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CE - 11001-03-28-000-2022-00102-00_20220810-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00102-00_20220810-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Boyacá Rad: 11001-03-28-000-2022-00102-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Demandante: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –

PERÍODO 2022-2026

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Sería del caso que la Sala se pronunciara en punto a resolver el recurso de súplica, interpuesto por el demandante como subsidiario del de reposición, contra el auto del 24 de junio de 2022, mediante el cual la magistrada sustanciadora del asunto de la referencia rechazó la demanda, de no ser porque dicho recurso se presentó de manera extemporánea, como se explicará en los párrafos siguientes.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor Jesús María Herazo Escudero presentó demanda contra el acto de elección de los representantes a la Cámara de

Boyacá, al considerar que se encuentra inmerso en la causal de nulidad, consagrada en el artículo 275.3 de la citada ley, al presuntamente existir: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E-24, ii) tachaduras y enmendaduras que se produjeron por parte de los jurados para cambiar el resultado electoral y, iii) las uniprocedencias encontradas en los pliegos electorales. 1.2. Trámite Mediante auto del 2 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda con el fin que el actor acreditara: i) el envío por medio electrónico del escrito inicial, sus anexos y su subsanación a los demandados, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; ii) especificar frente a cada cargo de anulación, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concretaron los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Boyacá Rad: 11001-03-28-000-2022-00102-00 presuntos vicios que afectan la legalidad del acto de elección, así como los municipios, las zonas, los puestos, las mesas, los candidatos y guarismos que fueron afectados con las mencionadas irregularidades, y, iii) aportar una copia del formulario E-26 CAM o, en su defecto, indicar la dirección electrónica donde

se puede obtener el mismo. Para el efecto, se concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo del libelo, conforme lo señala el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. El citado auto se notificó a la parte demandante, mediante anotación en estado el 3 de junio de 2022 y, de conformidad con la constancia secretarial, el traslado ordenado de 3 días transcurrió entre el 8 y 10 de junio del año en curso. De conformidad con el informe secretarial del 13 de junio de la anualidad que avanza, dentro del término concedido a la parte actora para corregir la demanda, esta guardó silencio. El 16 de junio de 2022, el señor Jesús María Herazo Escudero, parte demandante, presentó escrito con anexo remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, subsanando la demanda, de conformidad con la actuación número 15 del sistema de gestión judicial SAMAI.

2. La decisión recurrida El Despacho sustanciador, por auto del 24 de junio de 2022 dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto la misma no se subsanó dentro del término concedido en el auto inadmisorio.

En síntesis, sostuvo que el auto mediante el cual se dispuso la corrección de la demanda se notificó al demandante por anotación en estado del 3 de junio del corriente año y fue comunicado vía correo electrónico en esa misma fecha. Agregó que, al lapso de tres días conferido al actor para que corrigiera su escrito introductorio, debía adicionarse el de dos días que contempla el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Sostuvo que, por lo tanto, partiendo del viernes 3 de junio de 2022 que fue cuando la secretaría de la Sección Quinta envió la notificación, se tiene que los 2 días transcurrieron entre el 6 y 7 del mismo mes y año, por lo que el término para presentar la subsanación solicitada corrió durante los días 8 al 10 siguientes. Mencionó que el 13 de junio de 2022 el proceso ingresó al Despacho con informe secretarial en el que se puso de presente que dentro del término de traslado concedido a la parte demandante para que allegara el escrito de corrección de la demanda, no hizo manifestación alguna. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Boyacá Rad: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Advirtió que mediante memorial radicado el 16 de junio de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría, el actor presentó escrito subsanando la demanda. Por lo anterior concluyó que, frente al cómputo de términos realizado líneas atrás, la oportunidad para cumplir con la orden de subsanación feneció el 10 de junio de 2022 y, en atención a que el escrito de subsanación se aportó hasta el 16 de los corrientes, resulta abiertamente extemporáneo, habida cuenta que no se presentó en el momento que la ley concede para tal efecto, de manera que se imponía el rechazo de la demanda.

2. El recurso de reposición y en subsidio el de súplica Mediante correo electrónico del 7 de julio de 2022, enviado a las 5:13 p.m., el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, al considerar erróneo el cómputo del término de que se trata.

En síntesis, consideró que no es correcta la afirmación del auto recurrido según la cual el término para subsanar la demanda transcurrió del 8 al 10 de junio de 2022, ya que los términos solo corren cuando la providencia notificada cobra ejecutoria. Aclaró que el cómputo de los días hábiles no incluye aquel en el que se envía el mensaje, en este caso el 3 de junio de 2022, sino que se deben tener en cuenta los días siguientes a la recepción del mensaje, por lo que no es cierto que se presenta una notificación automática el segundo día hábil como lo infirió el Despacho. Expresó que la norma no deja duda en cuanto a que los términos a los que se refiere la providencia impugnada sólo empiezan a correr al día siguiente de estar notificada la decisión que los concede, por tanto, para subsanar la demanda, contaba hasta el 13 de junio. Explicó que de acuerdo con el párrafo 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, los 2 días allí previstos corresponden al 6 y 7 de junio, por lo tanto, la notificación debe entenderse realizada el 8 de junio y no el 7 como

lo adujo el Despacho. Afirmó que, de este modo, para el 10 de junio el proceso aun debía estar a disposición de las partes en la secretaría, lo cual no ocurrió, toda vez que para el 13 de junio el proceso pasó al Despacho, por lo que se desconoció el debido proceso. Agregó que toda actuación posterior es nula, inclusive, por desconocer la garantía en mención. Sostuvo que la oportunidad para subsanar la demanda no venció el 23 de junio, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Boyacá Rad: 11001-03-28-000-2022-00102-00 sino el 16 siguiente, pues hasta esa fecha cobró ejecutoria el auto inadmisorio, pues las decisiones judiciales son imperativas una vez en firme.

Adujo que la decisión controvertida no informó que los términos de ejecutoria y el cómputo para la subsanación trascurrían de manera simultánea, lo que es contrario al texto de los artículos 289 y 302 del Código General del Proceso, en tanto disponen que ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Al amparo de los mismos argumentos, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 13 de junio de 2022.

4. Auto que resolvió el recurso de reposición A través de proveído del 26 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora del

proceso se pronunció sobre el recurso de reposición en el sentido de rechazarlo por extemporáneo, y negó la solicitud de nulidad. En lo que atañe al primer aspecto, explicó que conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en los casos en que la providencia no se profiere en audiencia. Precisó que el auto del 24 de junio de 2022, que rechazó la demanda, se notificó por estado electrónico y se comunicó a la parte demandante el 29 de junio de dicha anualidad. Indicó que de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas “(…) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, por lo que, en el caso particular, estos 2 días corresponden al 30 de junio y 1 de julio, por tal motivo, la decisión recurrida se entiende notificada el 1 de julio de 2022 a las 5:00 p.m. Destacó que, según el artículo 109 Ibidem, “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente que vence el término”, que el Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 77 señala que el horario de sus servidores será de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, y que en la página web de la Corporación se informa a la

comunidad que la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m. Advirtió que el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio el de súplica fue aportado de forma extemporánea, ya que fue recibido en el correo electrónico de la secretaría el 7 de julio de 2021 a las 5:13. p.m., pese que el término de tres días para recurrir la providencia vencía en esa fecha, a más tardar a las 5:00 p.m. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Boyacá Rad: 11001-03-28-000-2022-00102-00

Negó la solicitud de nulidad con fundamento en que la petición de saneamiento también fue extemporánea, en tanto no se alegó en el término de ejecutoria de la decisión, además que no se sustentó en alguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los artículos 125 y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 66 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la Sala es la competente para resolver el recurso de súplica que nos ocupa.

No obstante, se debe tener en cuenta que, al resultar extemporáneo el recurso

de súplica, ello implica que sobre el particular no se adoptará una decisión de fondo y, por ende, se debe dar aplicación al numeral 3° del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto dispone que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”

2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1° del referido artículo 243, esto es, el que rechaza la demanda, que es la providencia que se controvierte en esta oportunidad.

Lo anterior da lugar a colegir que contra la decisión que se cuestiona procede el recurso de súplica, por tratarse del auto que rechazó la demanda en el curso de la única instancia. De conformidad con el literal a) del citado artículo 246, “El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, lo que permite concluir que contra los autos pasibles de súplica procede el de reposición siempre que aquél no se interponga directamente sino como subsidiario de este. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318

del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA1, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este 1 “Artículo 242. Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Boyacá Rad: 11001-03-28-000-2022-00102-00 evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto objeto de súplica, esto es, el del 24 de junio de 2022 que rechazó la demanda, se notificó mediante anotación en el estado electrónico del miércoles 29 de junio de 2022, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día mediante oficio 4137, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011

transcurrieron entre el jueves 30 de junio y el viernes 1° de julio de 2022. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar entre el 5 y el 7 de julio de 2022, hasta las 05:00 p.m. En este punto, no se debe perder de vista que al tenor del texto del inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”, luego solo es posible considerar oportunas las actuaciones radicadas antes del cierre del despacho correspondiente el día en que vence el término, so pena de extemporaneidad. El recurso de reposición, y el subsidiario de súplica fue presentado el día jueves 7 de julio de 2022, al respecto observa el Despacho que el mismo se envió a las 5:13 p.m., esto es, al fenecimiento de la hora oficial dispuesta para la prestación del servicio a los usuarios de la administración de justicia, como bien lo advirtió la magistrada sustanciadora del asunto de la referencia. Como se explicó con anterioridad, el recurso de súplica puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, siendo esta última alternativa por la que optó el demandante para controvertir la providencia que nos ocupa. En este punto, conviene poner de presente que la interposición de los dos medios de impugnación, tanto el principal como el subsidiario, debe observar la oportunidad legal para su presentación, de manera que la extemporaneidad de

aquel implica que esta última alzada, al presentarse en el mismo memorial y, por lo tanto, en la misma fecha, correrá igual suerte. Ello si se tiene en cuenta que el término para presentar el recurso de súplica no contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Boyacá Rad: 11001-03-28-000-2022-00102-00 es mayor al de tres días previsto en la ley para el de reposición, incluso, la norma especial prevé un lapso menor para esta alzada de única instancia tratándose del medio de control de nulidad electoral, como se puede advertir de la regla prevista en el literal c) del artículo 246 del CPACA, en cuanto establece que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” Por lo tanto, hay lugar a concluir que el recurso de súplica, al ser en este evento subsidiario del de reposición, no se presentó en oportunidad, toda vez que, como lo expuso la magistrada conductora de este proceso y se corroboró por este Despacho, aquel medio de impugnación se interpuso de manera extemporánea luego la súplica, al presentarse el mismo día y hora, también se ejerció por fuera del término previsto para controvertir la providencia que dispuso el rechazo de la demanda.

En consecuencia, el Despacho rechazará, por extemporáneo, el recurso de

súplica presentado por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 24 de junio de 2022, mediante el cual la magistrada sustanciadora del asunto de la referencia rechazó la demanda, conforme a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente digital al Despacho de la magistrada conductora del asunto de la referencia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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