CE - 11001-03-28-000-2022-00102-00_20220602-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00102-00_20220602-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO Demandada: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá – período 2022-2026.
Temas: Inadmite demanda por no cumplir los requisitos legales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control propuesto el señor Jesús María Herazo Escudero, contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 10 de mayo de 20221, el referido como accionante interpuso medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “1º. Se declare por el H. Consejo de Estado -Sección Quintala nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de BOYACÁ de fecha marzo 22 de 2022, por medio del cual se declaró la
elección de los ciudadanos: INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, (Partido Conservador con 14.815 votos), EDUAR ALEXIS TRIANA RINCON (Partido Centro democrático con 19.392 votos), WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Y JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES, (partido Alianza Verde con 37.302 y 28.428 votos respectivamente), HÉCTOR DAVID CHAPARRO CHAPARRO, (Partido Liberal con 34.363 votos), PEDRO SUÁREZ VACCA, (Partido Pacto Histórico con 22.353 votos) ) como Representantes a la Cámara por el Departamento de BOYACÁ para el periodo Constitucional 2022-2026. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones quede sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas por el Consejo Nacional Electoral a los demandados y por medio de la cual se les acredita como Representantes del Departamento de Boyacá ante el Congreso de la República tal, para el período 20222026. 1 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá 4.- Que se declare nulo el escrutinio realizado en el Departamento de Boyacá para la circunscripción de la Cámara de Representante por: i) las evidentes alteraciones,
tachaduras, enmendadura, errores aritméticos en los formularios E-14. ii) Ausencia de las firmas mínimas en estos formularios E-14. iii) No concordancia de la información de los formularios E-11 con los E-14 de jurados de Votación, de estos con los E-14 de los Claveros. iv) Suplantación de jurados de votación. v) Inhabilidades de claveros. 5) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene realizar ya sea por la Organización electoral o por el H. Consejo de Estado, nuevo conteo y/o escrutinio de toda la votación para Cámara de Representante de Boyacá periodo 2022-2026, con la finalidad de verificar de manera real la voluntad del elector del departamento y subsecuentemente, otorgarle la credencial a quienes corresponda.” (Sic para lo transcrito). 1.2. Hechos
2. Indicó que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes a la Cámara y Senadores en todo el país.
3. Como producto del proceso democrático, sostuvo que resultaron electos los señores Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, Eduar Alexis Triana Rincón, Wilmer Yair Castellanos Hernández, Jaime Raúl Salamanca Torres, Héctor Chaparro y Pedro Suárez Vacca.
4. Indicó que durante la jornada de escrutinio, las agrupaciones políticas participantes y sus candidatos, comenzaron a presentar las quejas ante los jurados de mesa y en las distintas comisiones escrutadoras municipales y departamentales, exigiendo que se realizara un conteo abierto mesa a mesa, pero las autoridades electorales, por razones
desconocidas, se negaron a practicar esta salvaguarda del ejercicio democrático, limitándose solo a la consolidación de los resultados sobre las base del formulario E-14, sin querer determinar la verdad electoral.
5. Ante los públicos reclamos de todos los partidos políticos por los errores que se manifestaron y la diferencia abismal de cifras entre los formularios E-11 con los E-14 de cada mesa y, del preconteo con el conteo que se realizó en las comisiones escrutadoras, - al decir del propio registrador Nacional superó el 7%, cuando lo normal era que no superara el 0.5-.
6. Los afectados al ver que no era atendidas sus reclamaciones acudieron a exponer sus quejas ante la Procuraduría General de la Nación.
7. Por ello, a su juicio, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 104 de 31 de marzo de 2022, mediante la cual creó una Comisión Disciplinaria integrada por cuatro procuradurías delegadas, a quienes se confirió la tarea de evaluar el trámite de las quejas relacionadas con el proceso electoral del 13 de marzo de 2022.
8. De la evaluación de 1.306 quejas recibidas, resultaron 1.205 inhibitorios, 70 indagaciones preliminares y 31 aperturas de investigación, lo que demuestra la magnitud de lo que catalogó como “mare magnum” electoral.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero
Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
9. De igual forma, y como queja común en todas las regiones y especialmente en el Departamento de Boyacá, se reportaron situaciones especialmente relacionadas con inconvenientes en el diligenciamiento del formulario E-14 por parte de los jurados de votación y la suplantación de jurados, así como la participación de familiares cercanos por consanguinidad y afinidad de los candidatos fungiendo como Claveros. Tal es el caso, por ejemplo, de los municipios de Chiquinquirá y Mapirí, en donde los alcaldes respectivos, tienen vínculos cercanos de consanguinidad y afinidad con el candidato
electo Eduar Alexis Triana Rincón.
10. Manifestó que si bien las diferencias entre preconteo y escrutinio oficial en Senado pudo ser consecuencia del diseño del E-14, esta situación no explica la discrepancia evidente entre el número de votantes registrados en el E-11 que extrañamente resultaron ser inferiores a los consignados en las E-14 de las citadas mesas, es decir, hubo más votos que votantes, así como tampoco explica, por qué no fueron incluidos dichos votos en el preconteo en la Cámara de Representantes para algunas organizaciones políticas.
11. Igualmente, se presentaron errores e ilegibilidad o ausencia de las cifras de los votantes en el formulario E-14, situaciones que se vieron reflejadas en la trasmisión de datos, pues para este efecto se utiliza el sistema voz a voz.
12. Adujo que además de las anteriores irregularidades, hubo errores aritméticos, tachaduras y borrones para favorecer a algunos candidatos a la Cámara en Boyacá con
el fin de generar fraude electoral, “que incluyen, -pero no se limitana la diferencia excesiva entre el número de votantes y el mayor de votos por mesas. La no incineración de votos para nivelar la mesa. La inexistencia de datos para nivelar la mesa. La existencia de anotaciones y glosas en los E-14 que no se justifican en los comentarios, elementos indiciarios estos que, pese a su obviedad, no quisieron ser revisados por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental en su momento, no obstante, las reclamaciones que de ello se hicieron”.
13. Manifestó que lo narrado se puede corroborar con la revisión física y nuevo conteo de las bolsas que contiene los documentos electorales, actualmente bajo la custodia de la Registraduría Nacional en su seccional de Boyacá, en las siguientes mesas y
puestos:
MUNICIPIO LUGAR ZONA PUESTO MESA
103GUACAMAYAS PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005 235 - SAMACA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 018 282 - SORACA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 002 346 - ZETAQUIRA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 006 127 -LABRANZA GRANDE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 001 127 -LABRANZA GRANDE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 008 223-RONDON RANCHO GRANDE 99 19 002 247-SAN MATEO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 007 247-SAN MATEO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 009
268SOATA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003
268SOATA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 009
0028BRICEÑO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 004
031BUENAVISTA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003
031BUENAVISTA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 006
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
037CALDAS PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005
037CALDAS EL CUBO 99 88 001 067 - CHIQUINQUIRÁ U. PEDAG. Y TECNOLOGICA DE COL 01 01 007 067 - CHIQUINQUIRÁ U. PEDAG. Y TECNOLOGICA DE COL 01 01 010 067 - CHIQUINQUIRÁ U. PEDAG. Y TECNOLOGICA DE COL 01 01 011 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 001 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 004 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 007 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 009
067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 011 067 - CHIQUINQUIRÁ I.T.I. JULIO FLOREZ SECCIO BT 01 02 012 067 - CHIQUINQUIRÁ COL.LICEO NAL. JOSE JOAQUIN C 01 03 012 067 - CHIQUINQUIRÁ ESC. SOR JOSEFA DEL CASTILLO 01 04 001 067 - CHIQUINQUIRÁ ESC. SOR JOSEFA DEL CASTILLO 01 04 010 067 - CHIQUINQUIRÁ ESC. SOR JOSEFA DEL CASTILLO 01 04 013 71CHIQUINQUIRÁ CENTRO VIDA 02 01 005 80 - CHIQUINQUIRA COL. SAGRADO CORAZON 02 02 014 69 - CHIQUINQUIRA C.PIO ALBERTO SECCION PRIMARI 02 03 003 68 - CHIQUINQUIRA C.PIO ALBERTO SECCION SECUNDA 02 04 002 75 - CHIQUINQUIRA C.PIO ALBERTO SECCION SECUNDA 02 04 009 067 - CHIQUINQUIRÁ COLISEO DE FERIAS Y 02 05 002
EXPOSICIONES 067 - CHIQUINQUIRÁ COLISEO DE FERIAS Y 02 05 006
EXPOSICIONES 067 - CHIQUINQUIRÁ SASA MOYAVITA 99 20 001 052 - COPER PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 006
137LA VICTORIA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 002
148MARIPI PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 011
163 MUZO MATA DE CAFÉ 99 07 001
176OTANCHE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005
176OTANCHE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 013
190PAUNA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 009
190PAUNA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 017
215QUIPAMA LA YE 99 65 002
226SABOYA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 004
226SABOYA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 010
226SABOYA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 015
226SABOYA PUENTE DE TIERRA 99 09 003
248SAN MIGUEL DE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003
SEMA
248SAN MIGUEL DE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 008
SEMA
249SAN PABLO DE COSCUEZ 99 07 001
BORBUR
280SOMONDOCO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 003 101-ARCABUCO PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 015
076CHITARAQUE PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 007
232SÁCHICA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 004
232SÁCHICA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005 091 FLORESTA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 005
214-PUERTO BOYACA COLEGIO SAN ANTONIO GALÁN 01 01 007 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACION SIMON BOLIVAR 02 02 005 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACION SIMON BOLIVAR 02 02 011 214-PUERTO BOYACA COLEGIO SAN ANTONIO GALÁN 01 01 012 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACIÓN SIMÓN BOLÍVAR 02 02 005 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACIÓN SIMÓN BOLÍVAR 02 02 012 214-PUERTO BOYACA CONCENTRACIÓN SIMÓN BOLÍVAR 02 02 016
097GÁMEZA PUESTO CABECERA MUNICIPAL 00 00 011
14. Adujo que se presentaron de forma alarmante una cantidad de votos nulos de más
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá del 10% en comparación con los sufragios de las urnas, asunto que para garantizar la transparencia y veracidad del proceso debe ser revisado por el juez electoral. Dicha
petición recae en las siguientes mesas:
15. Sostuvo que los jurados de votación que fungieron en las mesas que se relacionan a continuación, fueron usurpadores, dado que nunca estuvieron legalmente nombrados para ejercer como tal, lo que conlleva a que se materialice la falsedad documental que
afecta la eficacia del voto. Para demostrar su dicho, adujo que ello es demostrable cruzando los actos de nombramientos con quienes fungieron realmente en los comicios electorales y suscribieron los formularios E-14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
16. A su juicio, lo reseñado hace nulo el acto electoral por haberse expedido desconociendo las ritualidades del proceso electoral. 1.3. Concepto de violación
17. Señaló que la misma se sustenta en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, al existir: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E-24, ii) tachaduras y enmendaduras que se produjeron por parte de los jurados para cambiar el resultado electoral y, iii) las uniprocedencias encontradas en los pliegos electorales.
18. Frente a los jurados de votación usurpadores, señaló como desconocidos los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral y 5 de la Ley 163 de 1994, en lo que respecta a su designación irregular. Además, sus decisiones se encuentran viciadas de nulidad al actuar sin competencia y de forma irregular.
19. Reseñó que el ejercicio como jurado de votación es de vital importancia para nuestra democracia, asunto que conlleva a que con la presencia de 1 solo jurado usurpador en una mesa se debe excluir del cómputo de votos la totalidad de la misma, cuando se demuestran múltiples irregularidades en el diligenciamiento del formulario E14 por parte de éstos.
20. Adujo que la falta de nivelación de las mesas en varios municipios del departamento de Boyacá, por la existencia de más votos que votantes, se debió a la mala práctica de los jurados de no dar a conocer el número de sufragantes por mesa, consignado en el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá E-11, lo que conllevó a la no incineración de los sobrantes con lo cual se alteró la voluntad popular al incluir tarjetas marcadas para favorecer a determinados candidatos.
21. Sostuvo que la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, desconoció la normativa que rige el procedimiento electoral, habida cuenta que rechazó de plano las reclamaciones presentadas ante esa instancia de recontar la votación, en la oportunidad y con las argumentaciones pertinentes. Por otra parte, dicha autoridad vulneró el principio de la doble instancia al señalar la imposibilidad de presentar recursos de apelación contra sus decisiones.
22. Manifestó que: “En Boyacá, ello no fue posible, y al no tener recurso de apelación sus decisiones y autos, no fue posible que el Consejo Nacional Electoral conociera las múltiples reclamaciones de todas las colectividades políticas sobre los graves errores en los formularios E-14 y su disparidad con los E-11 y la mayoría de los E-24. Ellos nos obligan entonces, el acudir a la justicia administrativa en aras de buscar conocer la verdad electoral en lo referente a la elección de representantes a la Cámara en el Departamento de Boyacá…” (Sic para lo trascrito).
23. Determinó que, en este asunto, existieron diferencias entre los formularios E-14 y E24 que conllevó a falsear la voluntad popular.
24. Adicionalmente, indicó que se observaron que claveros como los alcaldes de Chiquinquirá y Maripi, actuaron a su juicio estando inhabilitados, al tener relaciones de parentesco y afinidad con el candidato a la Cámara por el partido Centro Democrático y elegido por Boyacá, Eduar Alexis Triana Rincón, lo cual se demuestra con documentos o registros civiles respectivos.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
26. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2763 de la citada Ley. 2 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la
junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 3 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá 2.2. Consideraciones para la inadmisión de la demanda 2.2.1 Falta de acreditación del traslado de la demanda a los demandantes
27. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto
es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial.
28. Adicionalmente, se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo el referido artículo 162, una modificación en su numeral 7º y adicionó el 8º, normas que señalan que corresponde al demandante: i) indicar el lugar o dirección donde las partes recibirán notificaciones personales, esta obligación incluye dar a conocer el canal digital. ii) Al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. iii) Del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.
29. El incumplimiento de lo previsto en las normas adjetivas, conlleva a la inadmisión de la demanda, salvo que se aduzca que no se conoce el canal digital o dirección física donde se encuentra la parte demandada.
30. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a la luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.
31. A juicio de quien sustancia la presente actuación, dicha exigencia puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones.
32. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con
el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
33. En el presente asunto, revisado el escrito de demanda y los anexos aportados por el demandante, no se advierte el acatamiento del señalado deber, esto es, el de enviar simultáneamente copia del presente medio de control y de sus anexos a la parte demandada, que en este caso son todos los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá.
34. En este punto, se advierte que el demandante aporta al presente proceso algunas direcciones electrónicas de los demandados, a saber:
suarezvaca.asociados@gmail.com, eduartriana.cd102@gmail.com contactenos@jaimeraulsalamanca.co y la física de la señora Ingrid Marlen Sogamoso Alonso, por lo que frente a ellos no se encuentra ninguna causal que lo exonere del deber de enviar el escrito inicial.
35. No obstante, en su demanda refiere que no conoce la dirección de los señores Héctor David Chaparro Chaparro y Wilmer Yair Castellanos Hernández, situación que según las normas analizadas lo releva, frente a estos dos elegidos, del deber de enviar el escrito de demanda.
36. Así las cosas, para efectos de notificar a todos los miembros que representan al departamento de Boyacá, se impone requerir al registrador Nacional del Estado Civil,
para que aporte la dirección electrónica o en su defecto la física que aportaron los ciudadanos Héctor David Chaparro Chaparro, Ingrid Marlen Sogamoso Alonso y Wilmer Yair Castellanos Hernández, al momento de inscribir sus candidaturas en el formulario E-6. 2.2.2 Necesidad de precisar el concepto de la violación
37. Se parte de señalar, que el concepto de violación resulta un elemento fundamental para el estudio del juez de lo contencioso electoral, toda vez que define el marco o guía en el que se deberá hacer el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que pretenden soportar la pretensión anulatoria. Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.
38. En este asunto son varios los elementos que se omitieron al estructurar el presente concepto de la violación, el cual se analizará por cada causal de nulidad alegada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
39. Ausencia de las firmas mínimas en los formularios E-14: Frente a este tópico, la parte actora señaló que existen actas de escrutinio de mesa sin las firmas requeridas para tenerlas como válidas; no obstante no detalla en qué municipio, zona, puesto y
mesa se presentó dicha irregularidad y si medió ante la autoridad administrativa escrutadora petición o reclamación.
40. Así las cosas, se impone la inadmisión del presente argumento de impugnación del acto electoral, con miras a que la parte actora bajo el principio de especificidad, detalle si así lo pretende, los formularios E-14 que adolecen de firma ilustrando con plena claridad el municipio, la zona, el puesto y la mesa al que pertenecen. Asimismo, que precise si por dicha circunstancia se presentaron reclamaciones y las decisiones que se pronunciaron sobre las mismas.
41. Suplantación de jurados de votación: en este punto no es claro si la parte actora cuando se refiere al fenómeno de la suplantación lo hace como una expresión análoga al cargo de jurados usurpadores o, si por el contrario quiere ilustrar la ocurrencia de una simulación en la persona de quien fue designada para escrutar la mesa por parte de otra. Es decir, en este caso, no emana diáfano si existe un cargo autónomo de nulidad referido a la suplantación de jurados de votación por ciudadanos que adujeron serlo asumiendo la identidad de forma fraudulenta de quien debía comparecer a la mesa para presentar el servicio público o si se refiere a los ciudadanos que presuntamente fungieron como tal, sin que mediara un acto previo de la autoridad electoral designándolos para servir en la jordana democrática.
42. En torno de lo anterior, se inadmitirá el presente cargo para que la parte actora aclare si se refiere a un cargo autónomo de nulidad, caso en el cual deberá señalar las
condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella ocurrió4 e individualizar los jurados presuntamente suplantados y las personas suplantadoras, señalando sus nombres y documentos de identidad5, ello con el fin que el juez electoral pueda determinar si tal fenómeno se materializó en la zona, puesto y mesa reseñada por el demandante.
43. Si, por el contrario, al referir el cargo de suplantación de jurados como sinónimo del de jurados usurpadores, se aclare tal situación a efectos dotar de claridad su concepto de la violación.
44. Diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y reclamaciones por tachaduras y enmendaduras en el acta de escrutinio de mesa: del tenor del escrito de demanda, se infiere que el accionante manifiesta su inconformidad con el escrutinio adelantado por la comisión general de Boyacá, al no atender en debida forma las reclamaciones elevadas con miras a lograr el recuento de la votación por la presunta existencia de irregularidades en los formularios E-14 que conducen a la alteración del resultado final y declaratorio de la elección en dicha circunscripción. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de noviembre de 200505, Exp. N° 3851. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, C.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 44001-2331-000-2007-00246-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00
Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
45. Frente a este cargo, el despacho encuentra que la parte actora aporta con su demanda varias decisiones proferidas por la comisión departamental en donde decidió las reclamaciones presentadas; no obstante, no detalla respecto de cada una de ellas, cómo se desconoció alguna norma adjetiva o sustantiva del procedimiento electoral que las haga nula y amerite la revisión del juez electoral; es decir, no se advierte frente a cada una de ellas, un concepto de la violación para determinar si el actuar de los funcionarios administrativo-electorales se ajusta a las normas en que debía fundarse su proceder.
46. Así mismo, la parte actora presenta como argumento de anulación del acto demandado, que las tachaduras y enmendaduras pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.