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CE - 11001-03-28-000-2022-00102-00_20220726-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00102-00_20220726-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Demandante: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO Demandados: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá – período 2022-2026.

Temas: Recurso de reposición. Rechaza por extemporáneo.

Rechaza solicitud de nulidad. AUTO QUE RECHAZA REPOSICIÓN Y PETICIÓN DE NULIDAD El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición y provee sobre el subsidiario de súplica, impugnaciones interpuestas por la parte demandante, en contra de la decisión adoptada a través de auto de 24 de junio de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. Así mismo, se ocupará de la solicitud de nulidad, presentada por el mismo sujeto procesal.

I. ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones procesales

1. Mediante auto del 2 de junio de 2022, se inadmitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de los

representantes a la Cámara por Boyacá, para el período 2022-2026 y se concedió a la parte demandante el término de 3 días para que la corrigiera, decisión notificada por anotación en estado el 3 de junio de la anualidad que avanza y comunicada vía correo electrónico en la misma fecha.

2. El 16 de junio de 2022, la parte actora presentó escrito en el que manifestó que subsanaba el libelo introductorio, mediante mensaje enviado al correo electrónico de la secretaría de esta Sección.

3. El 24 de junio del corriente año, se rechazó la demanda contra el acto de elección mencionado, en atención a que no fue corregida dentro del lapso legalmente establecido para tal efecto.

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Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá 1.2. Recurso de reposición y en subsidio súplica

4. A través de correo electrónico remitido al canal digital de la Secretaría de esta Sección, el 7 de julio de 2022 a las 5:13 p.m., el señor Jesús María Herazo Escudero, parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la providencia antes descrita, argumentando lo siguiente:

5. Consideró errado el cómputo de términos concedidos en el auto del 2 de junio de 2022, para subsanar la demanda. Afirmó que, según la providencia impugnada,

la decisión recurrida se tuvo como notificada el 7 de junio del año que cursa, por lo que, el término para subsanarla corrió entre el 8 al 10 del mismo mes, aspecto que a su juicio es incorrecto, dado que en su parecer los términos solo pueden correr una vez cobre ejecutoria la providencia notificada.

6. Transcribió el párrafo 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para apoyar su argumento consistente en que los días hábiles que deben transcurrir no incluyen el día en que se envía el mensaje, para el caso particular el viernes 3 de junio, por ello, “término se inicia contando los dos días hábiles siguientes a la recepción del mensaje, por lo que no es cierto que se presenta una notificación automática el segundo día hábil como lo infiere el despacho y la notificación, sólo se entenderá cuando esos dos (2) días hayan transcurrido”.

7. Expresó que la norma no deja duda en cuanto a que los términos a los que se refiere la providencia impugnada, sólo empiezan a correr al día siguiente de estar notificada la decisión que los concede, por tanto, para subsanar la demanda, contaba hasta el 13 de junio.

8. Agregó que la forma como se computaron los términos, desconoce el debido proceso en tanto las normas procesales aducidas establecen que el lapso para entender notificada una actuación, trascurre 2 días después del envío del mensaje de datos. En el presente caso, esos 2 días corresponden al 6 y 7 de junio, por lo

tanto, la notificación debe entenderse realizada el 8 de junio y no el 7 como lo adujo el despacho.

9. Reprodujo apartes de una decisión, sobre la que afirma corresponder a la Sección Segunda Subsección A, del 25 de marzo de 2022, sin dar a conocer su radicado, en la que se considera que la hermenéutica que mejor prohíja a los sujetos procesales, frente a los términos contenidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, es la que permite concluir que la notificación de las sentencias se entenderá surtida una vez transcurridos los 2 días hábiles al envío del mensaje para que a partir del día siguiente se contabilicen los términos para presentar las solicitudes que se considere deben hacerse frente a la decisión notificada.

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10. Insistió en que el término para subsanar el libelo venció el 13 de junio y no el 10 como lo afirma el auto impugnado por lo que, este día, el expediente aun debía estar a disposición de las partes en secretaría, circunstancia que no ocurrió de conformidad con lo mencionado por el despacho, cuando afirma que para ese 13 de junio el proceso pasó al despacho, actuación que desconoce por parte de la secretaría, los términos para presentar la subsanación ordenada y de consiguiente

el “procedimiento”, el derecho de defensa y el debido proceso.

11. Continúo diciendo que por lo anterior, toda actuación surtida con posterioridad a la decisión recurrida, inclusive, es nula, por desconocer los derechos mencionados en el párrafo anterior y además, el de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 Constitucional, violación que sólo puede ser subsanada retrotrayendo la actuación surtida al momento en que el desconocimiento se produjo, que en su criterio, es desde la concesión del término vulnerado y por ende, nuevamente debe concederse la oportunidad para subsanar la demanda.

12. Planteó que, un segundo aspecto de su inconformidad frente a la providencia impugnada, consiste en la forma como el Consejo de Estado contabiliza los términos para subsanar la demanda, en su opinión y, en el caso particular, la oportunidad para la corrección ordenada no venció el 13 de junio sino el 16, en virtud a que sólo en esa fecha cobró ejecutoria la providencia inadmisoria y, por ende, se hizo obligatoria. Afirmó que lo anterior, obedece a que las decisiones judiciales sólo son imperativas una vez se encuentren en firme, por lo que los términos que conceda deben ser computados con posterioridad a su ejecutoria.

13. A la anterior posición agregó que la decisión atacada no informó que los términos de ejecutoria y el cómputo para la subsanación ordenada transcurren en forma simultánea, lo que conlleva a tener que acudir a lo señalado en el Código General del Proceso respecto de la obligatoriedad de las providencias judiciales,

compendio normativo que, en su entender dispone, que las ordenes impartidas en las decisiones judiciales sólo son obligatorias una vez alcancen su firmeza esto es, 3 días después de notificado y sin haber sido objeto de los recursos procedentes o, en el evento de haberse interpuesto, una vez estos han sido resueltos.

14. Transcribió el artículo 302 del Código General del Proceso y el aparte pertinente del 289 de la misma codificación, cuando dispone que, salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, para asegurar que de tales disposiciones se obtiene la necesidad de ejecutoria de las decisiones para su obligatorio cumplimiento y en los precisos términos y ordenes que señala el operador judicial sin que esté permitida la analogía.

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15. Expresó que en atención a que los términos deben correr una vez cobre ejecutoria la providencia notificada, si contra esta se interpone recurso o se solicita su aclaración, la notificación de tal providencia debe tenerse como no realizada y, la decisión que resuelva las solicitudes presentadas debe volverse a notificar razón por la cual, en ese lapso no es obligatoria ni produce efectos. Agregó que esta posición, como simple ciudadano que es, no admite otra interpretación.

16. Manifestó que, en la providencia del 2 de junio, no se señala una consecuencia por su incumplimiento, igualmente, no se indica que el término concedido se corre simultáneamente con la ejecutoria1, es decir, que el despacho no informó que el cumplimiento de la orden de subsanación debía realizarse de forma diferente a aquella señalada por las normas referidas párrafos atrás.

17. Enfatizó que como la providencia del 2 de junio del corriente año, quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año, circunstancia que no fue permitida, el término para subsanar la demanda corrió los días 14 al 16 de junio y no antes, actuación reconocida por el auto objeto de reproche.

18. Por lo anterior, considera que existió un desconocimiento del debido proceso por parte del despacho al desconocer el término de ejecutoria del auto proferido el 2 de junio de 2022 y, en virtud de ello, solicita revocar o declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de junio del año que transcurre y disponer que se surta nuevamente la ejecutoria que considera vulnerada.

19. Igualmente, estima que la subsanación se presentó dentro del término concedido en el auto de 2 de junio y, por tal razón, de no declararse la revocatoria o nulidad de lo actuado, debe disponerse la admisión y trámite de la demanda presentada. 1.3. Solicitud de nulidad

20. Amparado en los mismos argumentos en que sustenta el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de

junio del corriente año, por desconocerse con la actuación de la secretaría de la Sección y del despacho, los derechos al “procedimiento”, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

21. Afirma que por parte de la secretaría y por la errada interpretación del despacho de la forma de contabilizar los términos inherentes a la providencia que dispuso la subsanación de la demanda, se desconocieron el “procedimiento”, el derecho de defensa y el debido proceso, en atención a que pasó el expediente al 1 Esta actuación, el demandante, la considera de carácter excepcional.

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Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá despacho cuando lo procedente para esa fecha2, es que el proceso se encontrara aún a disposición de las partes.

22. Así mismo endilga la violación de los citados derechos, por parte del despacho, al considerar errada la forma de contabilizar los términos propios del auto mediante el cual dispuso la subsanación del libelo introductorio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

23. La magistrada ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, le corresponde, resolver el recurso de reposición contra las providencias que dictó en el ejercicio

de sus atribuciones, según el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestión previa: del recurso de súplica interpuesto.

24. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20213, el conocimiento del recurso de súplica es de competencia de los demás integrantes de la Sala, Sección o Subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, así las cosas, esta decisión se ocupará de resolver únicamente lo concerniente al recurso de reposición y la solicitud de nulidad; por lo que en lo demás, se ordenará surtir el trámite establecido para ese medio de impugnación. 2.3. Recurso de reposición

25. El recurrente manifiesta su inconformidad con la forma como se contabilizaron los términos para la subsanación de la demanda en la decisión cuestionada, en tanto a su juicio, estos debieron computarse una vez la decisión cobrara ejecutoria. 2.4. Oportunidad y procedencia del recurso de reposición

26. El auto recurrido, esto es, el que decidió el rechazo del presente medio de control, fue proferido el 24 de junio de 2022 y notificado por estado electrónico y comunicado a la parte demandante el 29 de junio siguiente de acuerdo con lo reportado en la anotación 20 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 13 de junio de 2022. 3 “d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió

el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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27. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 20114, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código

General del Proceso.

28. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera fuera de audiencia.

29. Como se señaló en precedencia, la decisión objeto de recurso se notificó por estado y se comunicó el 29 de junio del corriente año. De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 20115, las providencias se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En el caso particular, estos 2 días corresponden al 30 de junio y 1 de julio, por tal motivo, la decisión recurrida se entiende notificada el 1 de julio de 2022 a las 5:00 p.m.

30. En el mismo sentido, el mencionado artículo 318 del Código General del

Proceso, dispone que el recurso de reposición, cuando la providencia se profiera fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que, para el caso bajo estudio, corresponden al 5, 6 y 7 de julio de 2022, a las 5:00 p.m.

31. Igualmente, la misma obra procesal enseña en el artículo 109 que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término y el Reglamento del Consejo de Estado6, en su artículo 77 señala que el horario de sus servidores será de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo informado a la comunidad en general, en la página web de esta Corporación, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m.

32. Al respecto, se encuentra que el memorial contentivo del recurso de reposición y, subsidiario de súplica, fue allegado por fuera del término de ejecutoria del auto del 24 de junio de 2022, esto es, en forma extemporánea.

33. A la anterior conclusión se llega, en atención a que consultado el sistema judicial SAMAI, actuación número 21, se observa que el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiario de súplica, fue recibido en el correo electrónico de la secretaría el jueves 7 de julio de 2021, a las 5:13 p.m. y, de conformidad con

4 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 5 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 6 Acuerdo 080 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá el cómputo de términos realizado en líneas previas, este debió ser presentado, a más tardar, el 7 de julio de 2022, a las 5 p.m. 2.5. Solicitud de nulidad.

34. La parte actora, asigna a la secretaría de esta Sección y a la ponente, el desconocimiento de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, debido proceso y “procedimiento”, en el trámite impartido a la decisión del 2 de junio de 2022, que ordenó la corrección de la demanda dentro del presente medio de control de nulidad electoral, en cuanto a la contabilización de los términos de notificación, ejecutoria y traslado para subsanar la demanda, lo que amerita, a su juicio, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 13 de junio de 2022.

35. Se considera que la petición de saneamiento resulta ser extemporánea, en tanto no se alegó en el término de ejecutoria de la decisión, por lo que la parte actora permitió el vencimiento del plazo sin hacer manifestación alguna7. Además,

la petición anulatoria no se sustentó en alguna de las causales de anulación previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, al no cumplir con el principio de taxatividad, debe ser rechazada de plano a la luz del inciso 4 del artículo 135 ídem8.

36. No obstante, y con el único propósito de señalar sucintamente el trámite surtido al auto del 2 de junio de 2022, se observa que i) se notificó a la parte demandante por anotación en estado el 3 junio del corriente año y fue comunicada vía correo electrónico en la misma fecha, ii) se contabilizaron los 2 días del artículo 2059 de la Ley 1437 de 2011, que correspondieron al 6 y 7 de junio, iii) se dio aplicación a la regla contenida en este mismo precepto de que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, iv) se corrió traslado para subsanar la demanda por el término de 3 días10 concedidos en el auto, que corresponden al 8, 9 y 10 de junio y, v) el 13 de junio pasó al despacho para proveer lo pertinente.

37. Es este el procedimiento que las referidas normas consagran para autos como el que dispuso la subsanación del libelo introductorio dentro del presente medio de control de nulidad y, como se observó, fue el mismo que se le impartió por parte del despacho y de la secretaría de la Sección. 7 Artículo 302 del CGP.

8ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se

funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…). 9 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 10 Artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 “(…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá

38. De tal forma que, de la decisión del 2 de junio de 2022, se tiene que el trámite procesal que se surtió es el que rige para esos actos procesales y, por lo tanto, es el reflejo de la plena observancia de las reglas adjetivas establecidas para el presente medio de control de nulidad electoral.

2.6. Conclusión

39. Bajo los presupuestos esgrimidos frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda, se concluye que éste fue presentado en forma extemporánea, por lo que se impone su rechazo, en virtud a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

40. Igualmente, se rechazará la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del 13

de junio de 2022 dentro del presente proceso, en atención a lo expuesto en esta providencia.

41. Finalmente, se dispondrá que por secretaría se surtan los trámites pertinentes para que el magistrado que sigue en turno, resuelva lo pertinente frente al recurso de súplica, invocado contra el auto de 24 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra el auto del 24 de junio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral, promovida contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el período 2022-2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante, de conformidad con lo considerado en este proveído.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno, el recurso de súplica, interpuesto contra la providencia de 24 de junio de 2022, para que adopte las determinaciones pertinentes respecto de ese medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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