justa Libres. por ser la segunda lista más votada en esa circunscripción electoral.” (sic) 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del escrito introductorio, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes
supuestos de hecho:
3. Adujo que el 13 de marzo de 2022 se llevaron acabo las elecciones de Congreso de la República.
4. El 23 de marzo de 2022, la comisión escrutadora general, declaro la elección de los señores Elizabeth Jay-Pang Díaz y Jorge Méndez Hernández, a través de la expedición del formulario E-26 CAM.
5. Manifestó que el 27 de febrero de 2022, el señor Álvaro Archbold Núñez, ex gobernador del departamento, en su condición de representante legal de la Veeduría Ver Las Islas, -VEERLASISLAS-, presentó denuncia penal ante el fiscal General de la Nación contra el señor Jorge Norberto Gari Hooker, alcalde de
Providencia y Santa Catalina y contra la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación de ese mismo ente territorial, por presunta corrupción al sufragante, en favor del entonces representante a la Cámara Jorge Méndez Hernández, del Partido Cambio Radical, quien se reeligió.
6. Esta denuncia, se sustentó en una empresa creada para constreñir o coaccionar a contratistas con el pago, perfeccionamiento o prórrogas de contratos en la administración municipal de Providencia y Santa Catalina, con el propósito de obligarlos a sufragar por el demandado, tal y como se desprende del audio de la reunión del 9 de febrero de 2022 por la señora Valenzuela Salazar, en su condición de secretaria de Planeación, de donde se extrae que: "Estamos aquí y sabemos que tenemos contrato porque apoyamos un político que sigue hasta 2.023, y que el mensaje del alcalde es que podamos apoyar al candidato de él que es Jorge Méndez, una persona que ha estado ahí todo este tiempo apoyándolo contra las persecuciones de la Contraloría y la Procuraduría.
Desde allá ustedes no lo ven, pero es una presión horrible, horrible, horrible. Entonces, los contratos por eso aún no están firmados. Porque yo aún no había hecho esta antesala que tengo que hacer. ¿Ya los otros secretarios lo hicieron con su gente y el alcalde me acaba de pedir que, ya hablaste con su gente? Yo no lo había hecho por eso no había ido allá; era que estaba de viaje; llegué apenas el lunes trabajando en otros temas, además este es un tema que me incomoda un poco pero que ustedes saben cómo funciona esto. Entonces, yo ahora, esta tarde
estaré con el alcalde a afirmar los contratos y necesito llevarle el mensaje que ustedes están apoyando su proyecto. Hay una interferencia de uno de los asistentes que dice: (sic) "cuenta con mis cuatro votos". Finaliza la Secretaria de Planeación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandado: Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00100-00 manifestándole a los asistentes: "Entonces contamos con eso" Era eso. De nuevo otra interferencia (sic) okey jefa, todo bien. Que saque la plata. A lo cual respondió: "Esa es plata porque ese es un contrato".
7. Afirmó que el 31 de marzo del año que cursa el señor Jonnatahan Alexis Bent Forbes contratista de Providencia y Santa Catalina, quien presta sus servicios en la Secretaría de Planeación, impetró denuncia penal por las amenazas que ha sido objeto como consecuencia de la filtración de la reunión relatada en precedencia.
8. De otra parte, el señor Randy Ward Marín, en su condición de testigo electoral del Partido Liberal, presentó declaración juramentada ante notario con destino a la FGN en el cual narra irregularidades y omisiones del proceso electoral de escrutinio de Providencia, siendo responsable la señora Tania Cadena Benavides funcionaria de la Registraduría y Gregg Ambrosio Huffington May, secretario de
Gobierno.
9. Por estas razones, aduce que es nulo el E-24 que consolidó la votación en el
territorio de Providencia, en favor del demandado.
10. Indicó que igualmente el señor Jaime Miguel Torres Padilla, presentó el 7 de abril de 2022 denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia en contra del demandado por corrupción al sufragante, entre otros delitos conexos, así como también denunció a los funcionarios locales y electorales por la misma causa. 1.3. Concepto de violación
11. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que el acto electoral atenta contra el orden social y político, esta situación a su turno se aviene como desconocedora de los artículos 40.1 y 256 constitucional.
12. Frente al artículo 40.1 Superior, adujo que la elección desconoce frontalmente los derechos políticos de los ciudadanos de la circunscripción del archipiélago, por el actuar delictivo de varios de sus funcionarios en detrimento de la libertad electoral que debe irradiar el proceso.
13. En cuanto al artículo 258 idem, señaló que en la sentencia del 16 de mayo de 20192 la Sala Electoral determinó que el voto es un derecho al recoger la máxima expresión democrática en donde los ciudadanos en las urnas deciden directamente a quienes los van a representar en el poder legislativo.
14. En la sentencia invocada, se establece cómo el rompimiento del equilibrio democrático deviene en un favorecimiento ilegal de una determinada campaña, que amerita la intervención del juez para declarar la nulidad de una elección así concebida, en tanto es fruto de la manipulación a los ciudadanos que determina una intromisión que nubla nuestra democracia directa y participativa.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00084-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandado: Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00100-00
15. Así, con los actos de corrupción que se presentaron al interior del proceso de designación democrático, el actor colige que existió violencia sobre los electores, al punto de someter su estabilidad laboral a votar en favor del demandado.
16. Concluyó señalando que, de no haberse dado el constreñimiento ilegal a los funcionarios y contratistas del ente territorial, en demandado no hubiera obtenido los 974 votos a favor, en tanto éstos no fueron producto de la expresión libre que debe sustentar lo expresado en las urnas.
17. Sostuvo que en este caso se aplica el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 16 de mayo de 2019, al acreditarse todos los elementos configuradores de la corrupción a los electores como causal de anulación de los actos electorales.
I. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la
Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
19. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2764 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda
20. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y,
(iv) ser un acto pasible de control judicial. 3 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al
Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 4 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandado: Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-28-000-2022-00100-00 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Necesidad de precisar el concepto de violación y de la improcedencia de acumular pretensiones de nulidad con fundamento en causales objetivas y subjetivas.
21. Se parte de señalar, que el concepto de violación resulta un elemento
fundamental para el estudio del juez de lo contencioso electoral, toda vez que el mismo define el marco o guía en el que se deberá mover el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que pretenden soportar la pretensión anulatoria. Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.
22. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, en un momento inicial de la demanda se indicó que la misma se presentaba con fundamento en la causal de nulidad, consagrada en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con la sentencia del 16 de mayo de 2019 que trató la corrupción al elector como causal subjetiva de anulación. No obstante, en sus pretensiones busca la anulación de los formularios E-24 donde se consolidó la votación del demandado al existir -sin más detalleuna actuación presuntamente irregular de funcionarios de la Organización Electoral, aspecto que se encuadra en una causal objetiva de nulidad.
23. Esta situación, a juicio de este despacho, implica que se incurrió en los
siguientes defectos:
24. De manera pacífica, se ha considerado que de una lectura de las causales de nulidad del acto de elección establecidas en el artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, las mismas se pueden clasificar en (i) subjetivas, las cuales hacen referencia a la persona del elegido -calidades, requisitos y doble militanciay (ii)
objetivas, que refieren a situaciones que se presentan en desarrollo de la labor de escrutinio, como son, la destrucción del material electoral, la violencia o presión sobre los electores, la falsedad, el cómputo indebido con violación del sistema de distribución de curules o cargos a proveer, el vínculo familiar entre jurados de votación y candidatos y la trashumancia.
25. Con fundamento en tal distinción, el legislador, en el subsiguiente artículo 281 del mismo cuerpo normativo, dispuso que las pretensiones de nulidad con fundamento en causales subjetivas y objetivas no pueden acumularse en casos de elección por voto popular, por lo que, aunque se dirijan sobre un mismo demandado, en caso de existir irregularidades por ambas circunstancias, se deben tramitar bajo una cuerda procesal diferente.
26. Bajo estas consideraciones, se tiene que, el demandante no expresa con claridad las razones por las que los formularios electorales fueron presuntamente alterados, asunto que por demás debe ser estudiado bajo la cuerda del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, referida a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandado: Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
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propósito de modificar los resultados de la voluntad popular, asunto que no puede ser analizado en un mismo proceso con la causal de corrupción al sufragante por tener ésta un connotación subjetiva.
27. Como fue expuesto en forma precedente, no resulta acertado desde el punto de vista procesal, acumular pretensiones que tenga como fundamento causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral, razón por la cual se presenta un yerro en el concepto de violación, toda vez que estaría presentado, frente a un mismo acto de elección y en una misma demanda, irregularidades que deben ser tramitadas bajo cuerdas procesales diferentes.
28. En razón de lo anterior, corresponderá al demandante, aclarar el concepto de la violación de la demanda, para determinar si en este caso se persigue única y exclusivamente el estudio de legalidad del acto electoral bajo la égida de corrupción al elector, caso en el cual deberá escoger la causal de nulidad, de las previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como puede ser la infracción de norma superior e ilustrarlo en su escrito de subsanación. Si por el contrario, pretende un estudio, por razones objetivas de legalidad sobre los formularios electorales, debe señalar las irregularidades que se presentaron en cual Zona, Puesto y qué Mesa, al considerar que fueron objeto de manipulaciones.
29. Es de ilustrar que, si el actor escoge ambas opciones, deberá escindir su demanda para que por separado, la sala Electoral estudie los reproches existentes sobre el E-26 CAM del 23 de marzo de 2021, al ser improcedente su acumulación.
En este mismo sentido, se le informa al demandante, que deberá detallar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron las falsedades o alteraciones a los formularios y su incidencia en el resultado, aspecto esencial para el estudio de la causal objetiva de nulidad, consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Conclusiones respecto de la inadmisión
30. Conforme lo dicho en precedencia, se resolverá entonces inadmitir el medio de control, para que el señor Arnold Josué Brown Meza, corrija la demanda en los
siguientes términos: (i) De considerar que respecto del acto de elección demandado se presentan causales de nulidad subjetivas y objetivas, deberá presentar por separado las demandas que contengan dichas irregularidades, a fin de que las mismas sean tramitadas en procesos independientes dada la improcedencia de su acumulación. (ii) Si a su juicio, respecto del acto demandado se configura la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, la misma deberá desarrollarse de forma independiente de otras situaciones de anulación y precisar los argumentos jurídicos y elementos de convicción que conlleven a concluir que, respecto del documento electoral E-24, se presentan datos contrarios a la verdad o que el mismo fue alterado a efectos de modificar el resultado de la voluntad popular. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arnold Josué Brown Meza Demandado: Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
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(iii) El fundamento de las demandas puede ser el artículo 275 y/o 137 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Arnold Josué Brown Meza, contra el acto de elección del señor Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el período constitucional 2022-2026. SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo de esta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co