CE - 11001-03-28-000-2022-00104-00_20220609-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00104-00_20220609-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00104-00
Demandante: MARTHA FABIOLA GARCÉS ALDANA
Demandada: LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO – REPRESENTANTE
A LA CÁMARA POR HUILA – PERIODO 2022-2026
Tema: Admite demanda y niega la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El 9 de mayo de 2022, la ciudadana Martha Fabiola Garcés Aldana1, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora
departamental2, en la cual solicita lo siguiente:
1. Que se declare nulo el acto de elección de la señora LEYLA MARLENY
RINCON TRUJILLO (….) como Represente (sic) a la Cámara por el Departamento del Huila para el periodo constitucional 2022-2026, por encontrarse incursa en casuales de inhabilidad constitucional y legal.
2. Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora General del Departamento del HUILA, declaró la elección de la señora LEYLA MARLENY RINCON (…) como Represente a la Cámara por ese Departamento para el periodo constitucional 2022-2026, tal como consta en las Actas de escrutinio General (E-26Se declare la nulidad parcial) y (E-28) CREDENCIAL (….).
3. Que como consecuencia de esto se cancele la respectiva credencial
(FORMATO E-28) de LEYLA MARLENY RINCON y se ordene a la autoridad pertinente, llamar a ocupar la correspondiente curul al Sr. ORLANDO 1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda, visible en Índice Samai No.3.
Archivo: 28_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3.
2 Demanda visible en índice SAMAI No. 3. Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00
BELTRÁN CUELLAR, quien obtuvo la SEGUNDA votación de la lista a la Cámara de Representes con Voto Preferente inscrita por la Coalición Interpartidista PACTO HISTÓRICO, por cuyo aval resultó elegida la demandada.
4. Se declare la nulidad el (sic) acta de posesión de la señora LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO si ello llega producirse antes del fallo.
5. Que de probarse que esta (sic) incursa en alguna inhabilidad, y habiendo fallado a la verdad y defraudar al elector y el sistema político electoral colombiano al momento de inscribirse como candidata a la Cámara de representantes por el departamento del Huila, se compulsen copias a la autoridad competente para que se declare la perdida (sic) de investidura y se investigue penalmente su actuar.
1.1. Hechos
2. La demandante, entre otros hechos, señala que la demandada:
3. Fue elegida concejala del municipio de Neiva, para el periodo constitucional del 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
4. Posteriormente, fue elegida vicepresidenta de dicha corporación el 30 de noviembre de 20203 y además le fueron delegadas funciones de la presidencia; por tanto, actuó como ordenadora del gasto4.
5. Como integrante de la mesa directiva del Concejo municipal de Neiva: i) discutió, aprobó y realizó la convocatoria pública para escoger la institución de educación superior que participaría en el proceso de elección del contralor de ese
municipio para el periodo 2022-20255; ii) discutió y aprobó distintas resoluciones, como por ejemplo, la que autorizó la realización de sesiones mixtas6 y todas aquellas relacionadas con el proceso de convocatoria para elegir contralor municipal7; iii) aprobó y firmó la evaluación de proponentes para acompañar el proceso de elección del contralor municipal y participó en la selección de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para ese fin. 3 En la demanda se afirma que la posesión como vicepresidenta tuvo lugar en sesión del 19 de octubre de 2020. Así se acredita en el Acta No. 184 de dicha corporación, visible en Índice SAMAI No. 3. Archivo: 18_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 4 Resolución No. 046 del 23 de agosto de 2021. visible en índice SAMAI No. 3. Archivo: 39_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) N roActua 3. 5 Resoluciones Nos. 047 del 30 de agosto de 2021, 056 del 8 de octubre del 2021, 057 del 14 del 14 de octubre de 2021. visibles en Índice SAMAI No. 3. Archivos 41_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3; 48_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3; 50_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3, respectivamente. 6 Resolución No. 055 del 30 de septiembre de 2021. Índice SAMAI No. 3. Archivo: 47_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3.
7 Entre otras, Resoluciones Nos. 047 del 30 de agosto, 051 del 13 de septiembre, 062 del 28 de octubre, 064 del 4 de noviembre y 066 del 8 de noviembre, 072 del 22 de noviembre, 073 del 22 del noviembre, todas del 2021. Visibles en índice SAMAI No. 3. Archivos: 41_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3; 44_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3; 53_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3; 54_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3; 57_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3; 58_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3, respectivamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6. Firmó la resolución mediante la cual se aceptó la renuncia del presidente del concejo municipal, señor Deivis Martínez8; y, como consecuencia de esta, asumió la presidencia de la corporación hasta el 17 de noviembre de 2021, fecha en la que fue aceptada su dimisión como concejala9.
7. Se afirma que, como ordenadora del gasto del Concejo municipal de Neiva,
la accionada suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Yolsy Fajardo Enciso, por el valor de ocho millones de pesos $8.000.000, por un periodo de 4 meses (Contrato No. 062 del 1 de septiembre de 2021).
8. Por otra parte, se indica que la renuncia presentada por la demandada surtió efectos de manera extemporánea frente a la limitación temporal que establece la Constitución Política en el artículo 179, ordinal 8, para postularse como candidata a la Cámara de Representantes.
9. Finalmente, que la demandada ha sido y es, al momento de presentar la demanda, docente de la Universidad Pública del Huila Surcolombiana. 1.2. Normas que se alegan como violadas y concepto de la violación
10. A juicio de la demandante, la accionada se encontraba inhabilitada conforme a lo previsto en el artículo 179, ordinal, 3º de la Constitución para ser elegida representante a la Cámara por cuanto gestionó, tramitó, propuso, debatió, una convocatoria pública cuyo desenlace era la contratación de una universidad para que ella escogiera la terna para contralor de la ciudad, habiendo no sólo convocado en su calidad de presidenta y vicepresidenta de la mesa directiva de la corporación, sino que evaluó y ponderó las propuestas. De igual forma, se afirma que la misma disposición habría sido desconocida por cuanto la demandada, en calidad de ordenadora de gasto, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 062 de
2021.
11. De igual forma, aduce que se transgredió el ordinal 8 de la misma norma,
disposición que indica que [n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, [l]a renuncia [de la demandada a su condición de concejal de Neiva] surtió su trámite o efecto por fuera del término constitucional y/o legal previsto para ser elegido congresista, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la inhabilidad establecida en la norma citada se configura, entre otros eventos, cuando se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo10. 8 Resolución 060 del 26 de octubre de 2021. Índice SAMAI No. 3. Archivo: 51_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 9 En la demanda se afirma que mediante oficio radicado el 11 de noviembre de 2021 la demandada presentó renuncia a la investidura de concejal del municipio de Neiva, la cual fue aceptada mediante resolución 070 del 17 de noviembre del 2021. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00016-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 1.3. Solicitud de suspensión provisional y su trámite
12. La parte accionante, dentro de su escrito de demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, limitando su argumentación únicamente a la presunta configuración de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179, ordinal 3 superior, la cual se centra en las afirmaciones relativas a la gestión de negocios presuntamente realizada por la accionada como integrante del Concejo de Neiva y de su mesa directiva, con base en los mismos argumentos expuestos como soporte de la pretensión de nulidad, puesto que afirma que la configuración de dicha inhabilidad y el perjuicio causado a la democracia pueden advertirse de la confrontación del acto demandada con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud en que se evidencia palmariamente la ciudadana intervino en la gestión de negocios, actuaciones administrativas y trámites dentro del concejo municipal del huila (sic) como miembro de la mesa directiva (…), dentro del año anterior a la elección (6 meses).
13. Mediante auto del 16 de mayo de 202211, el despacho corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a la demandada Leyla Marleny Rincón Trujillo, al Consejo
Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12.
2. Intervenciones
14. Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 202213, la demandada, por conducto de apoderado judicial14, se opone al decreto de la medida cautelar solicitada, por considerar, entre otras cosas que i) la inhabilidad contemplada en el artículo 179, ordinal 3, constitucional se configura cuando el futuro candidato ha realizado acciones tendientes a lograr la consolidación de un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente un interés propio o de un tercero y que cuando estas gestiones concluyen en la celebración de un contrato con una entidad pública, entonces se presenta la intervención en contratos ante entidades públicas, mientras que la demandada intervino en las gestiones señaladas por la parte demandante cuando, en su condición de concejal e integrante de la mesa directiva del Concejo de Neiva, estaba al servicio del Estado y de la comunidad y ejercía sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, por lo que, desde su óptica, la medida cautelar es improcedente, pues la causal invocada no se configura cuando un servidor público desarrolla las actividades propias de su cargo, lo hace en el marco del cumplimiento del deber funcional y no en ejercicio de su simple voluntad o libre desarrollo de la personalidad.
11 Índice Samai No. 5. 12 La providencia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 19 de mayo de 2022. Índice SAMAI No. 8. 13 Índice SAMAI No. 11.
14 Poder conferido por la demandada al abogado William Alvis Pinzón, con T.P. No. 71.411 del CSJ. Visible en índice SAMAI 11. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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15. De igual forma, manifiesta que el contrato señalado por la parte demandante fue celebrado por fuera del término inhabilitante de seis (6) meses dispuesto en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, por lo que dado que las elecciones legislativas se llevaron a cabo el pasado 13 de marzo, éste fue suscrito entonces, 6 meses 12 días antes de los comicios.
16. En similar sentido, aduce que no se configuró la causal de inhabilidad del ordinal 8 ibídem, habida cuenta de que contrario a lo insinuado por la actora, la posición jurisprudencial imperante y reiterada sobre el punto es clara en cuanto a que los concejales que aspiren al congreso, no se encuentran afectados por la inhabilidad de concurrencia de periodos ( Núm. 8 Art 179 C.P) cuando renuncian antes de las elecciones al legislativo. Así, afirma que no habría lugar a la inhabilidad en mención toda vez que al momento de la elección de la demandada como integrante de la cámara de representantes (sic), la curul en la corporación que
ocupaba mi defendida se encontraba en vacancia absoluta. Como efecto adicional de lo anterior, su periodo en la corporación había terminado el día que le fue aceptada la renuncia. En consecuencia, no hay concurrencia o coincidencia entre éste y aquel para el cual ha sido elegida en la Cámara de Representantes.
17. Por su parte, el 26 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral15 se pronuncia sobre la medida cautelar en comento, oponiéndose a su decreto por considerar que sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia.
18. Lo anterior, toda vez que, en su criterio, no puede el operador judicial definir el trámite de la medida cautelar desde el inicio del proceso, ya que la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente, por lo que el Consejo Nacional Electoral se opone a la solicitud de suspensión provisional.
19. La agente del Ministerio Público, mediante escrito radicado el 31 de mayo de 202216, solicita negar la medida cautelar, toda vez que, i) en relación con la causal de inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución, del análisis de los hechos y pruebas aportados al proceso se advierten varios supuestos que requieren de un análisis de fondo, que no es propio de esta etapa, la cual, como se ha mencionado en conceptos anteriores, no goza del derecho de controversia; ello por
cuanto aún no se encuentra plenamente probado que la suscripción del mismo por parte de la demandada, haya sido en interés propio o de terceros; de un lado, porque aquella no es la beneficiaria (contratista) de aquel; y, de otro, su suscripción obedeció a las funciones encomendadas como integrante del propio concejo municipal, por lo que en principio, no puede endilgársele la condición de en favor de 15 Entidad que acude al proceso teniendo como representante a la abogada Mónica Juliana Bohórquez Gúiza, identificada con T.P. No. 298.570, expedida por el CSJ. Lo anterior, de conformidad con la delegación que para el efecto se realiza en la Resolución No. 2928 del 20 de mayo de 2022, visible en índice SAMAI No. 12. 16 Índice SAMAI No. 13. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 terceros propiamente, dado que ella hace parte de dicho órgano. Igual sucede con las resoluciones aportadas, en el entendido que al menos, en esta fase preliminar del proceso, se entiende fueron suscritas en virtud de las funciones propias de la delegación que cita el demandante.
20. Respecto de lo manifestado ii) frente a la causal prevista en el ordinal 8 de la
misma disposición constitucional, indica que, de los documentos allegados con la cautelar, no se advierte el contenido fidedigno de la fecha en la cual quedó sentada la inscripción de la demandada, como candidata a la Cámara de Representantes, a efectos de determinar si efectivamente pudo o no incurrir en simultaneidad en el ejercicio de cargos públicos; así como que las afirmaciones relacionadas con el ejercicio de la docencia por parte de la demandada en una universidad pública no se encuentran acreditadas en el proceso y que, en todo caso, la actividad docente (…) no necesariamente se configura como una inhabilidad de aquellas prescritas en el artículo 179 de la Constitución Política, sino que por el contrario, podría ser analizad(a) como una incompatibilidad descrita en el artículo 180 constitucional, existiendo la obligación de analizar cada caso bajo lo dispuesto en el parágrafo 1 del mismo artículo, el cual dispone que se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. De conformidad con el ordinal 317 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación y, en particular esta Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento), es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un o una Representante a la Cámara y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201118.
2. Admisión de la demanda
22. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de
las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen. 17 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 18 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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23. Conforme al E-26 CAM allegado con la demanda, la Sala puede evidenciar que, el jueves 24 de marzo de 202219, la demandada fue declarada elegida como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso, tal y como se observa en
la página 21 de dicho documento, así:
24. Por otro lado, la oportunidad del medio de control está regulada por la letra a) del ordinal 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación». Énfasis de la Sala.
25. Por lo tanto, tomando como punto de partida el 25 de marzo de 2022, día hábil siguiente al que fue declarada la elección, el anterior término corrió hasta el 12 de mayo20 siguiente y la demanda se presentó el día 9 de ese mes, por lo tanto,
esta es oportuna. 19 Índice 3 Samai. Archivo: 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 20 No se tomaron para el cómputo del 11 al 15 de abril del año en curso, por cuanto no hubo atención en los despachos judiciales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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26. De igual manera, en la demanda se indican: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, la presunta inhabilidad que recaen en la elegida
(ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política); se allegan las pruebas señaladas como aportadas y se indican las que se solicita practicar; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. De igual manera, se invocan las normas presuntamente transgredidas y su concepto de violación, por las que, a juicio de la parte actora, se debe anular el acto acusado.
27. En relación con el último presupuesto formal referido, la Sala considera pertinente indicar que, aun cuando no existe un acápite dedicado a señalar los motivos por los cuales se considera transgredida la causal prevista en el artículo 179, ordinal 8, de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al deber con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo de
realizar una interpretación integral de la demanda, con el objeto de establecer los motivos que han llevado a la parte demandante a acudir a la jurisdicción. Sobre el particular, se ha indicado lo siguiente: … le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración21. Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones22.
28. En cumplimiento de tal responsabilidad, la Sala advierte que al momento de invocarse la norma en mención como presuntamente violada, se hace referencia a un pronunciamiento de esta Corporación en el que se indica que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, ordinal 8, constitucional se configura en los
siguientes eventos: (i) Que se elija de forma simultánea a una persona para ser miembro de dos corporaciones, para desempeñar dos cargos, o para ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público. (ii) Que se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser
miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo. 21 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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(iii) Que los períodos, en cualquiera de los eventos descritos, coincidan en el tiempo así sea de manera parcial.
29. Por otra parte, en el acápite destinado a exponer los hechos relevantes para el estudio de las pretensiones formuladas, se indica que la demandada ejercía el cargo de concejal de Neiva y que su renuncia a dicho cargo sólo fue aceptada el 17 de noviembre de 2021, por lo que la demandante considera que la misma surtió su trámite o efecto por fuera del término constitucional y/o legal previsto para ser elegido congresista. Es decir, que se hace referencia al segundo evento previsto en la jurisprudencia citada.
30. Así las cosas, la Sala encuentra que el cargo correspondiente al presunto
desconocimiento de la inhabilidad prevista en el ordinal 8 del artículo 179 superior, cuenta con una exposición de argumentos que resultan suficientes para tener por estructurado el concepto de la violación a que refiere el artículo 162, ordinal 4, del CPACA.
31. Finalmente, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal 8 del artículo 162 del CPACA.
32. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión.
3. Suspensión Provisional
3.1. Generalidades23
33. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo24.
34. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 12 de
diciembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. 24 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Fabiola Garcés Aldana Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo - Representante a la Cámara por Huila, periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00104-00 surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio.
35. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, en la que se debe señalar con precisión y de manera expresa el soporte argumentativo de su petición25, que puede corresponder a aquellos fundamentos invocados como concepto de la violación en la demanda. Dicha solicitud puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda; y ii) para su prosperidad, se debe establecer la ilegalidad del acto, como consecuencia de la confrontación entre el acto
demandado y las disposiciones de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
36. Finalmente, cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 3.2. Caso concreto
37. Aun cuando la parte demandada, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público se opusieron a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, refutando los argumentos expuestos por la parte demandante en relación con los dos cargos formulados en la demanda, cabe resaltar que el acápite del escrito inici
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