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CE - 11001-03-28-000-2022-00103-00_20220616-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00103-00_20220616-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00103-00

Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Acto de elección de la señora Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara, por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2022-2026

Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, señora Betsy Judith Pérez Arango, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano José Luis Eljaiek Percy interpuso el 10 de mayo de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente:

“Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios formulario E-26 de 26 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones depositadas el 13 de marzo de 2022 para la Cámara de Representantes del Departamento del Atlántico, definió y determinó la composición de la misma y ordenó la expedición de la respectiva credencial para el período constitucional 2022-2026, respecto de la ciudadana BETSY JUDITH PEREZ ARANGO.” (sic) 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del escrito introductorio, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes

supuestos de hecho:

3. Señaló que la señora Betsy Judith Pérez Arango se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del Atlántico, para las elecciones al Congreso de la República, correspondientes al período constitucional 2022-2026, realizadas el 13 de marzo de 2022 en todo el territorio nacional. 1 SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

4. Manifestó que el 26 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral suscribió el formulario E-26 CAM, en el cual consta la declaratoria de la elección de los

Representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción territorial, documento del que se desprende el apoyo mayoritario de los ciudadanos por la demandada.

5. Indicó que la señora Pérez Arango, 12 meses antes de la fecha de su elección se desempeñó como empleada pública2, en un cargo del nivel directivo, como lo es el de Subgerente Administrativo3 de la sociedad TRANSMETRO S.A.S.4, teniendo dentro de sus funciones asuntos disciplinarios, de índole contractual, así como de manejo de personal.

6. Por lo anterior, consideró que la demandada al desarrollar sus funciones al interior de TRANSMETRO S.A.S., ejerció, como empleada pública, autoridad civil y administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, en la circunscripción territorial del departamento del Atlántico, con lo cual transgredió los artículos 179.2 de la Constitución y 280 de la Ley 5 de 1992. 1.3. Concepto de la violación

7. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que la señora Betsy Judith Pérez Arango se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, replicado por el artículo 280.2 de la Ley 5ª de 1992.

8. Manifestó que en este caso se dan de forma concurrente todos los elementos

de la inhabilidad endilgada, así:

9. Frente al elemento subjetivo, manifestó que la demandada fue empleada pública, que según lo ha explicado el Consejo de Estado5, es aquella que está

vinculada a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrada y posesionada en los respectivos empleos que han sido creados, de conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial, expresamente previstos en las normas pertinentes.

10. Adujo que el empleo de Subgerente Administrativo de TRANSMETRO S.A.S. le confiere esa condición, dado que, según su régimen jurídico dicha sociedad se rige por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, en particular a lo previsto en el artículo 85 y siguientes 2 Estatutos de Transmetro S.A.S. “ARTÍCULO 76: Régimen de empleados: El Gerente de la sociedad, el secretario general, LOS EMPLEADOS DEL NIVEL DIRECTIVO (Subgerentes) serán empleados de libre nombramiento y remoción y estarán sujetos al régimen de los empleados públicos y a los presentes estatutos; el director de control interno será nombrado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla por un periodo fijo de cuatro años en la mitad del respectivo periodo del alcalde, con fundamento en lo regulado en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011. Los demás empleados de la sociedad, estarán sujetos al régimen de trabajadores oficiales” 3 Fue nombrada en ese cargo a través de la Resolución No. 123 de 2020, del cual tomó posesión el 3 de marzo de 2020 4 Estatutos de Transmetro S.A.S. “ARTICULO 1.- DENOMINACIÓN Y REGIMEN.- La sociedad se denomina TRANSMETRO S.A.S., es una sociedad por acciones del orden Distrital, con acciones del Área Metropolitana de

Barranquilla, y además es una sociedad por Acciones Simplificada, regulada por la Ley 1258 de Diciembre 5 de 2008, regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y en particular a lo previsto en el Articulo 85 y siguientes de la Ley 489 de 1998, sus decretos reglamentarios y el Articulo 93 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 4 de marzo de 2011. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Proceso No. 73001-23-31-000-2007-00703-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00 de la Ley 489 de 1998, sus decretos reglamentarios, el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y sus estatutos.

11. En cuanto al régimen de vinculación de aquellas personas que prestan sus

servicios en estas empresas, el demandante trajo a colación el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica que serán los estatutos los que precisen qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por quienes tengan la calidad de empleados públicos.

12. Para sustentar su dicho, trajo a colación la sentencia C-484 de 1995 en la que la Corte Constitucional determinó que los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento en donde se precisan sus actividades y conforme a esta, la clasificación de las funciones de quienes estén vinculados a ella. Por ello, determinan el tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos.

13. Bajo esa línea argumentativa, señaló que el artículo 76 de los estatutos muestra el régimen de quienes laboran en ella, en donde se instituyó que el gerente de la sociedad, el secretario general y los empleados del nivel directivosubgerentes-, son de libre nombramiento y remoción y están sujetos a la regulación de los empleados públicos. Así las cosas, adujo que se acredita el presente elemento.

14. En lo que hace al ejercicio de autoridad, sostuvo, luego de reseñar múltiples sentencias de la Corporación6, que la demandada conforme con el manual de funciones ejerció autoridad civil y administrativa, dado que, del texto de la norma se puede establecer el ejercicio de control interno disciplinario -art. 29-7, siendo esta atribución una concreción del elemento objetivo de la inhabilidad estudiada.

15. Además, tiene como responsabilidades del cargo la de reclutar, seleccionar,

contratar, formar, y evaluar el desempeño laboral, unido a la gestión de gastos y adquisición de bienes y servicios8.

16. Sostuvo que requirió a la sociedad de transporte, a través de derecho de petición, sus estatutos y la historia laboral de la demandada, no siendo aportados en debida forma en el caso de los primeros ya que se entregó una copia no actualizada y, negándose la entrega de la hoja de vida, por considerar que es un documento reservado, razón por la cual, solicitó sean decretadas como pruebas en el curso del proceso. 6 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. M.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar, Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-0002007-0067702; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005, M.P María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013

M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01. 7Ejercer las funciones de Control Interno Disciplinario de acuerdo con las normas establecidas vigentes y adelantar las acciones disciplinarias correspondientes. 8 Responsabilidades para con el cargo: (…) 31. Gestión humana: Reclutamiento y selección, contratación, formación, bienestar, desarrollo y evaluación del desempeño laboral. 32. Gestión de sistemas, tecnología y comunicaciones. 33. Gestión de gastos, adquisición de bienes y servicios. 34. Archivo y correspondencia. 35. Contratación de prestación de servicios de las áreas. 36. Mantenimiento y servicios generales. 37. Aplicación de los principio y normas de control interno relacionado con la gestión de su dependencia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

17. Del elemento territorial, sostuvo que TRANSMETRO S.A.S., tiene su sede en Barranquilla y presta sus servicios en la circunscripción del Atlántico, por lo que se acredita el mismo.

18. Respecto del elemento temporal, indicó que mediante Resolución No. 123 de 2020 la demandada fue nombrada subgerente, empleo del que tomó posesión el 3 de marzo de 2020, no obstante, no indicó la fecha de dejación de este. Sin embargo, reseñó que se materializa la inhabilidad objeto de reproche. 1.4. Solicitud de medida cautelar

19. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento en iguales consideraciones a las descritas en forma precedente, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 1.5 Trámite procesal

20. En providencia del 26 de mayo del corriente año9, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.

21. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:

22. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en concepto del 2 de junio de 202210 solicitó se deniegue la cautelar, al considerar que de un análisis frente a los factores temporal, subjetivo, objetivo y espacial de la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 Superior, se echa de menos la prueba del vínculo laboral y/o nombramiento de la señora Betsy Judith Pérez Arango con la empresa TRANSMETRO S.A.S.

23. Manifestó que, si bien el demandante solicitó dicha documentación a la sociedad, aquella no fue suministrada bajo el argumento de contener información reservada a particulares, por lo que solo enuncia en su escrito introductorio las fechas de nombramiento y posesión de la demandada, sin que obre en el plenario

la prueba idónea que de certeza frente al vínculo, su duración, terminación, entre otros aspectos necesario para determinar prima facie la infracción normativa que conlleve a la suspensión del acto electoral.

24. La parte demandada, a través de apoderado judicial, en escrito del 8 de junio de 202211, solicitó se niegue la petición cautelar al considerar que no se acreditan los elementos consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para su prosperidad.

25. Sostuvo que, en este caso las pruebas aportadas por el demandante no permiten colegir la infracción del artículo 179.2 de la Constitución Política, en tanto no se demuestra con el acervo allegado la condición de servidora pública de la demandada al no contar con el acto de nombramiento y posterior posesión.

26. En lo que hace al elemento modal, aseguró que el actor se limitó a enlistar las funciones desempeñadas por la señora Pérez Arango al interior de

9 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5

10MemorialWebIC_11CONCEPTO_08722CONCEPTONO202206MCNE087REPALACÁMARAPORATLANTICO2FIRMADO (.pdf) NroActua 10 11 11_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 11 del sistema SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico

Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

TRANSMETRO S.A.S., sin explicar por qué dicha labor implica el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

27. En este sentido, ilustró que el demandante refiere el ejercicio de la autoridad prohibida, a partir del entendimiento errado que la demandada ostentaba funciones disciplinarias, de ordenación del gasto, reclutamiento, selección, contratación y evaluación del desempeño del personal, elaboración de pliegos de condiciones, entre otros.

28. Sostuvo que tales atribuciones recaen en el gerente general de la sociedad y el Subgerente de Operaciones SITM; además, porque de la lectura minuciosa del manual específico de funciones no se puede extraer que en cabeza de la demandada exista alguna de las facultades reseñadas en la demanda.

29. Finalmente, señaló que el elemento temporal tampoco se encuentra acreditado, dado que, no se cuenta con el acto de nombramiento y de dejación del empleo, aspecto determinante para contabilizar los lapsos inicial y final de esta.

30. En el término otorgado, el Consejo Nacional Electoral no presentó escrito12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º13 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

32. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda

33. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se 12 El 14 de junio de 2022, presentó memorial de forma extemporánea.

13ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros

de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00 desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

34. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA14. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

35. Es de resaltar que esta Sala15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

36. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

37. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda16, fue calendado el 26 de marzo del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 14 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 15 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

16 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 1 del Sistema SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

38. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública mediante el referido E-26 CAM, por lo que se contaba hasta el 13 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

39. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

40. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

41. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto

de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

42. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en el numeral 2º del artículo 179 constitucional y del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

43. En igual sentido, se observa que el demandante presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.

44. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada al correo electrónico betsyperez22@yahoo.es, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

45. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial

46. Esta Sala evidencia que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección de la señora Pérez Arango.

47. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:

2.2.4. Conclusión

48. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor José Luis Eljaiek Percy, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

49. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para

decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

50. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00 Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

51. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda17. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio18.

52. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados

expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

53. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma19.

54. Al respecto, la doctrina ha destacado20 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie21. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las

normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar22. 17 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 18 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicció

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